🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8838-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8838-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL8838-2020 Radicación n o 90179 Acta extraordinaria nº. 90 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALFREDO SAMUEL CAMPBELL ESCORCIA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el 13 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Alfredo Samuel Campbell Escorcia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 90179

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, José Candanoza Vargas, inició demanda ordinaria laboral en su contra, asunto del que conoció el Juzgado accionado, el que, en curso del proceso, fijó para el 4 de febrero de 2020, fecha de celebración de audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirmó, que el 3 de febrero de igual mes y año, su apoderado presentó memorial en el que manifestó que

77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirmó, que el 3 de febrero de igual mes y año, su apoderado presentó memorial en el que manifestó que renunciaba al poder otorgado por el aquí accionante, y que, muy a pesar de ello, se llevó a cabo la diligencia, y le fueron impuestas una serie de condenas por parte del Juzgado. Señaló que, en fecha posterior a la celebración de la audiencia, presentó excusa médica por no haber asistido, con el propósito de que se dejara sin efecto la decisión adoptada y se fijara una nueva calenda para la diligencia, petición que fue denegada por el Despacho, mediante auto del 13 de febrero de 2020. Solicitó, que se invaliden las actuaciones surtidas en el proceso, a partir del 4 de igual mes y año.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 90179

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 31 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el titular del Juzgado convocado indicó, que la inconformidad del accionante radica en que se llevó a cabo la audiencia de los artículos 77 y 80 ídem, sin la comparecencia del apoderado y sin admitir la excusa del demandando, frente a lo cual, rememoró que el artículo 76

se llevó a cabo la audiencia de los artículos 77 y 80 ídem, sin la comparecencia del apoderado y sin admitir la excusa del demandando, frente a lo cual, rememoró que el artículo 76 del Código General del Proceso, consagra que “ La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido”, sin que en el asunto bajo estudio, se allegara la constancia de envío al poderdante de tal decisión, es decir que, no se cumplió con el requisito. Afirmó que, en lo referente a la excusa médica aportada, esta fue presentada con posterioridad a la sentencia, y teniendo el actor un apoderado facultado para el proceso y con poder aún vigente, era su deber asistir o hacerla llegar en la oportunidad debida, esto es, antes de la diligencia, no después. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, el legislador no limitó en el tiempo la renuncia al poder, pero sí la condicionó 3Radicación n.° 90179 SCLAJPT-12 V.00 a que debe ser informada al Juzgado y al poderdante, sumado a que, se difieren los efectos a cinco días después de su presentación,. El a quo constitucional determinó, que la renuncia de poder no se enlista dentro de las circunstancias que conlleven a la interrupción o suspensión del proceso. Así mismo, estableció que en este caso no puede hablarse

poder no se enlista dentro de las circunstancias que conlleven a la interrupción o suspensión del proceso. Así mismo, estableció que en este caso no puede hablarse de una falta de defensa técnica que dé lugar a invalidar las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado; pero sí de un incumplimiento del profesional del derecho que tenía a su cargo la gestión de defensa de los intereses de la parte demandada, hoy accionante, los cuales desatendió, razón por la que compulsó copias ante la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a efectos que se investigue la posible comisión de una falta a la diligencia profesional. De lo anterior, el Tribunal fundamentó que la decisión del Juzgado al inadmitir la renuncia de poder presentado por el abogado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, es una decisión justificada y razonable. Finalmente, indicó que aceptando en gracia de discusión la incapacidad médica allegada al proceso ordinario laboral, por el hoy accionante dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la audiencia, acaecida el 4 de febrero de 2020, no puede hablarse en el asunto de fuerza mayor o caso fortuito, y de ser así ello no tendría la virtualidad de invalidar 4Radicación n.° 90179 SCLAJPT-12 V.00 la actuación del juzgado, sino simplemente de “… exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”; máxime que la incapacidad data el 4 de febrero de esta anualidad, y lo fue

las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”; máxime que la incapacidad data el 4 de febrero de esta anualidad, y lo fue de tres días a partir de dicha calenda, principiando el mismo día de la celebración de la audiencia, lo cual, al ser puesto en conocimiento de manera oportuna al Despacho accionado, pudo constituirse en una justa causa de la inasistencia a la misma.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en que el fallo cuestionado debe ser invalidado en sede constitucional, lo que fundamenta bajo los mismos argumentos esbozados en el escrito tutelar, y agrega que, el a quo constitucional no tuvo en cuenta la vulneración al debido proceso en que incurrió el Despacho accionado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

5Radicación n.° 90179 SCLAJPT-12 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, el proveído de fecha 3 y 13 de febrero de 2020, mediante los cuales, por una parte, se le impuso una serie de condenas, al interior de un proceso ordinario laboral promovido en su contra, y por la otra, el Juzgado no tuvo en cuenta la excusa médica presentada, luego de celebrada la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicación n.° 90179

SCLAJPT-12 V.00

médica presentada, luego de celebrada la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6Radicación n.° 90179

SCLAJPT-12 V.00

Pues bien, a partir del examen de las decisiones cuestionadas, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió decisiones coherentes, razonables y motivadas. En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario, es claro que, si bien el apoderado del actor presentó ante el Juzgado la respectiva renuncia al poder otorgado, esta fue inadmitida, decisión que el operador judicial argumentó en el entendido que, dicha renuncia se efectuó sin el cumplimiento de la exigencia establecida por el legislador, consistente en la comunicación al poderdante; ello, sumado a que, conforme lo establece el artículo 76 del Código General del Proceso, la renuncia se hace efectiva, cinco días después de presentado el memorial en el Juzgado, junto con el precitado requisito. Lo anterior, como bien lo estableció el a quo, implica que en el caso bajo estudio no pueda entenderse una falta de defensa técnica, empero, sí se está frente a un incumplimiento del togado que tenía bajo su responsabilidad, la defensa de los intereses de la parte convocada al litigio, determinación que evidentemente no merece reproche alguno.

incumplimiento del togado que tenía bajo su responsabilidad, la defensa de los intereses de la parte convocada al litigio, determinación que evidentemente no merece reproche alguno. Ahora, en lo concerniente a la decisión mediante la cual no se tuvo en cuenta la presentación de la excusa médica por 7Radicación n.° 90179 SCLAJPT-12 V.00 parte del demandado, en fecha posterior a la celebración de la audiencia, lo cierto es que, de manera acertada este pronunciamiento se fundamentó así: (…) Visto el informe secretarial que antecede se observa que el 04 de febrero de 2020 (folio 35) se dictó sentencia dentro del presente proceso ordinario laboral quedando en firme la misma (…) . Frente a lo anterior tenemos que el inciso 5° del artículo 77 del CPTSS dispone que “si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla…”, no obstante, es de indicar que la solicitud del demandado fue allegada con posterioridad a la hora señalada para la audiencia, pues dicha diligencia se realizó el 04 de febrero de 2020, mientras que el escrito del accionado fue presentado el día 06 de febrero, razón por la cual se denegará la misma. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que los proveídos censurados, están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica

Analizado lo anterior, considera esta Sala, que los proveídos censurados, están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso 8Radicación n.° 90179 SCLAJPT-12 V.00 concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión principal planteada en el escrito de tutela, misma que fuera reiterada en la impugnación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 90179

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 90179

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...