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CSJ - STL8834-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8834-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8834-2020 Radicado n.° 60910 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que MARTHA LUCÍA CUERVO GARZÓN promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la que se vinculó al JUEZ VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 60910

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De los hechos que expone en el escrito inaugural y los documentos que conforman el expediente, se extrae que el 17 de febrero de 1982 se afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó 399,71 semanas; y posteriormente, en abril de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Santander S.A., hoy Protección S.A. Manifiesta que no recibió información veraz sobre las

abril de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Santander S.A., hoy Protección S.A. Manifiesta que no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones para lograr la declaratoria de nulidad de tal acto jurídico. Expone que la demanda se asignó por reparto al Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado 11001310502920190058000, quien mediante sentencia de 24 de junio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Menciona que a través de fallo de 31 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas de sus pretensiones. Argumenta que el juez plural encausado desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto debatido y por tal razón transgredió sus derechos fundamentales. 2Radicación n.° 60910

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Aduce que no existe otro medio judicial de defensa, pues el criterio de esta Corporación es que el recurso de casación no procede contra sentencias que se dicten en procesos declarativos. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus

Aduce que no existe otro medio judicial de defensa, pues el criterio de esta Corporación es que el recurso de casación no procede contra sentencias que se dicten en procesos declarativos. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto la providencia censurada y se ordene a la autoridad judicial convocada proferir una nueva decisión favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de octubre de 2020, a través de la cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la decisión controvertida defendió la legalidad de su pronunciamiento e indicó que la acción sumaria desconoce el principio de subsidiariedad, en tanto la promotora no interpuso recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de

3Radicación n.° 60910 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.

SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. 4Radicación n.° 60910

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Ahora, en dichos eventos, la acción de amparo constitucional debe cumplir los presupuestos de

4Radicación n.° 60910

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Ahora, en dichos eventos, la acción de amparo constitucional debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se examina, la accionante cuestiona la decisión que el 31 de agosto de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto considera que vulneró el precedente judicial de esta Corporación sobre ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que la petición de la proponente no cumple el principio de subsidiariedad, sin embargo, en este evento tal presupuesto debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al

debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al 5Radicación n.° 60910 SCLAJPT-11 V.00 precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora. En dicha dirección, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si era procedente la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la proponente. Asimismo, expuso que en el proceso se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: (i) que en el año de 1997 la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad; (ii) que a la fecha de traslado tenía 33 años y 230,57 semanas de cotización y (iii) que dicho acto jurídico se realizó de manera voluntaria. Luego señaló que no se allegó el formulario de afiliación, no obstante, en el interrogatorio de parte la actora admitió que lo suscribió, acto que revela su consentimiento frente al traslado. Expuso que la demandante no estaba incursa en una causal que la excluyera del régimen de ahorro individual con solidaridad, de modo que en su caso se cumplieron los requisitos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, norma que permitía que la manifestación de voluntad se realizara

causal que la excluyera del régimen de ahorro individual con solidaridad, de modo que en su caso se cumplieron los requisitos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, norma que permitía que la manifestación de voluntad se realizara en «formatos preimpresos». Refirió que en el interrogatorio de parte la proponente manifestó que «le indicaron que se podía pensionar 6Radicación n.° 60910 SCLAJPT-11 V.00 anticipadamente y que el ISS se iba a acabar y que se sentía engañada porque le ofrecieron un salario que no es digno». Consideró que a partir de esa declaración y de la suscripción del formulario de afiliación se infería que sí hubo una asesoría y que el consentimiento fue informado. A continuación, señaló que la falta de información sobre los requisitos para pensionarse y la proyección pensional eventualmente configuran un presunto error de derecho, sin embargo, el artículo 1509 del Código Civil establece que ante dicho tipo de errores «no existe vicio en el consentimiento de quien lo presta». Además, destacó que todos los aspectos de los regímenes pensionales están regulados en una normativa específica y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, por tanto, no es admisible invocar la falta de conocimiento para estructurar un error de derecho. Por otra parte, coligió que el formulario de traslado se suscribió de manera libre y voluntaria y, por tanto, no era procedente declarar la nulidad del traslado por vicios del consentimiento.

para estructurar un error de derecho. Por otra parte, coligió que el formulario de traslado se suscribió de manera libre y voluntaria y, por tanto, no era procedente declarar la nulidad del traslado por vicios del consentimiento. Respecto a la ineficacia que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 prevé, estimó que es una norma de carácter sancionatorio que le compete a las autoridades administrativas y no a la jurisdicción ordinaria laboral. 7Radicación n.° 60910

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Indicó que en ese caso tampoco se acreditaron los presupuestos para declarar «la ineficacia -inexistencia, nulidad absoluta, nulidad relativa, ineficacia de pleno derecho e inoponibilidad-» , pues la demandante plasmó su voluntad en el formulario y el traslado cumplió con los requisitos de las normas vigentes para la época. Por último, señaló que la ineficacia por incumplimiento en el deber de información es una construcción jurisprudencial que en este caso no se verifica, pues el fondo demandado cumplió con el deber de brindarle asesoría grupal sobre aspectos tales como la pensión anticipada y la posibilidad de acceder a un monto pensional mayor. Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia accionado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario pre impreso

mayor. Conforme lo anterior, al analizar el contenido de la sentencia en cuestión, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia accionado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario pre impreso de afiliación a un consentimiento informado, pues, con dicha decisión, pasó por alto el precedente establecido por esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989,

9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ

SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.

