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CSJ - STL88361-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88361-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88361 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por JESÚS FERNANDO CARRILLO VEGA y ELIANA FÚQUENE QUIMBAYA contra la decisión proferida el 29 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes en representación de su menor hijo interpusieron acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia,Radicación n.˚ 88361 presuntamente infringidos por las autoridades judiciales convocadas.

Los hechos de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Los actores iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Caja de Compensación Familiar del Huila, con el fin de resarcir los perjuicios generados por no autorizar el examen amniocentesis terapéutico ordenado prioritariamente durante la gestación, y no brindar el tratamiento oportuno y adecuado a la toxoplasmosis congénita que fue diagnostica con posterioridad al

examen amniocentesis terapéutico ordenado prioritariamente durante la gestación, y no brindar el tratamiento oportuno y adecuado a la toxoplasmosis congénita que fue diagnostica con posterioridad al parto, lo que generó al recién nacido múltiples patologías, tales como hidrocefalia severa, retardo global del desarrollo, epilepsia [...]». «Mediante sentencia del 19 de agosto de 2016 el Juez de primera instancia decidió desestimar las pretensiones de la demanda; al considerar que no se acreditó el nexo causal entre la conducta endilgada a la entidad y el daño que sufrió la salud del menor». «Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del O4 de abril de 2018, en la que decidió: “Revocar la sentencia dictada el 18 de agosto de 2016. 2. Declarar que la E.P.S. Caja de Compensación Familiar del Huila es responsable civilmente en la figura extracontractual, condenándose al pago de daño a la vida en relación 549.000.000, daño moral S42.000.000, lucro cesante: una renta periódico mensual por valor de un salario mínimo desde el 28 de septiembre de 2017y durante toda la vida... 4. Ordenar a la E.P.S. que deberá ofrecer el servicio de salud de manera integral al menor hasta el día de su muerte [...]». 2Radicación n.˚ 88361 «El 17 de agosto de 2018 se presentó la solicitud de ejecución

de manera integral al menor hasta el día de su muerte [...]». 2Radicación n.˚ 88361 «El 17 de agosto de 2018 se presentó la solicitud de ejecución de la sentencia y el 30 de ese mismo mes y año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito libró mandamiento de pago únicamente por las sumas de dinero correspondientes al pago de daño a la vida en relación y daño moral, sin pronunciarse sobre el resto de la condena; decisión frente a la cual se formuló la solicitud de adición, en el sentido de que se incluyera la orden de pago del lucro cesante futuro dispuesta en el numeral 3° de la sentencia y el cumplimiento y pago de los numerales cuarto y quinto». «Dicha petición fue resuelta por auto del 13 de septiembre de 2018 en el cual se expresó que, las prestaciones por concepto de lucro cesante futuro y ofrecimiento del servicio de salud de manera integral implican una obligación de hacer, las cuales tienen su propio trámite para su ejecución en el artículo 433 del C. G.P., procedimiento que no se puede mezclar con el previsto para las obligaciones de dar, razón por la que negó la orden de pago». «Posteriormente, el 12 de marzo de 2019 el Juzgado accionado negó librar mandamiento de pago por la obligación de hacer prestar un servicio de salud de manera integral”, considerando que además del título ejecutivo (sentencia) se debe aportar la respectiva orden médica que determine cuál es la terapéutica más adecuada para el mejoramiento del menor; en esta misma fecha se profirió auto de inadmisión de la demanda, indicándole a la parte actora, que debe

