CSJ - STL8834-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8834-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8834-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10035-01 Acta 19

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por MABEL LLERENA GARCÍA contra la sentencia proferida el 7 de febrero por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CARMEN DE BOLÍVAR, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado 13244318900120040017400.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10035-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

La accionante , junto con otras 18 personas , promovieron un proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de San Jacinto Bolívar, en el que pretendió el pago de las sumas de dinero contenidas en unas certificaciones de deudas que expidió el alcalde de dicho municipio.

promovieron un proceso ejecutivo laboral en contra del Municipio de San Jacinto Bolívar, en el que pretendió el pago de las sumas de dinero contenidas en unas certificaciones de deudas que expidió el alcalde de dicho municipio.

Por auto de 20 de septiembre de 2004 se libró mandamiento de pago , y posteriormente, el 22 de julio de 2024, se realizó un control oficioso de legalidad y se dejó sin efecto la referida orden de apremio.

La promotora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, el de apelación en contra del referido proveído, pero ambos se rechazaron por haberse formulado de forma extemporánea mediante providencia de 28 de octubre de 2024, notificada en estado de 29 siguiente.

La tutelante afirmó que el auto de 22 de julio de 2024 no se notificó en debida forma porque en la plataforma digital TYBA se encontraba en condición de privado el expediente , por lo que no podían declararse extemporáneos los recursos que promovió.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10035-01

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3 Conforme a lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que invocó , para que, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia que profirió el Juzgado accionado de 28 de octubre de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 29 de abril de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Por auto de 29 de abril de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar informó que el auto por medio del cual se realizó el control de legalidad se notificó en debida forma en el estado No. 45 de 23 de julio de 2024 en el micrositio del Despacho. Además, allegaron el enlace de acceso al expediente digital y captura de pantalla de la constancia de la publicación del estado.

Dentro del término de traslado no se recibieron m ás pronunciamientos.

La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 13 de mayo de 2025 , «no tuteló» los derechos fundamentales de la accionante porque la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque no interpuso recurso de queja en contra del auto que rechazó la apelación.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10035-01

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4 También, afirmó que en todo caso, la notificación del auto que realizó el control de legalidad se realizó en debida forma, y que, por tanto, la decisión del juzgado accionado cuando declaró la extemporaneidad de los medios de impugnación fue acertada.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y en sustento de ello, insistió en los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las ca usales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10035-01

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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece

disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con lasRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10035-01 SCLAJPT-12 V.00 6 circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas

la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo pretendido por la promotora estuvo direccionado, únicamente, a que , por esta vía especial, se deje sin efecto el auto de 28 de octubre de 2024, que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y subsidiario de apelación que interpuso en contra del proveído de 22 de julio del mismo año, sin que en contra de dicho proveído se interpusiera el recurso de reposición y en subsidio el de queja, con el fin de que el juez natural del proceso, estudiara si debía concederse la apelación.

De ahí que resulte evidente que la convocante quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, pues, para rebatir la decisión del juzgado que hoy suscita su inconformidad, debió agotar la totalidad de herramientas procesales que tenía a su alcance, es decir, presentar dentro de la oportunidad correspondiente los recursos que eran procedentes , que era n los idóneos para discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10035-01

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7 En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su

discutir en el proceso y ante el juez natural lo aquí planteado.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10035-01

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7 En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fi n de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

En ese orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado, el cual negó la acción, para en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado por los motivos ya expuestos.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10035-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10035-01

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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