CSJ - STL88369-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88369-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Radicación n o 88369 Acta nº 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor JUAN PABLO COELLO HERNÁNDEZ y JULY PAULINA REMOLINA MARULANDA a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA de CASACIÓN CIVIL de fecha 29 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes, en contra de la
SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO, y el JUZGADO CIVIL del CIRCUITO de la misma ciudad .
I. ANTECEDENTES Los accionantes a través de mecanismo constitucional, reclamaron la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y la tutela judicial efectiva»,Radicación no 88369 los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De lo alegado por los actores y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que, el señor Juan Pablo Coello, adquirió del grupo IPROARCO S.A.S., a través de escritura pública N° 2194 del 24/04/2019, los inmuebles identificados con los números «180-44518,
Juan Pablo Coello, adquirió del grupo IPROARCO S.A.S., a través de escritura pública N° 2194 del 24/04/2019, los inmuebles identificados con los números «180-44518, 180-44519, 180-44520, 180-44521, 180-44522, 18044523, 180-44524, 180-44525, 180-44526 .», folio 1 del cuaderno de tutela. Así mismo indican, que July Paulina Remolina Marulanda, a través del mismo grupo, adquirió por escritura pública identificada con el número 2196 del mismo día, mes y año, los predios reconocidos con los siguientes registros: «180-44528, 180-44529, 180-44530, 18044531, 180-44532, 180-44533, 180-44534, 180-44535, 180-44536, 180-44537, 180-44538». Manifiestan los recurrentes, que a la fecha de suscribir los contratos de compraventa de los inmuebles, no tenían conocimiento de la existencia de un proceso declarativo en contra del vendedor, conocido por el Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó – Choco, e identificado con el número de radicado «2019-0071». Señalan, que el a quo, dentro del proceso declarativo, ordenó decretar la inscripción de una medida cautelar, respecto de los bienes inmuebles previamente indicados, 2Radicación no 88369
Señalan, que el a quo, dentro del proceso declarativo, ordenó decretar la inscripción de una medida cautelar, respecto de los bienes inmuebles previamente indicados, 2Radicación no 88369 incluyendo un folio de matrícula no contenido en el perfeccionamiento de la compra y venta, correspondiente a «180-44527». Que el auto previamente señalado, fue con posterioridad a la existencia del negocio jurídico, esto es, dos días después de suscribir los contratos de compraventa; es decir, el 26 de abril del año 2019. Dentro del proceso declarativo, indican los recurrentes, que el Despacho Judicial, el mismo día que emitió el auto, suscribió oficio dirigido a la oficina de Instrumentos públicos de Quibdó, ordenando la inscripción de la respectiva medida cautelar. Revelan, que se dirigieron a la oficina de instrumentos públicos a realizar el debido registro de anotación de la compraventa de los bienes inmuebles adquiridos, solicitud, que fue resuelta a través de escrito del 06 de mayo de 2019, donde pudieron constatar la existencia de la medida cautelar decretada. Adicionalmente explican, que el día 10 de mayo de la misma anualidad, radicaron ante el Despacho de conocimiento del proceso declarativo, solicitud de levantamiento de la medida cautelar, respecto de los bienes inmuebles objeto del negocio jurídico, exceptuando el «18044527». 3Radicación no 88369
conocimiento del proceso declarativo, solicitud de levantamiento de la medida cautelar, respecto de los bienes inmuebles objeto del negocio jurídico, exceptuando el «18044527». 3Radicación no 88369 Exponen, que a través de auto de fecha 17 de junio de la anualidad que antecede, el Juzgador encartado niega la solicitud, en consideración a que «aunque el contrato si se había perfeccionado el 24 de abril, tanto Paulina como Juan Pablo solo podrían tener disposición de los inmuebles a partir del momento en que inscribieran la compraventa en la oficina de registro.» , folio 2 del cuaderno de tutela. Por lo anotado, los accionantes interponen recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto en primera instancia, a través de proveído 12 de noviembre de 2019, no reponiendo la decisión, y en segunda, por parte del Tribunal Sala Única del Distrito Judicial de Quibdó, por medio de auto de fecha 13 de diciembre del mismo año, ratificando lo resuelto por el a quo. Consideran, que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, sus derechos fundamentales se han visto desprotegidos; por consiguiente pretende que por medio de la presente acción, se declare dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y, el Juzgado civil de la misma ciudad, para que en su defecto, se emita un nuevo auto levantando la medida cautelar. Indicó el tutelante, que las sedes judiciales
