CSJ - STL8838-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8838-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8838-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00035-01 Acta 19

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación formulada por WILSON REY PEDROZA contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ucaramanga profirió el 6 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL.

I. ANTECEDENTES

El tutelante interpuso este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la parte accionada.

Conforme los supuestos fácticos del escrito tuitivo y de la documentación recaudada, se tiene que el 20 de marzo deRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00035-01 SCLAJPT-12 V.00 2 2025 el actor presentó una solicitud al Consejo Nacional Electoral.

Afirmó que remitió la referida petición a las direcciones de correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co y cnenotificaciones@cne.gov.co y le fue asignado el radicado

CNE-E-DG-2025-005416.

Agregó que, pese a haber transcurrido 21 días hábiles desde la radicación, no ha recibido respuesta alguna.

En razón de lo anterior, pidió el resguardo de la

CNE-E-DG-2025-005416.

Agregó que, pese a haber transcurrido 21 días hábiles desde la radicación, no ha recibido respuesta alguna.

En razón de lo anterior, pidió el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Nacional Electoral dar respuesta a la petición formulada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto de 24 de abril de 2025, admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, el Consejo Nacional Electoral indicó que, mediante oficio CNE-S-2025001252-OJ-500 de 28 de abril de 2025, contestó la petición presentada por el promotor el 20 de marzo de 2025.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00035-01

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Asimismo, notificó la respuesta al correo electrónico aportado.

Por tanto, solicitó «declar[ar] la carencia actual del objeto por hecho superado de la presente acción de tutela».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primer grado de este asunto constitucional, mediante sentencia de 6 de mayo de 2025, declaró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugna y solicita su revocatoria con fundamento en que la respuesta brindada no fue de fondo, ya que

carencia actual de objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante impugna y solicita su revocatoria con fundamento en que la respuesta brindada no fue de fondo, ya que «pretermitió pronunciarse en cuanto a los numerales 5 y 6».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00035-01

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El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.

Los artículos 14 y 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señalan que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que,

señalan que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que, entratándose de consultas a las autoridades sobre las materias a su cargo, debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días.

De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00035-01

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Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015:

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

Así las cosas, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el convocante.

Al respecto, se aprecia que, en efecto, el 22 de diciembre de 2023, el promotor del presente trámite de tutela formuló petición al Consejo Nacional Electoral, en la que solicitó:

1. ¿Sírvase informar si los derechos de acceso a la información y a la documentación oficinal de que trata el artículo 16 de la [L]ey 1909 de 2018, deben ser ejercidos directamente por el representante legal del partido o movimiento político o pueden ser ejercidos directamente por sus miembros?

2. En el evento en que se considere que la solicitud de información y documentación oficial pueda ser ejercida por los miembros de los partidos sin intermediación del representante legal como se señala en la sentencia C 018 de 2018. ¿Cuál es el fundamento factico, jurídico y jurisprudencial para contravenir lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la providencia citada?Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00035-01

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3. ¿Si la solicitud de información o documentación oficial es solicitada, por un miembro de un partido o movimiento político

citada?Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-00035-01

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3. ¿Si la solicitud de información o documentación oficial es solicitada, por un miembro de un partido o movimiento político de forma directa, se le deberá dar respuesta en el plazo previsto en el artículo 16 de la [L]ey 1909 de 2018 (5 días) o se aplicará la regla contenida en el artículo 14 de la [L]ey 1755 de 2015 (10 días)?

4. El artículo 16 de la [L]ey 1909 de 2018 no prevé la ampliación del plazo para dar respuesta a la petición de información o documentación pública.

¿Si una autoridad pública no puede dar respuesta dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la solicitud, por la complejidad de la información requerida, puede ampliar el pazo hasta por el doble del tiempo, aplicando por analogía el parágrafo primero del artículo 14 de la [L]ey 1755 de 2015?

5. El artículo 16 de la [L]ey 1909 de 2018 señala que la respuesta será de cinco (5) días, cuando la solicitud verse sobre información

o documentación oficial:

¿Si la petición es elevada por el representante de un partido político o uno de sus miembros y se refiere a una consulta o petición de carácter particular, más no a información y documentación, como hace alusión la norma, se le aplicarán los plazos dispuestos en el artículo 14 de la [L]ey 1755 de 2015 o se siguen manteniendo los plazos del artículo 16 de la [L]ey 1909 de 2018?

plazos dispuestos en el artículo 14 de la [L]ey 1755 de 2015 o se siguen manteniendo los plazos del artículo 16 de la [L]ey 1909 de 2018?

6. Si valiéndose del derecho de la oposición, un miembro de corporación pública incurre en un uso abusivo del derecho y depreca o demanda entrega de información irracional, exacerbada que no encuentra una conexión lógica con su ejercicio de control polític o, ¿El CONSEJO NACIONAL ELECTORAL qué medidas prevé para paliar la temeridad en este tipo de solicitudes?

Por otra parte, se advierte que, en misiva oficio CNE-S2025-001252-OJ-500 de 28 de abril de 2025, la entidad accionada le contestó frente a lo solicitado lo siguiente:

En atención a su consulta, le informamos que, si bien esta entidad tiene el deber constitucional y legal de responder todas las peticiones dentro de su competencia, presentadas de manera respetuosa por entidades públicas o particulares, el mecanismo de consulta previsto en el numeral 2º del artículo 14 del CódigoRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00035-01 SCLAJPT-12 V.00 7 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no permite resolver asuntos específicos de carácter particular, individual o concreto que puedan derivar en investigaciones o actuaciones administrativas especiales dentro del ámbito del Consejo Nacional Electoral.

