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CSJ - STL88331-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88331-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88331 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTÍN ALBERTO BAUTISTA MORIONES contra al fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con el radicado n.º 2013-00166.

I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada se extraen los siguientes hechos:Radicación n.° 88331

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Que la sociedad Diseños en Ingeniería y Arquitectura Ltda., presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra el Banco Santander Colombia S.A., radicada con el n.º 2013-00166, que correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el que por sentencia del 22 de enero de 2019, desestimó las pretensiones, decisión confirmada el 18 de julio de esa anualidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se queja de la valoración probatoria, toda vez que no se

pretensiones, decisión confirmada el 18 de julio de esa anualidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se queja de la valoración probatoria, toda vez que no se tuvo por demostrada la relación de causalidad entre el hecho dañino y los daños reclamados, pues el Banco «no tenía derecho a bloquear su cuenta como lo hizo en el periodo indicado, que tanto perjuicio le ocasionó». Que en su condición de gerente de la entidad demandante, también resultó «damnificado por el hecho dañino del Banco», no siendo de recibo que el Juzgado señale que «no existe legitimación en la causa por activa de la empresa y de la persona natural, pues es incontrovertible que unos y otros fuimos directamente perjudicados por la conducta del Banco» ; que « afirma el despacho que al haber pertenecido la cuenta a la persona natural del demandante, no había forma de atribuir los daños al Banco, por falta de relación contractual, lo cual, no es cierto debido a que todo obedece al acuerdo de voluntades, y para el caso, las partes habían acordado que se manejara la cuenta conocida, que aparecía a nombre del suscrito, luego, no había problema alguno». 2Radicación n.° 88331

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Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoquen «las sentencias atacadas, y en efecto, ordene acceder a las pretensiones de la demanda por haberse

fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoquen «las sentencias atacadas, y en efecto, ordene acceder a las pretensiones de la demanda por haberse demostrado sus fundamentos de hecho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el litigio censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la solicitud de amparo era improcedente por falta del requisito de la inmediatez. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 29 de enero de 2020, negó la protección reclamada, por cuanto la determinación del Tribunal «obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la 3Radicación n.° 88331 SCLAJPT-12 V.00 foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia».

III. IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en que en la causa legal «resulta

de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia».

III. IMPUGNACIÓN El tutelante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en que en la causa legal «resulta nítida la relación de causalidad acreditada con el peritaje y las demás pruebas allegadas al proceso».

IV. CONSIDERACIONES La Corte considera imperioso reiterar el carácter residual, subsidiario y preferente de la acción de tutela, que impiden tenerla como una instancia u oportunidad procesal adicional en la que las partes que cuestionan una decisión judicial desfavorable a sus intereses, puedan entonces exponer los argumentos que fueron desatendidos por la autoridad natural, pues tal intención trasluce inequívocamente su improcedencia, dada la notoria contradicción con la verdadera finalidad de la queja constitucional, que atañe a la protección efectiva de los derechos fundamentales.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, es pertinente repetir lo que se ha adoctrinado acerca de que su procedencia se limita a casos concretos y excepcionales, 4Radicación n.° 88331 SCLAJPT-12 V.00 cuando se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional,

fundamentales, de suerte que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo, y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el asunto, el accionante insiste en la vulneración de las garantías superiores, por cuanto dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que Diseños en Ingeniería y Arquitectura Ltda., adelantó contra el Banco Santander, el tribunal desestimó las pretensiones, pese a que, a su juicio, se acreditó la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño. En efecto, el juez colegiado comenzó por establecer que ciertamente el señor Moriones carecía de legitimación en la causa, dado que la «acción efectivamente se promovió por la vía contractual y es absolutamente claro que el señor Moriones no es parte en esa relación contractual que provocó la acción que aquí se intentó, sino que es solamente la sociedad Diseños en Ingeniería y Arquitectura Ltda.» , sumado a que ello quedó suficientemente explicado en la decisión de primer grado, y 5Radicación n.° 88331 SCLAJPT-12 V.00 esta instancia «realmente no se ha levantado un reparo directo sobre este tema». Seguidamente, se refirió al reproche relacionado con «la

5Radicación n.° 88331 SCLAJPT-12 V.00 esta instancia «realmente no se ha levantado un reparo directo sobre este tema». Seguidamente, se refirió al reproche relacionado con «la absolución del banco demandado, al declarar probada la inexistencia de daño», precisando que «el punto no era hacer tanto énfasis en si la cuenta fue bloqueada o no porque ese es un tema que fue aceptado realmente por el banco, si bien se discutió si fue un error humano o un error técnico, pues realmente el punto del bloqueo quedó claro, y no hubo duda sobre el tema, tampoco hay duda de que rebotó un cheque, ese no es el problema», ya que el objeto de «la acción de responsabilidad es siempre resarcitoria […], y lo que busca es ver la repercusión que en el patrimonio del demandante tuvo esa conducta que se le atribuyó al demandado, y probada una relación causal, atribuirle una responsabilidad y condenarlo a reparar». Esclarecido lo anterior, constató: La sentencia si analizó cuál era la realidad de ese daño, si está o no acreditado en relación con la sociedad, pues […] se alegó un daño que se mencionó como hacerlo incurrir en mora en un contrato de obra que se había tenido con Coquecol, para el arreglo de la oficina 602, y […] aparece evidente que la finalización del contrato no está dentro de los términos estipulados o en el plazo estipulado en el contrato; uno podría decir que ahí está probado que hubo una mora por parte de Diseños en Ingeniería y Arquitectura, para efectos

