CSJ - STL88343-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88343-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 88343 Acta extraordinaria n° 27 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ en nombre propio, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, proferida dentro de la acción de tutela Nº 2020-0086 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de Habeas Corpus identificada con el radicado N° 201900240, adelantada en contra de LA SALA CIVIL –
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO
PROMISCUO DE FAMILIA DE VILLETA .
I. ANTECEDENTES El recurrente, en nombre propio reclamó la protección de los derechos fundamentales «habeas corpus, libertad, dignidad humana, debido proceso, igualdad, acceso a laRadicación n.° 88343 2 administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que el señor ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, es oriundo de Guatemala; que desde hace varios años integra una comunidad religiosa reconocida como la Fraternidad de la Divina Providencia, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
CRUZ MUÑOZ, es oriundo de Guatemala; que desde hace varios años integra una comunidad religiosa reconocida como la Fraternidad de la Divina Providencia, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Así mismo señala, que se encuentra vinculado al proceso penal adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta, y radicado con el N° «11001 6000055 2010 013302». Refiere, que dentro del proceso adelantado en su contra, la Fiscalía General de la Nación ha incurrido en faltas de garantías a sus derechos fundamentales, al expedir órdenes de policía judicial para la investigación del caso, requiriendo las hojas de vida de los miembros de la Corporación a cargo de la fraternidad denominada «Los Doce Apóstoles». Informó, que el Fiscal a cargo realizó una búsqueda selectiva en base datos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, con los registros correspondientes a su información personal; que desconoce, de qué forma el Investigador logró extraer información relacionada con sus datos personales.Radicación n.° 88343 3 No obstante expuso en otro aparte, «[a]cto seguido, se procede a llevar a cabo reconocimiento fotográfico del suscrito por parte de la supuesta víctima, empleando para ello, la fotografía que fuera enviada por mi Superior de la Fraternidad con mi hoja de vida, y no la que envió MIGRACIÓN COLOMBIA…», folio 5 del escrito de tutela. Aduce, que el día 07 de febrero del año 2018, fue impartida orden de captura en su contra, misma que se hizo
que envió MIGRACIÓN COLOMBIA…», folio 5 del escrito de tutela. Aduce, que el día 07 de febrero del año 2018, fue impartida orden de captura en su contra, misma que se hizo efectiva el 07 de mayo del mismo año, y que desde esa fecha ha permanecido privado de su libertad. Señala, que a pesar de que su captura fue declarada legal por parte del Juez Tercero Municipal de Ocaña, en atención a lo expuesto por el Fiscal comisionado para el acto, en la misma no se tuvieron en cuenta los vicios de legalidad previamente explicados, toda vez que, «se tiene como soporte una prueba obtenida ilícitamente: Mi hoja de vida que [contiene] mi nombre y mi filiación… entregada sin mi consentimiento y sin mi autorización, por mi superior de la Fraternidad de la Divina Providencia, QUIEN FUERA ASALTADO EN SU BUENA FE, porque creyó firmemente que ese requerimiento que se le estaba haciendo, era legal (pero no lo era pues se trató de un abuso de autoridad por parte del funcionario de la Fiscalía) conforme las explicaciones ofrecidas en precedencia» , folio 9 cuaderno de tutela. Añadió, que inició acción de Habeas Corpus, conocida en primera instancia por el Juez Promiscuo de Familia de Villeta, quien se pronunció a través de providencia del 27 de diciembre del año 2019, negando lo pretendido por el recurrente, «derecho a la libertad».Radicación n.° 88343 4 Indicó, que en virtud de la anterior decisión interpuso impugnación, conocida por el Tribunal convocado, quien mediante providencia de fecha 01 de enero de la presente
4 Indicó, que en virtud de la anterior decisión interpuso impugnación, conocida por el Tribunal convocado, quien mediante providencia de fecha 01 de enero de la presente anualidad confirma la decisión inicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió el presente asunto, ordenó correr traslado a las partes y convocados a la presente acción (f.° 52).
Dentro del término legal establecido, las partes convocadas guardaron silencio. Mediante proveído de fecha 29 de enero de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en el siguiente sustento: Entonces, nótese, el asunto constitucional confrontado concuerda con la actual demanda tutelar en sus puntos cardinales, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede colegir una clara equivalencia en las circunstancias, alegatos y reclamaciones que las motivaron; de suerte que, se encuadra dicho panorama en lo señalado por los precedentes jurisprudenciales en cita, en tanto que, en principio, no es revisable por vía de tutela lo resuelto en una acción de hábeas corpus mientras el accionante se circunscriba a reformular las quejas y reparos., (f.° 9-10).Radicación n.° 88343 5
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro
corpus mientras el accionante se circunscriba a reformular las quejas y reparos., (f.° 9-10).Radicación n.° 88343 5
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo: Lo anterior, porque considero que la primera instancia, no hizo un análisis crítico de las circunstancias planteadas y como consecuencia, el asunto sometido a estudio, continúa sin ser resuelto; tal consideración la hago, porque aunque se plantean con claridad los eventos de vulneración de mis derechos de lo que he sido objeto tanto por la Fiscalía como por los Jueces que han conocido de este asunto, en cada petición que realizo, se esquiva el núcleo central de la discusión.
III. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado, reiteradamente, que el mecanismo preferente para proteger la libertad de las personas, en casos de aprehensión o retención arbitraria por parte de las autoridades judiciales, es la acción de habeas corpus, pues así lo consagra el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
También esta colegiatura ha advertido que, después de decidir el juez competente un trámite de dicha naturaleza , no es factible para los interesados pretender quebrantar su decisión e insistir en obtener la libertad mediante otro instrumento constitucional, como la tutela, toda vez que esta última no está consagrada para cuestionar o controvertir decisiones de igual linaje.
obtener la libertad mediante otro instrumento constitucional, como la tutela, toda vez que esta última no está consagrada para cuestionar o controvertir decisiones de igual linaje. Sobre dicho tópico, se señaló en sentencia CSJ STL60962019, lo siguiente:Radicación n.° 88343 6 Esta sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es posible acudir a la acción de tutela para reiterar la vulneración del derecho fundamental a la libertad cuando este punto fue resuelto a través la acción constitucional de habeas corpus, como quiera que, conforme el artículo 6, numeral 2 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho que se puede invocar en el recurso de habeas corpus, ya que éste mecanismo está instituido, como garantía de la libertad personal, para el restablecimiento inmediato de la libertad cuando ésta ha sido afectada con la omisión o acción de una autoridad y a través del cual el juez constitucional examina la conducta del funcionario al privar de la libertad a un ciudadano. Así que si los jueces constitucionales de habeas corpus concluyeron que al accionante no se le está vulnerando el derecho fundamental, no es de recibo, que a través de la acción de tutela se insista en la procedencia de la libertad máxime cuando
concluyeron que al accionante no se le está vulnerando el derecho fundamental, no es de recibo, que a través de la acción de tutela se insista en la procedencia de la libertad máxime cuando las razones expuestas en uno y otro caso son las mismas. Claros los anteriores lineamientos, la Sala observa que el señor Aldo Vinicio Cruz Muñoz, acuden al presente instrumento de amparo, con el propósito de obtener el quebrantamiento de las decisiones adoptadas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, en las que le negaron el habeas corpus que promovió contra el Juzgado Penal del Circuito de Villeta. De esta manera, al confrontarse la referida aspiración con las reflexiones antes anotadas, para esta Sala es evidente que la solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, pues, como ya se dijo, al haberse resuelto ya por el juez competente, la compatibilidad de la privación de la libertad del tutelante con el ordenamiento jurídico, no le es dable alRadicación n.° 88343 7 juez de tutela reabrir dicho debate, máxime cuando las decisiones atacadas consultaron reglas mínimas de razonabilidad, que descartan la vulneración de otros derechos fundamentales. Sin embargo, analizada las documentales objeto de debate, encuentra esta Sala que no se generó ningún tipo de quebrantamiento por parte de los juzgadores convocados, toda vez que, en la decisión de primera instancia de Habeas
Sin embargo, analizada las documentales objeto de debate, encuentra esta Sala que no se generó ningún tipo de quebrantamiento por parte de los juzgadores convocados, toda vez que, en la decisión de primera instancia de Habeas Corpus, el sentenciador, aclara, que lo que busca el recurrente, a través del mecanismo constitucional, es la reapertura de términos, que se encuentran precluídos, porque no fueron agotados en las etapas probatorias dispuestas para ello. Señaló el encartado de conocimiento en sus
consideraciones:
[N]ótese que con ella no se hizo la estipulación probatoria relativa a la identidad del procesado, [quien] pretende enderezar el proceso penal desde sus albores, esto incluso desde la captura del agenciado, obviando que en material procesal, y específicamente en materia procesal penal, opera el principio de preclusividad, principio en virtud del cual agotada la fase del proceso respectiva no hay lugar a reabrir el debate que en ella se desarrolló., folio 4 decisión de primera instancia. Esta misma postura es adoptada por el Juzgador de segunda instancia, que al resolver la impugnación dentro de la acción de habeas Corpus, consideró: Conclusión que se mantiene incluso ante el argumento que se plantea en la impugnación, pues por lo pronto lo que existe de por medio es una decisión en firme acerca de la privación de la libertad y si a su juicio de la defensa del acusado esas actividades que seRadicación n.° 88343 8
plantea en la impugnación, pues por lo pronto lo que existe de por medio es una decisión en firme acerca de la privación de la libertad y si a su juicio de la defensa del acusado esas actividades que seRadicación n.° 88343 8 desplegaron por la policía judicial para identificar al acusado y que finalmente motivaron la orden de captura afectan la validez no solo de esa orden, sino de todo el proceso penal que ha venido adelantándose en su contra, lo propio es que se la exponga al juez natural, a quien concierne evaluar esas específicas circunstancias en aras de establecer si hay lugar a la libertad del reo, pues mientras esa decisión judicial esté vigente se impone como principio rector de la situación y descartan la idea de que la privación de la libertad del agenciado se haya venido alargando de forma injustificada…, folio 6 visible en el fallo de segunda instancia. La misma situación es corroborada por el tutelante, al señalar en su escrito de tutela: «el defensor asignado para ese momento, de conformidad con los [documentos] allegados desde Villeta y presentados por el señor Fiscal que allí actuó, no observo ninguna irregularidad y por efecto, LA CAPTURA FUE DECLARADA LEGAL.», folio 6 del cuaderno de tutela. De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera, que adicionalmente, no se generó una falta de defensa técnica, situación que no puede ser endilgada a las autoridades judiciales convocadas, toda vez que se desprende una incuria por parte del profesional en derecho
técnica, situación que no puede ser endilgada a las autoridades judiciales convocadas, toda vez que se desprende una incuria por parte del profesional en derecho que asistió a la diligencia, al no realizar ningún tipo de manifestación que permitiera propender, por la defensa de los derechos del capturado, que en esos momentos, era su representado. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓNRadicación n.° 88343
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORadicación n.° 88343
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