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CSJ - STL88367-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88367-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente

Radicación n.° 88367 Acta 12 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que presentó ADÁN JOSÉ GÓMEZ DURÁN contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Adán José Gómez Durán instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente conculcado por el Tribunal convocado.

Del escrito originario de la queja y de los elementos de prueba que se allegaron al expediente, se extrae que losRadicación n.° 88367 2 supuestos fácticos que motivaron su petición son los siguientes: Que Eugenia Isabel Miranda Mestra promovió en su contra un proceso liquidatorio de partición adicional de sociedad conyugal, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. Que el citado despacho judicial profirió auto el 15 de

sociedad conyugal, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. Que el citado despacho judicial profirió auto el 15 de marzo de 2019, en el que declaró probada la excepción previa innominada y, de contera, terminado el proceso. Que la demandante apeló dicha determinación, medio de impugnación que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió mediante proveído de 21 de octubre de 2019, en el que revocó íntegramente la decisión recurrida, declaró no probado el medio exceptivo propuesto y ordenó al juzgado que continuara el trámite procesal «adoptando los correctivos necesarios para garantizar el debido proceso». Claro dicho escenario fáctico, se colige que el promotor reprocha la decisión del ad quem, pues, a su juicio, este omitió su obligación de pronunciarse estrictamente con relación a los reparos concretos del apelante y, por dicha vía, resolvió censuras que no se formularon en la alzada. Finalmente, se observa que lo pretendido por el gestor es que se proteja la garantía que le fue presuntamente conculcada y, como medida orientada a restablecerla, se ordene a la autoridad censurada rehacer la decisión materia de cuestionamiento y resolver nuevamente el recurso deRadicación n.° 88367 3 apelación que instauró quien obra como demandante dentro del juicio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de cuestionamiento y resolver nuevamente el recurso deRadicación n.° 88367 3 apelación que instauró quien obra como demandante dentro del juicio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, corporación que lo admitió mediante auto de 17 de enero de 2020, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.

Durante el término de traslado concedido para tal efecto, la magistrada Guiomar Porras del Vecchio, integrante de la colegiatura encausada y ponente de la decisión controvertida, presentó escrito legible a folios 166 y 167 del expediente, en el que rindió informe relacionado con las actuaciones que desplegó el Tribunal en el juicio mencionado y destacó que lo pretendido por el actor era emplear la acción de tutela como una tercera instancia para rebatir asuntos debidamente zanjados por el juez natural. Surtido el trámite mencionado, la Sala homóloga profirió fallo de 29 de enero de 2020, en el que negó el resguardo pedido, tras considerar que la providencia acusada era razonable y compatible con el ordenamiento jurídico, de

fallo de 29 de enero de 2020, en el que negó el resguardo pedido, tras considerar que la providencia acusada era razonable y compatible con el ordenamiento jurídico, de suerte que su contenido no podía considerarse lesivo de prerrogativas de orden superior (folios 169 a 174).Radicación n.° 88367 4

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el gestor la impugnó y solicitó su revocatoria mediante escrito legible a folios 184 y 185, en el que reiteró sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala, reiteradamente, que la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política procede para invocar el restablecimiento de derechos presuntamente conculcados por las autoridades judiciales, a través de sus decisiones.

No obstante, ha señalado esta Corte que, en los casos en los que se señala una providencia de tal naturaleza de transgredir garantías superiores, quien hace la acusación debe demostrar la evidente incompatibilidad de la decisión que reprocha con el ordenamiento jurídico, al punto que resulte claro que la decisión cuestionada ha sido realmente el producto de la actividad sesgada de la autoridad que la profirió. Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto,

Si no se acreditan tales supuestos, no le es dable al juez constitucional desconocer decisiones legalmente proferidas por los jueces de las distintas especialidades, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto resuelto, pues ello conduciría a un serio quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.Radicación n.° 88367 5 Pues bien, en el asunto bajo examen, los planteamientos anteriores resultan relevantes, debido a que el promotor deriva la presunta transgresión de sus derechos de una decisión judicial: la que profirió la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de octubre de 2019, al interior del proceso liquidatorio que instauró en su contra María Isabel Miranda Mestra. De acuerdo con ello, la Sala procede a analizar el proveído acusado, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración invocada. En tal dirección, se observa que el juez colegiado comenzó por realizar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si era o no acertada la decisión del a quo, de declarar probada la «excepción previa sin denominación». A continuación, señaló que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia identificada era, fundamentalmente, el artículo 518 del Código General del

«excepción previa sin denominación». A continuación, señaló que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia identificada era, fundamentalmente, el artículo 518 del Código General del Proceso, disposición que establece la posibilidad de solicitar por vía del proceso liquidatorio una partición adicional cuando «aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial». Precisado lo anterior, analizó los elementos de prueba allegados al sumario y encontró probado que la sociedadRadicación n.° 88367 6 conyugal conformada por Adán José Gómez Durán y Eugenia Isabel Miranda Mestra se disolvió y liquidó mediante escritura pública 930 del 24 de noviembre de 2019, suscrita en la Notaría Once del Círculo de Barranquilla.

Así mismo, halló demostrado que, en la cláusula décimo segunda de dicho instrumento, los entonces cónyuges renunciaron a gananciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1775 del Código Civil. De acuerdo con dichos hallazgos, estimó que la conclusión del a quo relativa a que no era posible la partición adicional, era adecuada, en principio, en consideración a la renuncia de las partes contendientes. No obstante, precisó que el argumento esbozado no conducía, de suyo, a desestimar prematuramente y por la

consideración a la renuncia de las partes contendientes. No obstante, precisó que el argumento esbozado no conducía, de suyo, a desestimar prematuramente y por la vía de una excepción previa las pretensiones del libelo, como lo hizo el juez de instancia, toda vez que las mismas también se encontraban enfiladas a lograr una posible nulidad de la liquidación, fundamentada en que la cónyuge demandante vivió circunstancias y momentos angustiosos que le impidieron discernir y comprender, con claridad, cuáles fueron los bienes que no fueron incluidos en dicho acto jurídico. Para respaldar tal conclusión, tomó como referente un caso de similares características que estudió la Sala homóloga Civil, en el que, indicó, se estudió un «estadoRadicación n.° 88367 7 emocional de la entonces actora que le impidió discernir un aprovechamiento de su entonces cónyuge y la no inclusión de un bien en la liquidación de la sociedad conyugal». Finalizadas las reflexiones antedichas, el Tribunal revocó la decisión objeto de alzada y ordenó al juez de primer grado que adoptara las medidas correctivas necesarias para tramitar íntegramente el proceso instaurado y para otorgar a las partes la oportunidad de presentar sus respectivas pruebas, de cara a acreditar o descartar las pretensiones de la demanda. Así las cosas, al revisarse, en los términos precedentes, la exposición de argumentos que realizó la

pruebas, de cara a acreditar o descartar las pretensiones de la demanda. Así las cosas, al revisarse, en los términos precedentes, la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, esta Sala estima que la misma no fue caprichosa, arbitraria, carente de fundamento o apartada de las disposiciones legales que regían la materia debatida, dado que la autoridad judicial convocada se apoyó en reflexiones ajustadas a la normativa imperante y compatibles con el material probatorio que se allegó al expediente. Desde la anterior perspectiva, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, en consideración a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquel que motivó el cuestionamiento del tutelante, impartió justicia en los términos a él encomendados por la Constitución y la Ley,Radicación n.° 88367 8 sin incurrir en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el proveído impugnado, en el que se negó el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

para confirmar el proveído impugnado, en el que se negó el amparo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZRadicación n.° 88367

9 Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRadicación n.° 88367 10

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