CSJ - STL88379-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88379-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Radicación n.º 88379 Acta nº 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS SANDOVAL BARRIOS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el 30 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Sandoval Barrios, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación no 88379 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de sus pretensiones indicó, que inició demanda ordinaria laboral en contra de las empresas Hidráulica Industrial y Metalmecánica S.A., Ultra S.A.S. y Tempo S.A.S, la que fuera admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 8 de noviembre de 2016; que el 3 de agosto de 2017, solicitó al Despacho, la expedición de los oficios de notificación personal para los demandados, petición que no fuera
noviembre de 2016; que el 3 de agosto de 2017, solicitó al Despacho, la expedición de los oficios de notificación personal para los demandados, petición que no fuera resuelta por la célula judicial, la que por auto del 15 de septiembre de igual año, ordenó el archivo del proceso. Sostuvo, que mediante escrito del 21 de septiembre de 2017, solicitó al Juzgado, que se abstuviera de archivar el expediente, teniendo en cuenta que, los oficios de citación para notificación personal no habían sido entregados por el Despacho, ello, sumado a que se encontraba pendiente de resolver la petición señalada en el aparte anterior; que el 3 de octubre de 2017, la Secretaría «autorizó» las citaciones para notificación personal de la parte demandada, documentos que fueron enviados por correo certificado, razón por la que siguió el curso normal del proceso. Afirmó, que una vez presentado ante el Despacho, los oficios de citación, con la respectiva constancia de «recibido», le informaron, que el expediente se encontraba en el archivo general; que luego de varias solicitudes, mediante auto del 2Radicación no 88379 11 de marzo de 2019, el Juzgado ordenó el desarchivo del expediente.
Aseveró, que el 23 de abril de la misma anualidad, «fue presentado incidente por la decisión tomada en auto de fecha 15 de septiembre de 2017»; que mediante proveído del 11 de junio de 2019, la célula judicial se abstuvo de darle trámite al incidente, y puso en conocimiento, el auto adiado el 11 de
septiembre de 2017»; que mediante proveído del 11 de junio de 2019, la célula judicial se abstuvo de darle trámite al incidente, y puso en conocimiento, el auto adiado el 11 de marzo de igual año; que en contra de esta decisión, presentó recurso de apelación, el que por auto del 26 de junio de 2019, no fue concedido por el Juzgado. Arguyó, que con esta negativa, el Despacho desconoció lo señalado en el numeral 5º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, disposición normativa que reza:
ARTÍCULO 65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)
5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.
Solicitó, que se ordene al Juzgado accionado, conceder el recurso de apelación interpuesto, contra el auto que resolvió abstenerse de dar trámite al incidente presentado por el actor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación no 88379 Mediante proveído del 17 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial convocada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, al
frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, al interior del referido proceso, el 23 de abril de 2019, el actor presentó solicitud de ilegalidad del auto de fecha 15 de septiembre de 2017, petición que fue denegada el 11 de junio de 2019, decisión contra la que, el allí demandante, interpuso recurso de apelación, el que fuera rechazado en proveído del 26 de junio de la misma anualidad. Señaló, que el Juzgado no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, y afirmó, que es evidente la desidia de parte del demandante en la notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto que, los avisos de notificación fueron elaborados el 16 de octubre de 2019, y a la fecha de la contestación, no han sido reclamados para su trámite por parte del interesado, siendo que es a él, a quien le corresponde la carga de la notificación, y no a la célula judicial convocada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de la tutela en primer grado, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, la declaró improcedente, al considerar, que en el asunto no se agotaron los medios ordinarios de defensa a que había lugar, en tanto que, el auto de fecha 15 de septiembre 4Radicación no 88379 de 2017, mediante el cual se ordenó el archivo del expediente, no fue recurrido por vía de reposición ni
4Radicación no 88379 de 2017, mediante el cual se ordenó el archivo del expediente, no fue recurrido por vía de reposición ni apelación, y que si bien, el apoderado del demandante pretendió su ilegalidad, ello no implica que se revivan «oportunidades, ni términos vencidos ». Agregó el ad quem, que el auto mediante el cual, el Despacho resolvió no darle trámite a la solicitud de ilegalidad, no es apelable. Así mismo, consideró la Corporación, que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que, la decisión objeto de inconformidad por parte del actor, data del 15 de septiembre de 2017, y el recurso de amparo se presentó el 11 de diciembre de 2019, «habiendo transcurrido más de dos años entre uno y otro».
