CSJ - STL8837-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8837-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente
STL8837-2025 Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00032-01 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la impugnación que LUCINDA FLÓREZ BAUTISTA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 30 de abril de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra los JUZGADOS
PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00032-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se le reliquidara la pensión de vejez, a partir de 1 de octubre de 2017 -fecha en que fue reconocida la prestación -, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% del
que se le reliquidara la pensión de vejez, a partir de 1 de octubre de 2017 -fecha en que fue reconocida la prestación -, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% del ingreso base de liquidación - IBL.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Bucaramanga, bajo el radicado 68001410500120190054300; autoridad qu e, mediante sentencia de 3 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Consultada la anterior decisión por ser adversa a las pretensiones del demandante, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga la confirmó a través de fallo de 23 de agosto de 2024, notificado el día 26 del mismo mes y año.
La promotora acudió al trámite constitucional, al considerar que las autoridades convocadas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al asunto en controversia, concretamente de la sentencia «CSJ STP17083-2022» de esta Sala de Casación Laboral, pues no tuvieron en cuenta que cotizó 1800 semanas y, por tanto, tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez con una tasa de remplazo de 80% sobre su IBL.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00032-01
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sede de consulta, para que, en su lugar, se
derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sede de consulta, para que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión acorde a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
El escrito de tutela se radicó el 10 de abril de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que la admitió por auto del día siguiente, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga narró brevemente las actuaciones surtidas en dicha instancia defendió y remitió el link de consulta del expediente objeto de queja.
Colpensiones solicitó se denegara la solicitud de amparo, al sostener que, acceder a dichas aspiraciones, invade la órbita del juez ordinario.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones yRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00032-01 SCLAJPT-12 V.00 4 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estimar que no se acreditan los requisitos para su procedencia.
Surtido dicho trámite, mediante fallo de 30 de abril de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró
estimar que no se acreditan los requisitos para su procedencia.
Surtido dicho trámite, mediante fallo de 30 de abril de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente la protección constitucional invocada, al considerar que no cuenta con relevancia constitucional, «ni en el escrito inicial se identifican los hechos que decantaron en el presunto quebranto de los derechos fundamentales».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó sin exponer argumento alguno.
IV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir que, en la medida en que la promotora no expuso las razones de su disenso con el fallo constitucional de primer grado, la Sala abordará su reparo inicial.
En esa dirección, se recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00032-01 SCLAJPT-12 V.00 5 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en
sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Al descender al escrito inaugural, se reitera que la pretensión de la accionante se dirige, en esencia, a que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 23 de agosto de 2024, al interior del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00032-01
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No obstante, al analizar el caso a la luz de los derroteros jurisprudenciales citados en precedencia, se precisa que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre la fecha en que se notificó la providencia criticada -26 de agosto
jurisprudenciales citados en precedencia, se precisa que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, ya que entre la fecha en que se notificó la providencia criticada -26 de agosto de 2024y la presentación de la acción de tutela -10 de abril de 2025, según documento de radicación de la acción de resguardo-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional, sin que para ello sea de recibo la manifestación del convocante, relativa a que no podía instaurar el mecanismo de amparo porque el proceso «se encontraba en curso», dado que esta supuesta restricción no tiene fundamento legal ni jurisprudencial.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, aunque por las razones expuestas en la presente decisión.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00032-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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