CSJ - STL8835-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8835-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL8835-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01499-01 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).
La Sala resuelve la impugnación presentada por SORAYA BOLÍVAR ARDILA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 41 CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los estrados acusados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01499-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso divisorio n.° 2012 0016 1 promovido por Soraya Bolívar Ardila, aquí accionante, contra Luís Enrique Bolívar Ardila y otros en el que pretendió que se decretara la venta en pública subasta del bien común ubicado en la «Carrera 11ª #115 – 23» en Bogotá D.C.
accionante, contra Luís Enrique Bolívar Ardila y otros en el que pretendió que se decretara la venta en pública subasta del bien común ubicado en la «Carrera 11ª #115 – 23» en Bogotá D.C.
El 11 de octubre de 2024, la propulsora presentó escrito que denominó «incidente de recusación y tacha del dictamen rendido por el señor perito Jesús Ricardo Mariño Ojeda».
En audiencia realizada en la misma fecha , la juez cognoscente rechazó de plano «el incidente de recusación » promovido contra el perito y explicó que, «no era el momento procesal» para « desvirtuar el dictamen » que el experto presentó.
Así mismo, negó la recusación formulada en su contra por cuanto los hechos que la sustentaron no estaban comprendidos en ninguna de las causales taxativas señaladas en la ley.
1 11001310302520120012600Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01499-01
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Inconforme con l o decidido, la demandante interpuso recurso de apelación , que concedió la a quo frente a la recusación del perito.
No obstante, rechazó la alzada en lo atinente a la formulada en su contra y remitió el expediente al superior para que la resolviera. Así, en proveído de 3 de feb rero de 2025, el colegiado accionado la declaró infundada.
Por providencia de 5 de marzo siguiente, el juez plural, al desatar la apelación concedida, confirmó la decisión de primer grado.
2025, el colegiado accionado la declaró infundada.
Por providencia de 5 de marzo siguiente, el juez plural, al desatar la apelación concedida, confirmó la decisión de primer grado.
La convocante reprochó las actuaciones surtidas por los estrados convocados a partir del 11 de octubre de 2024, pues, en su sentir, se rompió la «unidad jurídica» al resolver «las dos recusaciones » en providencias separadas , lo que generó que el superior estudiara « hechos inexactos» que no correspondían a la realidad.
Conforme con lo expuesto, se extrae que lo pretendido por la accionante es que se dejen sin efectos los autos proferidos el 3 de febrero y el 5 de marzo de 2025 para que, en su lugar, se profieran dos nuevas providencia s que resuelvan, de acuerdo con sus intereses, las recusaciones que formuló.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01499-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Esta acción de tutela se radicó el 28 de marzo de 2025 y por proveído de 2 de abril de idéntico año , la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificarla a las autoridades judiciales accionadas y demás llamados , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá rindió un informe de las actuaciones surtidas en el trámite de marras y compartió el enlace de acceso al expediente.
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.
informe de las actuaciones surtidas en el trámite de marras y compartió el enlace de acceso al expediente.
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.
La Sala de primer grado, por sentencia de 24 de abril de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que las decisiones proferidas en autos de 3 de febrero y 5 de marzo de 2025 eran razonables.
Aunado a lo anterior, resaltó que las inconformidades relacionadas con el contenido de la experticia no podían ser estudias a través del mecanismo constitucional « en tanto, aún no se ha surtido la contradicción y, por ende, tampoco ha sido objeto de apreciación por el juez natural, por lo que emitir un pronunciamiento anticiparía el análisis que debe efectuar la autoridad judicial».
III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01499-01
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Inconforme con la anterior decisión, l a accionante la impugnó, y en sustento de ello, alegó que la juez de primera instancia y el perito incurrieron en las causales de recusación descritas en los numerales 1° y 12 -respectivamentedel artículo 141 del CGP, de ahí que no fu era aplicable el «rechazo de plano » consagrado en el artículo 142 de dicha codificación.
Agregó que, el 11 de abril de 2025 presentó escrito en el que se refirió al « uso del art 61 del C.G.P. que trata del litisconsorcio necesario» e indicó que, no se notificó a «todas
codificación.
Agregó que, el 11 de abril de 2025 presentó escrito en el que se refirió al « uso del art 61 del C.G.P. que trata del litisconsorcio necesario» e indicó que, no se notificó a «todas las partes» involucradas en el proceso cuestionado , por lo que, había una nulidad.
Adujo, que «el juzgado 41 civil del circuito [SIC] de Bogotá no informo [SIC] sobre el EDIFICIO CALLE 115 S.A.S. que tiene el 85% de la propiedad [SIC]».
Expuso que, al consultar la base de datos del Tribunal Superior de Bogotá D.C., evidenció que había «dos magistrados ponentes pronunciándose sobre el mismo caso» y que no le era posible acceder a la información del proceso de marras indicando « el nombre del demandante William Leonardo Bolívar Ardila».
IV. CONSIDERACIONES
Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01499-01 SCLAJPT-12 V.00 6 los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces
irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Para resolver el sub judice , se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
En el asunto bajo estudio, la propulsora censuró los autos de 3 de febrero y 5 de marzo de 2025 -proferidos por el fallador pluralque estudiará de fondo la Sala por ser los que zanjaron los debates correspondientes y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la s providencias criticadas no se observa n decisiones arbitrarias, irregular es o irracional es que abra n paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01499-01
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- auto de 3 de febrero de 2025.