médica que determine cuál es la terapéutica más adecuada para el mejoramiento del menor; en esta misma fecha se profirió auto de inadmisión de la demanda, indicándole a la parte actora, que debe formular sus pretensiones por los perjuicios moratorios bajo el régimen estimatorio consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso, conforme lo ordena el canon 423 de la misma codificación». «Por lo anterior se presentó escrito de subsanación, sin embargo, por auto del 28 de marzo de 2019, el Juzgado accionado rechazó la 3Radicación n.˚ 88361 solicitud de ejecución al advertir que “el juramento estimatorio de la demanda no satisface los presupuestos consagrados en el canon 426 del C. G.P., por cuanto se omitió integrar lo correspondiente a los perjuicios moratorios reclamados como pretensión principal de la demanda, de manera conjunta a la obligación de hacer [...]”». «Contra las precedentes determinaciones se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal atacado por auto del 7 de noviembre de 201 9 en el cual consideró: Modificar el auto del 28 de marzo anterior, indicando que para ejecutarse la obligación contenida en la sentencia concerniente al lucro cesante futuro, debe presentarse como base de recaudo, el titulo complejo, comprendido por la sentencia y el documento donde conste el cumplimiento de la condición, que para el caso que nos ocupa, corresponde al registro civil de nacimiento. Resulta inane emitir pronunciamiento alguno en torno a la prestación relacionada con los perjuicios moratorios y

por la sentencia y el documento donde conste el cumplimiento de la condición, que para el caso que nos ocupa, corresponde al registro civil de nacimiento. Resulta inane emitir pronunciamiento alguno en torno a la prestación relacionada con los perjuicios moratorios y compensatorios, pues estos quedaron condicionados a que el menor adquiera la mayoría de edad”. - Confirmar el auto del 12 de marzo de 2019, indicándose que no es suficiente presentar la sentencia que presta merito ejecutivo para hacer efectiva la orden, ya que como se indicó en la aclaración de la providencia, la prestación de un tratamiento integral está supeditado a que la parte interesada presente ante el juez de ejecución, las ordenes medicas dadas por el galeno tratante, esto es, el titulo ejecutivo complejo. Adicional a ello, corresponde a la parte ejecutante justipreciar el valor de los medicamento, insumos o tratamientos que le fueren ordenados por el profesional de la salud, y allegarlos junto con la sentencia del 4 de abril de 201 8, y las ordenes médicas, para integrar de este modo el título ejecutivo complejo. 4Radicación n.˚ 88361 «Frente a la anterior determinación se presentó la acción de tutela que es objeto de análisis, al considerarla vulneradora de los derechos fundamentales del menor». «Criticaron los gestores del amparo que el ad quem cuestionado violó «lo preceptuado en el artículo 328 del CGP que de manera taxativa reza: “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante... hizo su análisis bajo la premisa del incumplimiento de las ritualidades del

taxativa reza: “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante... hizo su análisis bajo la premisa del incumplimiento de las ritualidades del artículo 427 del CGP, norma que nunca fue objetada por el AD QUO no debatido por el recurrente [...]”». «Advirtió que “[...] el juez de segunda instancia no contaba con la competencia para ampliar el objeto de análisis del recurso de alzada y, por ende, no hay lugar a determinar si debía analizarse el artículo 427, ni la eventual configuración de alguna de las causales de insuficiencia del título ejecutivo, como efectivamente ocurrió [...]”». «Agregó que el yerro más grave, “es que parte de una premisa errada, al argumentar que con el escrito de ejecución se solicitaba el pago de la Renta Periódica Mensual Vitalicia en favor de nuestro hijo Jesús Fernando, lo cual es falso y denota más bien que o no leyó o leyeron mal el escrito de ejecución”» «Resaltó que el “AD QUEM adoleció de una adecuada hermenéutica jurídica aunado a una errada apreciación normativa, pues se evidencia “que tomó como objeto de observación y estudio en el auto que confirmó la negación del mandamiento de pago, una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia el recurso de apelación [...]”». Con sustento en lo señalado, solicitaron que se ordene a los despachos judiciales accionados que dejen sin efecto la providencia del 7 de noviembre de 2019 emitida por el Tribunal Superior de Neiva — Sala Civil Familia Laboral, que confirmó la del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa

