CSJ - STL88351-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL88351-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Radicación no 88351 Acta extraordinaria nº. 32 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAMIRO PINEDA ARANGO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS DE APARTADÓ.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88351
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Ramiro Pineda Arango, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y «buena fe», presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, en representación de Manuel Socarraz Gaspar y Elida Santana Sandon, presentó demanda de solicitud de restitución y formalización de
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, en representación de Manuel Socarraz Gaspar y Elida Santana Sandon, presentó demanda de solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, a fin de obtener la devolución de la parcela 43 de la Finca denominada «Cotorrita», ubicada en el municipio de Necoclí – Antioquia, e identificada con folio inmobiliario número 034-30733, asunto del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Despacho que remitió las diligencias al superior, ante la oposición formulada por su curador ad litem. Afirmó, que en el curso del proceso, allegó una declaración rendida por Manuel Socarraz, en la que este indicó que «no estaba ni está reclamando su feudo»; que el 30 de julio de 2015, la Corporación accionada ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen, al considerar, que la oposición formulada por el curador ad litem y la intervención efectuada por el accionante, constituye el ejercicio del derecho de defensa, y no deviene en una proposición formal de oposición, por lo que, en aplicación a lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el 2Radicación n.° 88351
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Colegiado consideró, que carecía de competencia para conocer del asunto.
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Colegiado consideró, que carecía de competencia para conocer del asunto.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado convocado ordenó la restitución material del inmueble en litigio, al reclamante, y dispuso devolver al accionante la suma de $17.000.000, correspondiente al importe pagado por la «parcela 43 (…) por ser un tercero de buena fe –simple-». Aseveró, que si en el proceso objeto de queja, no logró demostrar «la oposición», ello no implica, que se descalifiquen las pruebas que él aportó, tendientes a demostrar, por un lado, su buena fe, y por el otro, el hecho de que el reclamante no estaba interesado «en reclamar desde el principio». Así mismo, en el escrito tutelar, el recurrente argumentó: (…) quedó totalmente probado que hubo buena fe exenta de culpa por [su] parte…, pues está bien claro que el señor Socarraz quiso vender y [él] comprar el inmueble. El primero, porque quería montar un negocio de venta de cerveza cerca de la finca que vendió (no fue desplazado, simplemente cambió de domicilio), y segundo, estaba buscando sitio para [irse] a vivir con su familia. Solicitó, que se deje sin efectos el fallo proferido por el Juzgado accionado y, en consecuencia, el Despacho estudie
domicilio), y segundo, estaba buscando sitio para [irse] a vivir con su familia. Solicitó, que se deje sin efectos el fallo proferido por el Juzgado accionado y, en consecuencia, el Despacho estudie nuevamente el asunto puesto a su consideración. 3Radicación n.° 88351
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.
Dentro del término concedido, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó indicó, que en el curso del proceso, el Despacho no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno del accionante y, solicitó que se declare improcedente la presente acción Por su parte, la Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas argumentó, que el recurso de amparo no está llamado a prosperar, en razón a que en el trámite del proceso no se desconocieron los derechos fundamentales del accionante. La Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó, que se desvincule a la entidad de la presente acción, al considerar, que esa dependencia no ha incurrido en ninguna vulneración de garantías fundamentales.
Agricultura y Desarrollo Rural solicitó, que se desvincule a la entidad de la presente acción, al considerar, que esa dependencia no ha incurrido en ninguna vulneración de garantías fundamentales. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín afirmó, que la sentencia cuestionada se encuentra 4Radicación n.° 88351 SCLAJPT-10 V.00 debidamente argumentada, conforme con los preceptos legales y criterios jurisprudenciales aplicables al caso.
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que la decisión a la que arribó el Juzgado, en tanto ordenó la restitución del inmueble objeto de debate en el proceso, resulta razonable, como quiera que, los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio no son el resultado de un subjetivo criterio, que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico. Así mismo, frente a los ataques encaminados a cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal, en la que el Colegiado consideró, que de los documentos aportados por el actor no se desprende una proposición formal de oposición, el a quo constitucional consideró, que en lo referente a este aparte, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 176 del plenario, sin fundamentar las razones de su disentimiento.
IV. CONSIDERACIONES
de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 176 del plenario, sin fundamentar las razones de su disentimiento.