El Tribunal accionado inició por precisar que la demandante -aquí propulsorarecusó a la jueza de primer grado con fundamento en lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 141 del CGP , que dispone que dicha herramienta jurídica procede cuando el juez dio «consejo o concepto fuera
con fundamento en lo preceptuado en el numeral 12 del artículo 141 del CGP , que dispone que dicha herramienta jurídica procede cuando el juez dio «consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso» y por « supuestamente tener interés directo o indirecto en el proceso».
Explicó que la actora, al sustentar la recusación, señaló que la funcionaria «ya había conocido del proceso» el 1° de marzo de 2012 y el 18 de marzo de 2016, lo que evidenciaba que «no operó la figura de compensación que debe existir para no volver a conocer del mismo».
Determinado lo anterior, el juez plural memoró que las recusaciones corresponden a « herramientas jurídicas que garantizan que los funcionarios, tanto jueces como magistrados, en las resoluciones judiciales se ciñan a los principios de acceso a la administración de justicia, transparencia e imparcialidad».
Seguidamente, indicó que sus causales se rigen por los principios de especificidad y taxatividad, de ahí que no se puedan fundar en «circunstancias ajenas a los motivos previstos por el legislador », so pena de ser rechazadas de plano.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01499-01
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Bajo los anteriores derroteros concluyó que, en el caso de marras era « evidente el fracaso» de la recusación por cuanto las circunstancias aducidas por la actora « no corresponden a ninguna de aquellas hipótesis que, taxativamente, como causales de recusación prevé el artículo
de marras era « evidente el fracaso» de la recusación por cuanto las circunstancias aducidas por la actora « no corresponden a ninguna de aquellas hipótesis que, taxativamente, como causales de recusación prevé el artículo 141 ejusdem, o sus normas concordantes».
Para finalizar, razonó:
[…] Por otro parte, tampoco se encuentra que la precitada servidora judicial haya emitido consejo o concepto fuera de actuaciones judiciales, relacionado con el prenotado pleito, o haber intervenido en éste como apoderada, agente del Ministerio Público, perito o testigo (art. 141 -12 ib.), porque todas sus actuaciones previas se han surtido como funcionaria de instancia para un mismo asunto y las actividades desple gadas, fueron en base a ser la administradora de justicia designada por reparto para tal fin. (Acuerdo 1472 del 30 de junio de 2002).
- auto de 5 de marzo de 2025.
En la citada providencia, el Tribunal recordó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 127 y 130 del CGP únicamente «se tramitarán como incidentes los asuntos que la ley expresamente señale », por lo que el juez « rechazará de plano» aquellos que no se encuentren autorizados en esa codificación normativa. Por tal motivo, determinó:
[…] Desde esta perspectiva, la señora Bolívar no podía acudir al régimen de los incidentes para recursar al perito y “tachar” su dictamen (rendido el 24 de octubre de 2023), pretextando tener “un interés personal (…) en forma directa o indirecta en la causa u otra semejante” porque la actual legislación procesal no tiene
dictamen (rendido el 24 de octubre de 2023), pretextando tener “un interés personal (…) en forma directa o indirecta en la causa u otra semejante” porque la actual legislación procesal no tiene prevista esa figura para disputar la imparcialidad del experto, como se deduce fácilmente del artículo 235 del CGP, amén de queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01499-01 SCLAJPT-12 V.00 9 las discusiones sobre la imparcialidad del perito deben encausarse en las fases de contradicción y valoración del dictamen, como lo precisan los incisos 3° y 4° de esa disposición, en consonancia con el artículo 232 del CGP.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial correspondiente a las circunstancias estudiadas en los autos de 3 de febrero y 5 de marzo de 2025, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales rechazó de plano las recusaciones formuladas contra la juez de primera instancia y el perito.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigada en argumentos
motivos por los cuales rechazó de plano las recusaciones formuladas contra la juez de primera instancia y el perito.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01499-01 SCLAJPT-12 V.00 10 en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, advierte la Sala que la accionante -en el escrito de impugnaciónindicó que el 11 de abril de 2025, esto es, con posterioridad a la radicación del presente resguardo, presentó escrito en el que se refirió al « uso del art 61 del C.G.P. que trata del litisconsorcio necesario» e indicó que, no se notificó a « todas las partes» interesadas en el proceso de marras, por lo que había una «nulidad».
Así mismo, adujo que el juzgado accionado no informó
se notificó a « todas las partes» interesadas en el proceso de marras, por lo que había una «nulidad».
Así mismo, adujo que el juzgado accionado no informó sobre un asunto relacionado a la propiedad -en un porcentaje del 85%- del «EDIFICIO CALLE 115 S.A.S.», que al consultar la base de datos del Tribunal Superior de Bogotá D.C., evidenció que había « dos magistrados ponentes pronunciándose sobre el mismo caso » y que no ha podido acceder a la información del proceso aquí cuestionado , indicando «el nombre del demandante William Leonardo Bolívar Ardila».
Sobre lo anotado basta con señalar que tales censuras constituyen hechos nuevos que no son susceptibles de ser estudiados en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la s autoridades judiciales convocadas, pues, la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01499-01 SCLAJPT-12 V.00 11 caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados
de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMEROOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
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