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CSJ - STL88383-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88383-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88383 Acta n.º 09 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la persona jurídica accionante, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFENALCO ANTIOQUIA , contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, ComfenalcoAntioquia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.°88383 proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refirió que los señores Darío de Jesús Ríos Álvarez, Paula Andrea, Elmer Darío, Jonathan Andrés Ríos Ríos y Julián Esteban Palacios Ríos, formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual, en contra del Hospital San Vicente de Paul de Barbosa y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia; que pretendieron por esa vía el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, por una falla en el servicio médico, que produjo la muerte de Edilma Ríos Franco (q.e.p.d). Que el proceso le correspondió conocerlo por reparto al

el reconocimiento y pago de los perjuicios causados, por una falla en el servicio médico, que produjo la muerte de Edilma Ríos Franco (q.e.p.d). Que el proceso le correspondió conocerlo por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, y luego fue remitido al Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, en virtud de las medidas de descongestión; que notificada la entidad hospitalaria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones las de «inexistencia del nexo causal, daño indirecto y ausencia de culpa», además llamó en garantía a la Previsora S.A.; que Comfenalco propuso como medios defensivos de mérito: «inexistencia de causa jurídica, ausencia de culpa, inexistencia de nexo causal, fuerza mayor, déficit [de] infraestructura hospitalaria, responsabilidad de un tercero y enriquecimiento ilícito»; que también llamó en garantía a la misma aseguradora. 2Radicación n.°88383 Que tras agotar las etapas procesales correspondientes, el 5 de julio de 2018, el juzgado dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de «inexistencia del nexo causal» planteada por las llamadas a juicio y negó las pretensiones; que para arribar a esa decisión consideró que el deceso de la señora Ríos, no se produjo por la atención tardía y remisión a la cirugía general, sino por una falla sistémica que no podía ser relacionada con la mora en la prestación del servicio; que

señora Ríos, no se produjo por la atención tardía y remisión a la cirugía general, sino por una falla sistémica que no podía ser relacionada con la mora en la prestación del servicio; que la parte actora interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 24 de julio de 2019, revocó la disposición del juez de primer grado, accedió a las pretensiones, declaró civilmente responsables a los demandados por los perjuicios sufridos por el fallecimiento de Edilma Ríos Franco, desestimó los mecanismos exceptivos invocadas por el extremo pasivo y condenó al hospital San Vicente de Paul y a Comfenalco al pago de los perjuicios morales. Que la sentencia del tribunal desconoció el material probatorio recaudado que demostraba «la independencia entre los programas de EPS y la Caja de Compensación COMFENALCO A NTIOQUIA»; que omitió «observar las disposiciones legales aplicables a los procesos de liquidación de entidades prestadoras del servicio de salud», así como «la especial protección que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se ha otorgado a los recursos de las Cajas de Compensación» y los precedentes que se han fijado sobre la materia, además que impuso una condena por responsabilidad solidaria. 3Radicación n.°88383 Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos reclamados, y que se ordene «revocar y dejar sin efectos la

responsabilidad solidaria. 3Radicación n.°88383 Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos reclamados, y que se ordene «revocar y dejar sin efectos la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el TRIBUNAL SUPERIOR respecto de COMFENALCO A NTIOQUIA» y consecuencia de ello se ordene «la suspensión» de las actuaciones judiciales que cursan en su contra. (mayúsculas y negrillas en el texto (fols. 2 a 27)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de enero de 2020, la Sala de Casación, admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados en las resultas del proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el traslado de rigor, el titular del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, afirmó que ese despacho dictó sentencia dentro del juicio declarativo que adelantaron Darío de Jesús Ríos Álvarez, Julián Esteban Palacios Ríos, Paula Andrea, Elmer Darío y Jonatan Andrés Ríos Ríos contra el Hospital San Vicente de Paul del municipio de Barbosa (Antioquia) y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, donde fue llamada en garantía la Previsora S.A. Compañía de Seguros; que esta decisión fue apelada y el tribunal la revocó el 24 de julio del año anterior. (fol. 299) 4Radicación n.°88383 La Previsora al contestar la tutela, afirmó que coadyuva