IV. CONSIDERACIONES
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, que al interior de un proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, se deje sin efectos: (i) el auto de fecha 30 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual, la Colegiatura consideró que de los documentos aportados por el actor no
Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual, la Colegiatura consideró que de los documentos aportados por el actor no se desprende una proposición formal de oposición, y; (ii) la sentencia del 30 de septiembre de 2019, en la que el Juzgado convocado, ordenó la restitución material del inmueble en litigio al reclamante. 6Radicación n.° 88351
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Pues bien, en lo referente a la pretensión encaminada a invalidar el auto que profirió el Tribunal, es preciso rememorar que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario
inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, y como bien lo argumentó la Homóloga Civil, se considera que, en lo referente a los cuestionamientos encaminados a dejar sin efecto el proveído emitido por el Tribunal al interior del proceso objeto de debate, la presente acción no tiene 7Radicación n.° 88351 SCLAJPT-10 V.00 vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, ello, si se tiene en cuenta la fecha de la decisión atacada (30 de julio de 2015), mediante la cual, la Corporación convocada consideró que de los documentos allegados por el actor no se desprende una proposición formal de oposición, mientras que la acción de amparo fue radicada el 18 de diciembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido cuatro (4) años,
consideró que de los documentos allegados por el actor no se desprende una proposición formal de oposición, mientras que la acción de amparo fue radicada el 18 de diciembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Ahora bien, en lo concerniente al cuestionamiento del fallo, lo cierto es que, a partir de su examen, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que el Juzgado convocado, a fin de ordenar la restitución del inmueble objeto de debate, analizó lo relativo al tercero de buena fe – simple -, y luego de citar jurisprudencia aplicable al caso, consideró: 8Radicación n.° 88351
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Se ha llegado a la conclusión que el señor Manuel y la señora Elida, junto a su familia, se vieron forzados a desprenderse de su predio por cuenta de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por los grupos armados a través de actos de terror y por ello habrá de restituírseles el predio Parcela 43.
su predio por cuenta de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por los grupos armados a través de actos de terror y por ello habrá de restituírseles el predio Parcela 43. Así como se alcanza claridad al respecto, también reluce la ausencia de elementos que cuestionen la buena fe con que se presume que actuó el señor Ramiro Pineda como comprador. Aunque se procuró la procedencia de la presunción que supone el pago de un precio irrisorio y ello hubiese dado cuenta de un posible aprovechamiento de la congoja de la familia Socarraz Santana por parte del señor Ramiro Pineda, no fue suficientemente develado el hecho indicador de la presunción alegada y que diera paso al hecho indicado. Tampoco hubo señalamiento o prueba que sugiriera que el señor Pineda estuviese adquiriendo como intermediario o en beneficio de quien o quienes tuvieron participación en los actos del conflicto o de aquellos que infundieron el temor en aquella familia. Evidentemente tampoco hubo prueba que condujera a identificar en el señor Ramiro Pineda la calidad de perpetrador de las acciones que finalmente adulteraron la voluntad del señor Socarraz, pues incluso este último declara todo lo contrario (Ver fl. 43 Cdno. 2). Por supuesto que apreciar como impoluta la presunción de buena fe, no supone una aceptación o acreditación de la buena fe cualificada o exenta de culpa, pues esta segunda exige la
Por supuesto que apreciar como impoluta la presunción de buena fe, no supone una aceptación o acreditación de la buena fe cualificada o exenta de culpa, pues esta segunda exige la demostración de haber actuado más allá del simple obrar con la creencia de hacerlo dentro de la legalidad y en ausencia de actuaciones fraudulentas. Dicho de otra manera: Lo que se advierte es que, en la armonización de derechos, tanto de los solicitantes como del actual propietario inscrito, ambos como titulares de derechos humanos reconocidos por la legislación nacional, no se demostró un actuar mal intencionado o doloso en el señor Ramiro Pineda que restara validez a su buen obrar presumible; de ahí que este despacho no considere el negocio jurídico de compraventa entre éste y el señor Socarraz como el hecho constitutivo de despojo, sino como consecuencia de los actos de terror que llevaron al último a vender, cuando seguramente no quería hacerlo y del que no es responsable el señor Ramiro Pineda, pero que no por ello enerva o purifica el vicio que contaminó el negocio jurídico. De lo anterior se desprende la consecuencia jurídica de declarar la nulidad del negocio jurídico suscrito entre el señor Socarraz y el señor Pineda. Si bien es plausible considerar que la venta fue el resultado de un acuerdo típico de voluntades (si se considerara únicamente que entre comprador y vendedor no existió coacción para la