providencia del 7 de noviembre de 2019 emitida por el Tribunal Superior de Neiva — Sala Civil Familia Laboral, que confirmó la del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa 5Radicación n.˚ 88361 misma ciudad, de fecha 28 de marzo de 2019, que negó librar mandamiento de pago y en consecuencia «ORDENE librar mandamiento de pago por las obligaciones de hacer denominadas “ofrecer el servicio de salud de manera integral al menor JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE […]». (Fols. 1 a 102). II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 15 de enero de 2020, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como a todos los intervinientes en el proceso que la originó, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. La ESE Carmen Emilia Ospina, pidió ser desvinculada de la acción de amparo. (Fols. 117 a 149). La apoderada especial de la Caja de Compensación Familiar del Huila— Comfamiliar, señaló que «[...] la entidad no ha desconocido ningún derecho ni omitido ninguna disposición legal; por el contrario, ha sido una entidad que salvaguarda los derechos fundamentales especialmente el debido proceso». (Fols. 158 a 162). La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, guardaron silencio. Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 29 de enero de 2020, denegó el amparo, 6Radicación n.˚ 88361 por considerar que «[...] se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional». «Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la parte inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal querellado analizó la situación fáctica puesta a consideración, valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no habría lugar a librarse el mandamiento de pago implorado, al existir ausencia de los requisitos del título ejecutivo complejo; en cuyo caso tales deducciones del Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias [...]». [...] «Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cual planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del Juez constitucional». (Fols. 217 a 223).

el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del Juez constitucional». (Fols. 217 a 223). 7Radicación n.˚ 88361

III. IMPUGNACIÓN Los tutelantes, inconformes con el fallo de primer grado, lo impugnaron, señalando que «[...] lo que debió entrar a analizar el AD QUO, era determinar si las falencias por las cuales el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva Sala Civil NEGARON los respectivos mandamientos de pago, son ritualidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico o por el contrario son exigencias irreflexivas del cumplimiento de requisitos formales por un rigorismo procedimental en la apreciación del artículo 426 del CGP». «Sin embargo, en el presente fallo, el AD QUO ningún análisis hizo de los artículos 426, 428, 439 y demás concordantes del CGP relativa a que requisitos se exigen en la ejecución de una sentencia judicial que contiene una obligación de hacer, pues pareciera que se limitó a su criterio sin ningún tipo de apoyo que así lo respaldase; denotando más bien una confianza o creencia desmesurada, infundada e irreflexiva en su mera opinión». (Fols. 235 a238).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la

8Radicación n.˚ 88361 facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional

ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Descendiendo al caso objeto de estudio, estima esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que los accionados hayan tenido un actuar negligente, ni que las decisiones que hoy son objeto de reproche hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas 9Radicación n.˚ 88361 sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual confirmó el auto del 12 de marzo del mismo año, explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues frente al lucro cesante futuro x. señaló que «Al menor JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE[se le ordenó]: una renta periódica mensual por valor de un salario mínimo legal vigente a la fecha de su pago, desde el 28 de septiembre de 2017 y durante toda lo vida del menor; que será consignado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que

mínimo legal vigente a la fecha de su pago, desde el 28 de septiembre de 2017 y durante toda lo vida del menor; que será consignado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que señalen los padres de JESÚS FERNANDO CARRILLO FUQUENE. Para garantizar el pago de esta renta periódica la demandada constituirá un patrimonio autónomo, cuenta fiduciaria, póliza o caución». «Quiere decir lo anterior, que el cumplimiento de la obligación contenida en el ordinal de la sentencia quedó condicionada a que el menor alcance la mayoría de edad -hecho futuro e incierto-, pues sólo a partir de ese momento, se entiende adquirida capacidad productiva. Al establecerse esa condición, el nacimiento de la obligación quedó suspendida, es decir, no ha nacido a la vida jurídica conforme la establece el artículo 1536 del C.C., y por tanto no puede pretenderse su ejecución». Respecto de la exigencia de una orden médica para acceder a librar mandamiento de pago, indicó que «Dicha orden, fue aclarada por el suscrito Magistrado en audiencia, por solicitud de la parte demandante, y en dicha oportunidad se precisó que “es el criterio médico el que determinará cuál es la terapéutica 10Radicación n.˚ 88361 más adecuada, más y acorde para el si no (sic) el restablecimiento, si el mejoramiento de las condiciones de vida del niño nosotros como Magistrado no podríamos decirlo, es el criterio médico [...]». «Ello quiere decir, que no es suficiente presentar la sentencia que presta mérito ejecutivo para hacer efectiva esta orden, ya que como