En dichas providencias, la Corte ha establecido que no puede deducirse de dicho tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, 8Radicación n.° 60910 SCLAJPT-11 V.00 contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en el último de los proveídos referidos, expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y,

vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. Por otra parte, el Colegiado de instancia indicó que no se estructuraron vicios de consentimiento necesarios para estructurar la nulidad según la regulación del Código Civil. No obstante, dicho análisis se aparta de los precedentes de esta Sala que sobre este punto han considerado que el traslado de régimen por falta de información debe abordase desde la ineficacia y no desde la óptica de las nulidades por vicios del consentimiento. Así, en la sentencia SL1688-2019, esta Corte señaló:

información debe abordase desde la ineficacia y no desde la óptica de las nulidades por vicios del consentimiento. Así, en la sentencia SL1688-2019, esta Corte señaló: La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la 9Radicación n.° 60910 SCLAJPT-11 V.00 exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos

Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección del consumidor financiero. La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos. Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. 10Radicación n.° 60910

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depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. 10Radicación n.° 60910

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Ahora, el juez plural convocado consideró que la demandante no podía prevalerse de la falta de conocimiento, pues la Ley 100 de 1993 regula cada uno de los regímenes pensionales; además, estimó que el deber de asesoría se cumplió satisfactoriamente, en tanto la administradora informó a la afiliada aspectos tales como la posibilidad de pensionarse de forma anticipada y con un monto superior. Sin embargo, tal estimación desconoce que el deber de información no se agota «con la simple enunciación de los beneficios del traslado, dado que es necesario realizar una descripción de las características de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado .» Así, en la sentencia CSJ SL CSJ SL1452-2019, se precisó: (…) la Sala ha defendido la tesis de que las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de

entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad», premisa que implica dar a conocer «las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Y no podía ser de otra manera, pues las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones . Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta 11Radicación n.° 60910 SCLAJPT-11 V.00 reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco

en el mercado de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acaree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos de los afiliados. (Subraya fuera de texto) Conforme lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal se apartó del precedente consolidad por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, aunque hizo un esfuerzo argumentativo por apartarse, no fue suficiente, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante. De modo que se accederá a la petición de amparo y se dejará sin efecto la sentencia que el 31 de agosto de 2020

contraria a la protección de la ciudadana convocante. De modo que se accederá a la petición de amparo y se dejará sin efecto la sentencia que el 31 de agosto de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Protección S.A. y Colpensiones. Asimismo, se 12Radicación n.° 60910 SCLAJPT-11 V.00 ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que el 31 de

RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que el 31 de agosto de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Protección S.A. y Colpensiones.

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TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y CC SU-354-2017 de la Corte

Constitucional.

QUINTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

14SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 60910

MARTHA LUCÍA CUERVO GARZÓN contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

1. En la sentencia de la que me aparto, para justificar la concesión del amparo, se dice frente a la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que «estos requisitos constituyen un presupuestos de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de unRadicación n.° 60910

SCLAJPT-11 V.00 perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se

SCLAJPT-11 V.00 perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. […] lo primero que la Sala señala es que la petición de la proponente no cumple el principio de subsidiariedad, sin embargo, en este evento tal presupuesto debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora.».

2. Analizadas las «razones [de la tutelante] que realmente justifiquen su inobservancia» , se advierte que la que esgrimió la reclamante para no acudir al recurso extraordinario de casación, fue que dicho mecanismo no procede en asuntos declarativos. Tal argumento no es suficiente para para avalar la inactividad y desidia de la promotora del litigio, pues es sabido que dicho medio es viable en este tipo de asunto, como quedó definido en el auto AL1533-2020, rad. 83297 del 15 de julio de 2020 en el que la Sala precisó el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación en esta clase de procesos; postura que en mi caso ha sido invariable en el sentido de afirmar que, en casos como el presente, en los que se demanda la

recurrir en casación en esta clase de procesos; postura que en mi caso ha sido invariable en el sentido de afirmar que, en casos como el presente, en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, por regla general procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál 16Radicación n.° 60910 SCLAJPT-11 V.00 autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política «Flexibilizar» las exigencias señaladas por el legislador, cuando las razones del reclamante no tienen fundamento alguno, resulta contradictorio con las decisiones adoptadas en otros procesos de similares connotaciones, en los cuales los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, y se les ha negado el resguardo porque la petición es prematura, argumentando que existe un medio de defensa judicial en curso.

los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, y se les ha negado el resguardo porque la petición es prematura, argumentando que existe un medio de defensa judicial en curso. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, sino la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro; asunto que no tiene relevancia constitucional que justifique el amparo, lo que 17Radicación n.° 60910 SCLAJPT-11 V.00 evidencia que se trata de un conflicto puramente económico que no corresponde dirimirlo en este escenario excepcional.

2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o

singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; 18Radicación n.° 60910 SCLAJPT-11 V.00 pues las circunstancias que pueden afectar la eficacia del mencionado tr

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