del Tribunal Superior de Quibdó y, el Juzgado civil de la misma ciudad, para que en su defecto, se emita un nuevo auto levantando la medida cautelar. Indicó el tutelante, que las sedes judiciales encausadas incurrieron en vías de hecho por defecto material sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, al señalar: 4Radicación no 88369 En esencia, tanto la decisión de los despachos ad quem y aquo (sic) se centra en manifestar que la disposición del bien se da con la tradición la cual se completa con la inscripción de la compraventa, de ahí que, en consideración a que la inscripción de la medida fue primero que la inscripción de la compraventa, la misma debe ser oponible a los compradores, hayan o no, tenido posibilidad de conocer la medida cautelar al momento de perfeccionar la compraventa. Contario (sic) a lo anterior, los tutelantes consideran: De conformidad con que los jueces están sometidos al imperio de la ley, la buena fe exenta de culpa es fuente de derechos, en consideración a que deberá prevalecer el derecho sustancial al procedimental y que nadie está obligado a lo imposible, como es el caso de adivinar la existencia en el futuro de una medida cautelar que a la fecha del perfeccionamiento de la compraventa no existía según consta en el certificado de tradición…. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
no existía según consta en el certificado de tradición…. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de enero de 2020, esta colegiatura a través de su homóloga Sala de Casación Civil, admite este mecanismo, ordenó vincular a las autoridades judiciales partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado 2019-0071, estableció como pruebas los documentos aportados por el reclamante, reconoció personería jurídica al abogado Álvaro Daniel Betancourt como apoderado de la parte accionante y, realizó el traslado de rigor.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, emite respuesta a la presente acción, solicitando declarar la improcedencia, al disponer: 5Radicación no 88369 [En la decisión adoptada] se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro 0687 del (sic) junio 17 de 2019, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, negó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda.(…), (f.° 35). El señor Gonzalo Bechara Ospina, actuando en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso declarativo, solicita que se niegue la tutela, por inexistencia
El señor Gonzalo Bechara Ospina, actuando en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso declarativo, solicita que se niegue la tutela, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, señalando: En efecto, al revisar las decisiones cuestionadas se tiene que los operadores judiciales, tras relatar los hechos del caso y exponer los argumentos de las partes frente al caso debatido, realizaron conclusiones jurídicas basadas en argumentos lógicos, coherentes, ponderados, racionales y autónomos, producto del uso de criterios ajustados a una aplicación prudencial del derecho. Por lo cual, de su lectura y evaluación constitucional, se puede concluir que esas providencias responden a lo ordenado por las normas sustantivas aplicables al caso., (fs.° 52-54) Mediante proveído de fecha 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en el siguiente sustento: En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional está llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 13 de diciembre de 2019, que confirmó la que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el 17 de junio anterior, explicó las razones por las que no era procedente levantar las medidas cautelares ordenadas (…), (fs. 58-62).
III. IMPUGNACIÓN
Circuito de Quibdó el 17 de junio anterior, explicó las razones por las que no era procedente levantar las medidas cautelares ordenadas (…), (fs. 58-62).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se
6Radicación no 88369 revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo: «En el caso en concreto, mis clientes y de hecho cualquier sujeto, les era imposible, pese a realizar las averiguaciones que todo sujeto haría en la gestión ordinaria de sus negocios determinar que, en el futuro, a tan solo dos días de perfeccionar el negocio, se decretaría, ordenaría e inscribiría medida cautelar en contra de los lotes objeto del negocio jurídico, de haber sabido, evidentemente, se hubiesen abstenido de concretar su celebración.» , (fs.° 71 – 73).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» .