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 120 del expediente, sin que planteara las razones que fundamentan su disenso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
5Radicación no 88379 de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 5Radicación no 88379 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la parte actora se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión emitida el 26 de junio de 2019, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, proveído en el que, el Despacho no concedió el recurso de apelación presentado por el actor, en contra de la providencia de fecha 11 de junio de la misma anualidad, en la que, en suma, el Juzgado se abstuvo de
concedió el recurso de apelación presentado por el actor, en contra de la providencia de fecha 11 de junio de la misma anualidad, en la que, en suma, el Juzgado se abstuvo de 6Radicación no 88379 darle trámite a la solicitud de declaratoria de ilegalidad pretendida por el demandante al interior del proceso. Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la célula judicial convocada, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada en contra de la providencia que resolvió no dar trámite a la declaratoria de ilegalidad pretendida, tras considerar que, en lo concerniente a la apelación de autos, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente enlista aquellos que son susceptibles del aludido recurso. Seguidamente, concluyó el Juzgado: (…) el Despacho advierte que contra el auto que dispuso abstenerse de darle trámite al memorial allegado el 23 de abril de 2019, no procede recurso de apelación, toda vez que, en virtud de la prevalencia del “principio de taxatividad”, dicho recurso
abstenerse de darle trámite al memorial allegado el 23 de abril de 2019, no procede recurso de apelación, toda vez que, en virtud de la prevalencia del “principio de taxatividad”, dicho recurso procede únicamente contra los actos señalados en la norma para tal efecto.
Analizados los anteriores argumentos, considera la Sala, que el proveído del 26 de junio de 2019, censurado, está 7Radicación no 88379 arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Ahora bien, cabe precisar, que de conformidad al recuento cronológico traído por el tutelante, mismo que se rememoró en los antecedentes de esta sentencia, y que conforme se observa de las pruebas obrantes en el expediente, coincide con el orden sucesivo de las decisiones adoptadas por la autoridad convocada, para la Sala resulta
conforme se observa de las pruebas obrantes en el expediente, coincide con el orden sucesivo de las decisiones adoptadas por la autoridad convocada, para la Sala resulta claro, que el proceso iniciado por el promotor del resguardo, y que cursa en el Juzgado accionado, en suma, fue ordenado su archivo el 15 de septiembre de 2017, sin que contra esa decisión, la parte interesada presentara recurso de reposición en su oportunidad, el que era procedente, conforme lo consagra el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es así, que ante la determinación adoptada por el Despacho, consistente en archivar el caso, y que fuera adversa a sus intereses, si bien el actor presentó un escrito, mediante el cual solicitó que no se procediera al archivo del 8Radicación no 88379 proceso, lo cierto es, que atacó la decisión, luego de transcurrido un periodo de tiempo superior a un año desde la fecha de su emisión, esto es, el 23 de abril de 2019, data en la que el demandante optó por presentar un memorial en el que pidió la declaratoria de ilegalidad contra la referida providencia, requerimiento que no prosperó, a lo que el actor objetó en apelación, empero, fue negada la concesión del recurso, decisión esta que se reitera, deviene en razonable, por estar debidamente argumentada, luego resulta claro que, lo que pretende el accionante, mediante el presente resguardo, es revivir la oportunidad de cuestionar el auto que
por estar debidamente argumentada, luego resulta claro que, lo que pretende el accionante, mediante el presente resguardo, es revivir la oportunidad de cuestionar el auto que ordenó el archivo del proceso, falencia que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional. Finalmente, cabe precisar que, la Sala no encuentra fundamento razonable alguno, que justifique la pretensión de declaratoria de ilegalidad del auto que ordenó el archivo del proceso, decisión que, evidentemente ya no tiene efectos, en tanto que, mediante proveído emitido con posterioridad, el Despacho ordenó, precisamente, el desarchivo del expediente. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación no 88379 Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación no 88379
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
(IMPEDIDO)
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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