el mejoramiento de las condiciones de vida del niño nosotros como Magistrado no podríamos decirlo, es el criterio médico [...]». «Ello quiere decir, que no es suficiente presentar la sentencia que presta mérito ejecutivo para hacer efectiva esta orden, ya que como se indicó en a aclaración de la providencia la prestación de un tratamiento integral está supeditado a que la parte interesada presente ante el juez de ejecución, las órdenes medicas dadas por el galeno tratante, esto es, el titulo ejecutivo complejo; lo anterior, teniendo en cuenta que son los profesionales de la medicina, los expertos para determinar cuál es el tratamiento que se debe dar a cada paciente dependiendo de la necesidad, y los abogados, pues se insiste el tratamiento no puede obedecer al criterio subjetivo de la parte actora». «Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que los demandantes no aportaron ninguna orden médica que estableciera la necesidad de una enfermera, medicamentos, insumos o tratamientos para las patologías que presenta el menor, no resultaba procedente librar mandamiento ejecutivo deprecado, pues la exigibilidad de la obligación está supeditada a las órdenes que pueda impartir el médico tratante». «Adicional a ello, corresponde a la parte ejecutante justipreciar el valor de los medicamentos, insumos o tratamientos que le fueren ordenados por el profesional de la salud, y allegarlos junto con la sentencia del 4 de abril de 2018, y las órdenes médicas, para integrar de este modo el título ejecutivo complejo».

valor de los medicamentos, insumos o tratamientos que le fueren ordenados por el profesional de la salud, y allegarlos junto con la sentencia del 4 de abril de 2018, y las órdenes médicas, para integrar de este modo el título ejecutivo complejo». En efecto, de acuerdo a los argumentos expuestos por el tribunal, se concluye que 1a decisión cuestionada contiene una motivación razonable, acorde a la realidad procesal 11Radicación n.˚ 88361 surtida en el proceso objeto de la queja constitucional, pues en la aclaración solicitada por los accionantes frente a la prestación de atención medica integral la autoridad judicial accionada señaló «Cuando se habla de tratamiento integral es como su nombre lo indica, integral, es el criterio médico el que determinará cual es la terapéutica más adecuada, más acorde, para si no el restablecimiento, si el mejoramiento de las condiciones de vida del niño [...]», de lo anterior, considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, sino que por el contrario, respetan reglas mínimas de razonabilidad. Así las cosas, el hecho de que los tutelantes o su apoderado tengan una interpretación diferente y no compartan los argumentos expresados por el juez plural, no convierte la providencia en transgresora de los derechos fundamentales de los accionantes explicó de forma clara los motivos por los cuales las obligaciones a cargo de la parte demandada están sujetas a que el menor cumpla la mayoría

convierte la providencia en transgresora de los derechos fundamentales de los accionantes explicó de forma clara los motivos por los cuales las obligaciones a cargo de la parte demandada están sujetas a que el menor cumpla la mayoría de edad y que además de allegar el titulo ejecutivo debe existir una orden médica para hacer efectivo el tratamiento integral. En un sistema con predominancia de la «libre apreciación probatoria», como el nuestro, el sentenciador está facultado para formar su propio criterio de convencimiento sobre hechos que se le ponen a consideración a partir de un análisis racional, lógico y con aplicación de las máximas de la experiencia; pero esa potestad no es absoluta, porque ciertamente el funcionario aún con la «autonomía e 12Radicación n.˚ 88361 independencia» que le confieren las normas superiores debe armonizar sus conclusiones, primero, con el contenido de la controversia, esto es, que no altere ni tergiverse lo realmente importante del «litigio», y segundo, con el resultado que individual y conjuntamente brote de las «probanzas» válidamente recopiladas, acorde al artículo 176 del Código General del Proceso. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.˚ 88361 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14Radicación n.˚ 88361

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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