Por lo tanto, las respuestas aquí brindadas se limitan a ofrecer criterios generales con el propósito de orientar al ciudadano sobre el tema consultado.

El derecho de oposición lo estable el artículo 112 de la constitución: […]

Por lo tanto, las respuestas aquí brindadas se limitan a ofrecer criterios generales con el propósito de orientar al ciudadano sobre el tema consultado.

El derecho de oposición lo estable el artículo 112 de la constitución: […]

El precitado derecho lo desarrolló la Ley 1909 de 2018, destacando las siguientes normas: […]

De otra parte, las reglas previstas en la Ley 1909 de 2018 se deben armonizar e interpretar con las normas incorporadas en los estatutos que cada organización política registrados ante el Consejo Nacional Electoral, entre ellas las que tienen que ver con sus órganos de dirección y gobierno en aras de establecer qué instancias internas de los partidos y movimientos políticos están legitimadas para ejercer los derechos de la oposición, en atención a que las organizaciones políticas se rigen por sus reglas estatutarias que son de obligatorio cumplimiento: […]

De lo anteriormente expuesto se tiene que las reglas previstas en el artículo 112 de la Carta Política fueron desarrolladas por la Ley 1909 de 2018.

Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades territoriales y nacionales que definan sus estatutos por conducto del representante legal.

Ahora bien, la información que establece el artículo 16 es para que sea suministrada por las entidades públicas de manera expedita de ahí el término de los 5 días que en caso de no ser atendida la petición en ese plazo se podrá hacer uso de la acción de protección que señala el artículo 28 ibidem. Por tanto, se debe

expedita de ahí el término de los 5 días que en caso de no ser atendida la petición en ese plazo se podrá hacer uso de la acción de protección que señala el artículo 28 ibidem. Por tanto, se debe armonizar el artículo 16 en mención con las reglas que tienen que ver con la protección de información como el habeas data e información con reserva y datos sensibles protegidas por otras normas.

Ahora bien, sobre qui[é]n está legitimado para pedir la información y documentos especiales la Corte Constitucional en Sentencia C-018/18 lo dejó expuesto de manera clara: “Con base en lo anterior, reitera la Corte que a lo previsto en el artículo 16 del PLEEO, le serán aplicables todas las disposiciones legalesRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00035-01 SCLAJPT-12 V.00 8 relacionadas con acceso a información (Ley 1755 de 2015, según la misma sea modificada), hábeas data, entre otras que se ajusten a las protecciones y restricciones previstas en el ordenamiento jurídico. Así mismo, las solicitudes de información deberán realizarse por conducto de los representantes legales señalados en el artículo 10 del PLEEO (ver supra, numerales a )” (subrayas y negrillas propias).

Conclusiones y respuestas.

El derecho de la oposición lo ejercen los partidos y movimientos políticos que hayan hecho la manifestación y registro ante el Consejo Nacional Electoral.

El derecho que establece el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 se ejerce por las organizaciones políticas declaradas en oposición por conducto de los representantes legales inscritos ante el Consejo Nacional Electoral.

Consejo Nacional Electoral.

El derecho que establece el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018 se ejerce por las organizaciones políticas declaradas en oposición por conducto de los representantes legales inscritos ante el Consejo Nacional Electoral.

El término de respuesta a la solicitud es de 5 días hábiles que corren a partir del día siguiente a la solicitud. El Legislador no estableció para este evento prórrogas.

Las solicitudes que no sean atendidas dentro de los 5 días previstos en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, la Organización Política afectada podrá hacer uso de la acción de protección prevista en el artículo 28 de la misma Ley.

La Corte Constitucional ha señalado que a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, le serán aplicables todas las disposiciones legales relacionadas con acceso a información (Ley 1755 de 2015, según la misma sea modificada), y hábeas data.

Finalmente, los ciudadanos que no ostenten la condición de representantes legales de las organizaciones políticas declaradas en oposición conforme a las reglas estatutarias y registradas ante el Consejo Nacional Electoral y que requieran información y documentos oficiales de las entidades públicas, en criterio de la oficina jurídica, podrán hacer uso de las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 (derecho de petición) con las restricciones previstas en otros marcos normativos: Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014, Ley de habeas data 1266 de 2008, entre otras. (énfasis original).

El anterior pronunciamiento se notificó en debida forma

previstas en otros marcos normativos: Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014, Ley de habeas data 1266 de 2008, entre otras. (énfasis original).

El anterior pronunciamiento se notificó en debida forma al interesado, al correo electrónico suministrado para talRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00035-01 SCLAJPT-12 V.00 9 efecto, con lo cual la accionada dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Ahora bien, con relación a los puntos 5 y 6 contenidos en la petición, se advierte que el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a los mismos en el acápite de «Conclusiones y respuestas», pues señaló que las solicitudes de información que formulen los representantes legales de organizaciones políticas que ejercen oposición deben ser atendidas en un término perentorio de cinco (5) días, y en caso de no ser atendidas en ese plazo, el peticionario podrá emplear la acción de protección contemplada en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.

Asimismo, le indicó que las peticiones presentadas por integrantes de la organización política que no ostentan su representación legal se regirán por el régimen general previsto en la Ley 1755 de 2015, normativa que regula las «peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas».

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que l a vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por

A partir de lo anterior, la Sala encuentra que l a vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» pues, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, la entidad respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud que realizó.

Ahora bien, es preciso recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigirRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-00035-01 SCLAJPT-12 V.00 10 que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún, que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y se le comunica en debida forma al solicitante, situación que aquí aconteció, conforme se dejó visto.

Con fundamento en lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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