términos estipulados o en el plazo estipulado en el contrato; uno podría decir que ahí está probado que hubo una mora por parte de Diseños en Ingeniería y Arquitectura, para efectos del cumplimiento del contrato. 6Radicación n.° 88331

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El punto significaría es si allí se puede derivar que esa mora o incumplimiento, primero, fue atribuible al bloqueo de la cuenta, y segundo, si realmente generó un daño. Pero es que el mismo señor Moriones, como representante legal de la sociedad, quien en interrogatorio reconoció que por ese incumplimiento no le habían aplicado ninguna cláusula penal […], reconoció que sí hubo incumplimiento […], pero dijo finalmente que “yo no fui sancionado con una cláusula penal” […]. Entonces, aunque hay una mora probada, no se puede establecer, que sea necesariamente atribuible al bloqueo de la cuenta, que es un hecho indiscutible, y que de allí se haya derivado un perjuicio, porque el mismo actor reconoció que por eso no hubo una sanción, pero si trató de decir que en relación con los otros cuatro contratos que tenía en gestión con Coquecol, de alguna manera repercutió ese incumplimiento, y de alguna manera lo excluyeron en la adjudicación. El demandante dijo que en relación con esos otros cuatro contratos, que llamó así “contratos”, lo que realmente estaba era en una licitación, que estaba promoviendo Coquecol para elegir el contratista que realizara esas obras. De esa manera, no había un contrato en firme, había era una

estaba era en una licitación, que estaba promoviendo Coquecol para elegir el contratista que realizara esas obras. De esa manera, no había un contrato en firme, había era una propuesta, lo que se habían presentado eran unos presupuestos de obra, que estaban bajo consideración […]. Además, en la referida declaración el representante legal aseveró que el contratante no censuró la situación del bloqueo, por lo que el señalamiento de que la actuación del banco incidió de manera negativa en la no adjudicación de esos contratos, fue una «hipótesis» del contratista. Lo citada inferencia la corroboró con el dicho de los testigos quienes «tampoco mencionaron que efectivamente hayan perdido la asignación o la adjudicación de esos contratos de Coquecol, precisamente por el bloqueo de la cuenta», pues « Guillermo Antonio Bautista Ramírez, padre 7Radicación n.° 88331 SCLAJPT-12 V.00 del representante legal Moriones» , dijo que « por Corbanca ni por nadie nos fue manifestado», que el bloqueo era «específicamente» la causa para la no adjudicación, por lo que estimó el tribunal que tanto el demandante como sus testigos solo «supusieron que fue esa conducta la que llevó a Coquecol a no asignar esos contratos, están partiendo simplemente de hipótesis de una situación que ellos imaginaron o creyeron, pero no de un hecho real que hubiera sucedió y al que se le pueda atribuir conexidad con el bloqueo de la cuenta».

simplemente de hipótesis de una situación que ellos imaginaron o creyeron, pero no de un hecho real que hubiera sucedió y al que se le pueda atribuir conexidad con el bloqueo de la cuenta». Fue así, que dispuso la confirmación de la sentencia apelada, «porque no se evidenció en este caso particular y con las pruebas que se trajeron al proceso […], que fueran suficientes para establecer la realidad de ese daño que se reclama», y «por esa vía también decae el nexo causal, si no tengo un daño real, no se puede empezar a estudiar la causalidad, porque me hace falta uno de los elementos, uno de los pilares que pueden estructurar esa responsabilidad que se reclama». Bajo ese contexto, contrario a lo que manifiesta el convocante en el escrito de tutela, lo que se expuso en la providencia reseñada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, descarta la procedencia del amparo. Así, aun cuando el gestor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación fáctica 8Radicación n.° 88331 SCLAJPT-12 V.00 y jurídica que, a su juicio, fue desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido

objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. De modo que la determinación antes citada, está lejos de ser producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en lo pretendido con la demanda y lo decidido por el a quo, en consonancia con lo que fue materia de apelación, razonamiento del cual si bien se puede disentir, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, ni implica en manera alguna el desconocimiento de las normas civiles que tienen incidencia en el asunto. Así las cosas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en las decisiones del proceso ordinario motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. 9Radicación n.° 88331

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En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la decisión de primer grado, se impone forzoso proveer su ratificación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

grado, se impone forzoso proveer su ratificación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 88331

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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