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» . En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ». 7Radicación no 88369 Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Providencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: «I) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
relevancia constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V) Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y VI) Que no se trate de sentencias de tutela.» .
En relación al Proceso Declarativo, observa la Sala que la inconformidad de los recurrentes se dirige contra la Homologa Civil en su condición de Juez de Tutela de primer grado, en la cual peticiona el amparo constitucional de los derechos fundamentales incoados; por consiguiente el petitum pretende, que se deje sin efectos las decisiones adoptadas por los convocados, para que en su defecto se emita una nueva providencia donde sea declarada la nulidad absoluta del auto que ordenó medida cautelar. 8Radicación no 88369 Adicionalmente, para esta Sala es claro, tal como lo
emita una nueva providencia donde sea declarada la nulidad absoluta del auto que ordenó medida cautelar. 8Radicación no 88369 Adicionalmente, para esta Sala es claro, tal como lo indicó el Juez de primer grado en el auto atacado dentro del proceso judicial que ocupa nuestro interés, «[l]os bienes objeto del litigio civil debieron soportar la medida cautelar de la inscripción de la demanda ordenada por este Despacho, porque cuando el Registrador recibió la comunicación pertinente, encontró que sí pertenecían a la empresa demandada. No la hubiera podido inscribir el funcionario, si los bienes raíces no pertenecieran al Grupo INPROARCO S.A.S., conforme lo dispone el primer inciso. Como la transferencia de la propiedad o del derecho de dominio sobre los bienes raíces adquiridos por los recurrentes se produjo con posterioridad a la inscripción de la demanda, esta medida preventiva es oponible a los adquirientes .», (fs.° 43-50) En este orden, esta Sala considera que del plenario se logra extraer un inconformismo por las decisiones adoptadas dentro del proceso declarativo, no obstante no se materializa un perjuicio irremediable, en la medida que dentro de los autos recurridos, se tomaron las decisiones con base en las pruebas existentes, y bajo el criterio del juez, quien tiene la facultad de establecer a quien le asiste la razón de las partes convocadas a un pleito. La Homologa Civil considera acertada la postura de las accionadas, al evidenciar que «la decisión controvertida
juez, quien tiene la facultad de establecer a quien le asiste la razón de las partes convocadas a un pleito. La Homologa Civil considera acertada la postura de las accionadas, al evidenciar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.» . 9Radicación no 88369 Descendiendo al caso sub judice, y en virtud a los anteriores argumentos, esta Sala considera, que la decisión del Juez Constitucional de primer grado, sobre la sustentación realizada por las censuradas son lo suficientemente ajustadas a la realidad procesal surtida y, que generó la providencia que puso fin, a las manifestaciones indicadas por los recurrentes, en cuanto a su inconformidad por el no levantamiento de las medidas cautelares. El Juez Natural como conductor del proceso, tiene la facultad de decidir de acuerdo a sus consideraciones, valorando los soportes que hayan sido estudiados y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. En el presente caso, el Juez no incurrió en decisiones arbitrarias que fueran en contravía de los derechos fundamentales de los accionantes; por el contrario, resolvió un conflicto judicial, de acuerdo a la valoración de las pruebas aportadas, con las que se justificaron su decisión.
los accionantes; por el contrario, resolvió un conflicto judicial, de acuerdo a la valoración de las pruebas aportadas, con las que se justificaron su decisión. Igualmente esta Sala considera, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 10Radicación no 88369 De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, y a los supuestos fácticos estudiados. Al respecto del tema, esta Sala ha sostenido: Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo
arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dad las razones expuesta (sic). Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la sentencia impugnada por el tutelante , Sentencia CSJ STL 14945-2019 Verificados los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 11Radicación no 88369 Finalmente, y como quedó expuesto en las consideraciones del presente escrito, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del Juez constitucional, en asuntos propios de
Finalmente, y como quedó expuesto en las consideraciones del presente escrito, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del Juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 12Radicación no 88369 Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13Radicación no 88369 14