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CSJ - STL8837-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8837-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8837-2020 Radicado n.° 90387 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que CÉSAR JULIO ZAMUDIO FANDIÑO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 9 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA CIVIL DEL

CIRCUITO DE FUNZA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 90387

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Para respaldar su solicitud, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra las sociedades Servicol S.A. en liquidación, hoy Servicol S.A.S. y Estahil Ingeniería S.A.S., entre otros. Manifestó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que mediante auto de 6 de febrero de 2020 remitió el proceso por competencia a la Jueza Civil del Circuito de Funza, quien no se ha pronunciado sobre la admisión de la demanda, el amparo de pobreza y las medidas cautelares que solicitó. Expuso que el 9 de junio, el 6 de julio y el 5 de agosto de 2020 presentó solicitudes a la jueza encausada para que

amparo de pobreza y las medidas cautelares que solicitó. Expuso que el 9 de junio, el 6 de julio y el 5 de agosto de 2020 presentó solicitudes a la jueza encausada para que resolviera lo pertinente, no obstante, no ha recibido respuesta ni la funcionaria ha cumplido con la actuación que le corresponde. Argumenta que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues ha priorizado el trámite de los asuntos de naturaleza civil. Agrega que la demora de su proceso judicial amenaza la efectividad de sus pretensiones, especialmente de las medidas cautelares que presentó. Por consiguiente, solicita la protecci ón de sus garantías superiores y que como medida orientada a restablecerlas se ordene a la Jueza encausada « emitir un primer pronunciamiento en el proceso 2020-128, sobre su 2Radicación n.° 90387 SCLAJPT-11 V.00 admisión, la solicitud de amparo de pobreza y sobre todo las medidas cautelares».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción constitucional mediante auto de 28 de agosto de 2020, a través del cual corrió traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. En el término correspondiente, la Jueza Civil del Circuito de Funza informó que mediante auto de 31 de

derecho de defensa. En el término correspondiente, la Jueza Civil del Circuito de Funza informó que mediante auto de 31 de agosto de 2020 inadmitió la demanda ordinaria que el actor interpuso, decisión que notificó el 1.° de septiembre siguiente. Por tal motivo, aseveró que en este asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. La representante legal de Servicol S.A. en liquidación advirtió que no ha sido notificada de la existencia del proceso ordinario, de modo que no puede pronunciarse sobre los hechos que se expusieron en el escrito inaugural. Por último, el representante legal de AXA COLPATRIA Seguros De Vida S.A., a quien el promotor solicitó vincular al proceso ordinario laboral, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 3Radicación n.° 90387

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección constitucional, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 31 de agosto de 2020 la funcionaria encausada se pronunció sobre la admisión de la demanda.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y requirió su revocatoria, aspiración que respaldó

sobre la admisión de la demanda.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y requirió su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales. Agregó que es cierto que la funcionaria inadmitió la demanda, no obstante, debió admitirla y decretar las medidas cautelares para garantizar la efectividad de sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

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Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ

del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL21772019). Precisamente, en la primera providencia referida la Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

En el presente asunto, el convocante acudió al mecanismo de amparo para lograr que la autoridad convocada se pronunciara sobre la admisión del proceso ordinario laboral que instauró contra Servicol S.A. en liquidación, hoy Servicol S.A.S., y Estahil Ingeniería S.A.S., entre otros.

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No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos

liquidación, hoy Servicol S.A.S., y Estahil Ingeniería S.A.S., entre otros.

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No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto del escrito de impugnación del tutelante y la respuesta de la accionada se extrae que el 31 de agosto de 2020 la Jueza Civil de Circuito de Funza inadmitió la demanda que originó la interposición de la acción de tutela. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por otra parte, aunque en la impugnación el actor insiste en que la jueza no resolvió sobre la medida cautelar, la Sala no acoge su reparo en este aspecto, dado que no es viable exigir a la funcionaria que en el estado actual del proceso se pronuncie sobre dicha pretensión, pues aún no se admitido la demanda en tanto el proponente no la ha subsanado. En el anterior contexto, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente. 6Radicación n.° 90387

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

6Radicación n.° 90387

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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