Pineda. Si bien es plausible considerar que la venta fue el resultado de un acuerdo típico de voluntades (si se considerara únicamente que entre comprador y vendedor no existió coacción para la celebración del mismo), también es cierto que el negocio se desarrolla en medio de hechos concretos de conflicto que 9Radicación n.° 88351 SCLAJPT-10 V.00 ocurrían en veredas pertenecientes al mismo corregimiento (Pueblo Nuevo), que, aunque distantes, son los únicos motivos de fondo, presumibles y verificables en la decisión de venta por parte del señor Socarraz y que configuran una "notificación implícita" sobre la alteración de su genuina voluntad. Al escuchar la declaración del señor Ramiro Pineda se advierte que en él concurren los descriptores típicos de una persona campesina, dedicada a las actividades agropecuarias y cuya relación con la tierra es estrecha y directa, pues ha referido (sin que se hubiese presentado reparo al respecto) que "el predio comprado lo dedicó a vivir de él, tiene 40 vaquitas, saca leche y queso cada dos días y de eso vive junto con su familia". Dicha situación es contrastable con la definición de campesino traída por la Declaración sobre los Derechos de los Campesinos y Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales de Naciones Unidas cuando ésta indica que campesino es "toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o
Personas que Trabajan en las Zonas Rurales de Naciones Unidas cuando ésta indica que campesino es "toda persona que se dedique o pretenda dedicarse, ya sea de manera individual o en asociación con otras o como comunidad, a la producción agrícola en pequeña escala para subsistir o comerciar y que para ello recurra en gran medida, aunque no necesariamente en exclusiva, a la mano de obra de los miembros de su familia o su hogar y a otras formas no monetarias de organización del trabajo, y que tenga un vínculo especial de dependencia a apego a la tierra." Sin perjuicio de lo anterior, en el señor Ramiro Pineda no alcanzan a concurrir los criterios jurisprudenciales para considerarle como trabajador agrario sujeto de especial protección. Que el señor Ramiro Pineda desconociera las razones que movieron al señor Socarraz a vender, no niega que este último se vio compelido por los hechos de violencia a salir de su propiedad; pero que la determinación del señor Socarraz a vender estuviera definida por razones del conflicto, tampoco supone un actuar doloso por parte del señor Pineda, más cuando aquella motivación se mantuvo en el fuero interno del primero. Aunque ambos coinciden en que el conflicto arreciaba en veredas retiradas de Venao Sevilla, lo que para uno bastó para trasladarse, para el otro no generó sospecha; la comprensión de
Aunque ambos coinciden en que el conflicto arreciaba en veredas retiradas de Venao Sevilla, lo que para uno bastó para trasladarse, para el otro no generó sospecha; la comprensión de uno y otro frente a un mismo entorno no resta validez a la lectura que cada uno hizo del éste. En este escenario y por la senda del mejor derecho, el despacho habrá de matricularse en la fórmula decisoria que garantice el menor impacto posible a quienes menos deben soportar la carga de los efectos del conflicto (población civil no participante directa en las hostilidades ni quienes sacaron provecho de las mismas) y que se traduzca en la materialización de una paz perdurable. Esta ecuación patentiza la lógica de una justicia transicional que procura "arreglos estables y no sea el germen de nuevos conflictos", procurando que los diferentes intereses 10Radicación n.° 88351 SCLAJPT-10 V.00 constitucionales que emergen en este tipo de procesos se protejan efectivamente, de suerte que contribuyan con la reconstrucción del tejido social en condiciones de paz. Así las cosas, aceptada por este despacho la buena fe -simpledel señor Ramiro Pineda y partiendo del único componente monetario probado en aquella relación negocial, se dispondrá, a favor del señor Ramiro Pineda y a cargo del Fondo Técnico de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, la devolución del importe pagado por aquel en dicho momento como precio de la Parcela 43 cuyo monto se declaró en DIECISIETE
Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, la devolución del importe pagado por aquel en dicho momento como precio de la Parcela 43 cuyo monto se declaró en DIECISIETE
MILLONES DE PESOS M C/TE ($17.000.000.00).
No está de más señalar que la medida adoptada no se enmarca en alguna de las recetas propuestas en el Acuerdo 033 de 2016 de la UAEGRTD, sino que procura atender criterios que den estabilidad al proceso y seguridad jurídica a la restitución. Valga concluir diciendo que el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-330 de 2016 aborda el tópico de los opositores y la probanza de la buena fe exenta de culpa a cargo de éstos; en ese contexto la Corte Constitucional centró su atención en lo que podría definirse como los extremos de la multiplicidad de situaciones tácticas que conducen a la ocupación de un predio abandonado o despojado ("Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo."). Para el gran espectro entre esos extremos, la Corte Constitucional y el marco normativo internacional reconocen la concurrencia de personas que actuaron de buena fe y celebraron negocios jurídicos con las víctimas del conflicto; frente a éstos la Corte precisa que al juez corresponde la labor de establecer
personas que actuaron de buena fe y celebraron negocios jurídicos con las víctimas del conflicto; frente a éstos la Corte precisa que al juez corresponde la labor de establecer motivadamente la medida que se adopte en favor del ocupante del predio y el alcance de la misma. Así las cosas, analizados los argumentos expuestos por el Despacho accionado, en el proveído de fecha 30 de septiembre de 2019, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó el Juzgado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el fundamento de tener una mejor 11Radicación n.° 88351 SCLAJPT-10 V.00 interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas cumple con la argumentación y fundamentación suficiente, tal como ocurre con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENIDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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