CSJ - STL8836-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8836-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8836-2020 Radicado n.° 60926 Acta 38 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la acción de tutela que la representante legal de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. –INDEGA S.A. - instaura contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La representante legal de la sociedad convocante interpone acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.Radicado n.° 60926
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Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que Amaury Andrés Castillo Ruiz interpuso demanda ordinaria laboral contra Contactamos Outsourcing S.A.S e Indega S.A. para que se declarara que prestó sus servicios a esta última en virtud de dos contratos de trabajo y que la primera obró como simple intermediaria durante la ejecución de dichos vínculos. Por otra parte, requirió que se determinara que Indega S.A. lo despidió sin justa causa cuando tenía la protección
primera obró como simple intermediaria durante la ejecución de dichos vínculos. Por otra parte, requirió que se determinara que Indega S.A. lo despidió sin justa causa cuando tenía la protección de estabilidad laboral reforzada y que se ordenara lo siguiente: (i) su reintegro al cargo que ocupaba en el momento del despido con el pago de salarios y prestaciones sociales correspondiente o, la indemnización por despido sin justa causa y (ii) el reajuste de los salarios y prestaciones sociales que devengó durante la vigencia del contrato. El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que en sentencia de 25 de noviembre de 2019 declaró que los dos contratos de trabajo se ejecutaron entre el demandante y Contactamos Outsourcing S.A.S. Como consecuencia de ello, condenó a esta última a pagarle únicamente la indemnización por despido sin justa causa y absolvió a Indega S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. Inconformes con la decisión del a quo, el demandante y Contactamos Outsourcing S.A.S la apelaron y mediante 2Radicado n.° 60926 SCLAJPT-12 V.00 fallo de 2 de junio de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la modificó y, en su lugar, declaró que Indega S.A. era la verdadera empleadora del
SCLAJPT-12 V.00 fallo de 2 de junio de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la modificó y, en su lugar, declaró que Indega S.A. era la verdadera empleadora del actor y la condenó solidariamente con Contactamos Outsourcing S.A.S. a pagar la indemnización por despido injusto. En criterio de la representante legal de Indega S.A., la decisión del Tribunal convocado vulneró los derechos fundamentales de esta, en tanto aplicó de manera inadecuada los preceptos legales pertinentes y valoró erróneamente las pruebas que se aportaron al litigio. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las garantías superiores de la sociedad que representa, que se revoque la decisión del ad quem encausado y que se le ordene proferir una providencia de reemplazo en la que confirme la sentencia de primera instancia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de octubre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que en el término de dos (2) días ejercieran su defensa y con el mismo fin se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la interposición del mecanismo de amparo constitucional. No obstante, durante dicho lapso no se recibieron respuestas. 3Radicado n.° 60926
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
No obstante, durante dicho lapso no se recibieron respuestas. 3Radicado n.° 60926
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la representante legal de la sociedad Indega S.A. censura el fallo que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió 4Radicado n.° 60926
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sociedad Indega S.A. censura el fallo que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió 4Radicado n.° 60926 SCLAJPT-12 V.00 el 2 de junio de 2020, en el trámite del proceso judicial que originó la interposición de la acción de tutela. Por tanto, la Sala procede a analizarla para determinar si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el juez plural encausado analizó los alegatos de conclusión de las partes y determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si el empleador del demandante fue Contactamos S.A.S. o Indega S.A. Asimismo, si las pretensiones económicas que reclamaba el actor eran procedentes. Luego, señaló que el marco jurídico idóneo para resolver la controversia lo integraban los artículos 23, 24, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CSJ SL868-2013 y CSJ SL467-2019 que esta Corte profirió como Tribunal de casación. A continuación, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso, especialmente los testimonios de Fabián Enrique Bravo Bracamonte, Alberto Antonio Lozano Ramos, Luis Carlos Ochoa Puentes, Pablo David Ferrer Mendoza y Alirio de Jesús Plaza Petro. Conforme lo anterior, concluyó que Amaury Andrés Castillo Ruiz prestó sus servicios personales en beneficio de Indega S.A. durante los siguientes períodos: 16 de abril a 4
Mendoza y Alirio de Jesús Plaza Petro. Conforme lo anterior, concluyó que Amaury Andrés Castillo Ruiz prestó sus servicios personales en beneficio de Indega S.A. durante los siguientes períodos: 16 de abril a 4 de julio de 2012 y 2 de agosto de 2012 a 27 de julio de 2017. 5Radicado n.° 60926
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Por otra parte, indicó que la labor que el trabajador cumplió era conexa con el giro ordinario de los negocios de Indega S.A., en tanto consistió en la «clasificación de envases y/o productos que la sociedad comercializa y en el cargue y descargue de los mismos para su distribución»; además, que realizó sus actividades en las instalaciones de la sociedad en referencia, con la maquinaria que esta le suministró para tal fin y bajo la supervisión de uno de sus coordinadores. Así, el Colegiado de instancia convocado consideró que Indega S.A. obró como el verdadero empleador de Castillo Ruiz y determinó que la labor de Contactamos Outsourcing S.A.S. se limitó a la de simple intermediaria. Por este motivo, modificó la sentencia del a quo y condenó a la primera a pagar al trabajador la indemnización por despido sin justa causa. Por último, en cuanto al reintegro y al reajuste de salarios y prestaciones sociales, estimó que no se configuraron los presupuestos para concederlos. Conforme lo anterior, la Sala considera que no se evidencia arbitraria o caprichosa, dado que el juez plural
salarios y prestaciones sociales, estimó que no se configuraron los presupuestos para concederlos. Conforme lo anterior, la Sala considera que no se evidencia arbitraria o caprichosa, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. 6Radicado n.° 60926
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Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por consiguiente, se negará el resguardo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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