Compañía de Seguros; que esta decisión fue apelada y el tribunal la revocó el 24 de julio del año anterior. (fol. 299) 4Radicación n.°88383 La Previsora al contestar la tutela, afirmó que coadyuva la solicitud de Comfenalco y «en segundo lugar me permito presentar en igual sentido ACCIÓN DE TUTELA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN -SALA CIVIL por estimar que se configuró una vía de hecho al haber proferido la sentencia de segunda instancia el día 24 de julio de 2019, mediante la cual se declara probada la responsabilidad de las accionadas en el proceso de radicado 05001310301720120060101 […]» . (mayúsculas y negrillas en el texto) (fols. 301 a 309) Los demás guardaron silencio. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante decisión del 30 de enero de 2020 negó el resguardo solicitado. Para ello consideró que la sentencia criticada «no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional» , por lo que del estudio del material probatorio recaudado el colegiado concluyó que «en efecto existió nexo causal entre el daño y la culpa médica, que hizo responsables no solo a los profesionales de la salud, sino a las instituciones prestadoras del servicio médico querelladas, lo que generó la negativa de las excepciones formuladas y por ende, la declaratoria de

daño y la culpa médica, que hizo responsables no solo a los profesionales de la salud, sino a las instituciones prestadoras del servicio médico querelladas, lo que generó la negativa de las excepciones formuladas y por ende, la declaratoria de solidaridad de las convocadas, conforme a lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil». (fols. 313 a 317) 5Radicación n.°88383 Posterior al fallo de primera instancia, la ESE Hospital San Vicente de Paul de Barbosa Antioquia, expresó que «en el caso particular no se ha configurado ninguna de las causales alegadas; por el contrario, la sentencia cuestionada se profirió de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso y en esta quedó claro el razonamiento de la autoridad judicial accionada, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico, motivación que se encuentra amparada en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas, actividad que solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto». (fols. 335 a 336)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, la impugnó, para lo cual adujo, en síntesis, que el fallo omitió pronunciarse sobre «los asuntos relacionados con la tensión que se genera entre la ejecución de una condena y la especial protección que constitucionalmente se ha otorgado a los

pronunciarse sobre «los asuntos relacionados con la tensión que se genera entre la ejecución de una condena y la especial protección que constitucionalmente se ha otorgado a los recursos administrados por las cajas de compensación familiar, lo relacionado con la interpretación justa y equitativa de las consecuencias de la terminación de un proceso de liquidación de un programa de salud y la aplicación del precedente horizontal generado sobre casos similares y, por virtud del cual, se estableció una solución diferente a la que se fijó para el presente caso». (fols. 340 a 346) 6Radicación n.°88383

IV. CONSIDERACIONES La acción consagrada en el artículo 86 superior, fue instituida por el constituyente de 1991 para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. No obstante, no se puede acudir a ésta de forma indiscriminada, pues la procedencia del amparo está sometida a unos requisitos de procedibilidad que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional.

Analizado el asunto puesto a consideración de la Sala, se observa, que la inconformidad de la entidad accionante radica en que, según su dicho, no se analizó por parte del juez de primer grado la situación jurídica de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, la que al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo, se encontraba liquidada, además que desconoció la independencia que existe entre los programas de la EPS y la Caja de Compensación.

momento de proferirse la sentencia de segunda instancia en el juicio declarativo, se encontraba liquidada, además que desconoció la independencia que existe entre los programas de la EPS y la Caja de Compensación. Para resolver la controversia planteada, debe decirse que el cuestionamiento que en esta sede propone la apoderada de la accionante, fue abordado y resuelto de forma clara por parte del tribunal al desatar la apelación interpuesta por los demandantes, se encargó primero de estudiar la naturaleza jurídica del programa de salud 7Radicación n.°88383 administrado por la allá demandada y su legitimación para acudir al juicio, luego de citar la normativa aplicable, concluyó que la metada entidad «fue autorizada para administrar el programa de salud establecido por la [L]ey 100 de 1993, y actuar dentro de las normas legales que para ello existían en el momento y como entidad promotora de salud, dentro de sus competencias, tanto en el régimen subsidiado, como en el contributivo. […]. Posteriormente y mediante las Resoluciones 000932 del 10 de abril de 2017 se dieron por terminadas las liquidaciones de los programas manejados por la Caja de Compensación Familiar demandada. De acuerdo a lo anterior, considera la Sala de Decisión que, en este caso no puede hablarse de un hecho sobreviniente por los argumentos que pasarán a exponerse […]» , y procede a explicar por qué el estado de liquidación de una empresa no genera en una falta de legitimación para ser demandada.

argumentos que pasarán a exponerse […]» , y procede a explicar por qué el estado de liquidación de una empresa no genera en una falta de legitimación para ser demandada. Refirió que para la fecha en que se presentó la acción de responsabilidad civil, «si bien el programa del régimen subsidiado había sido deshabilitado y el régimen contributivo aún continuaba en vigencia no se había empezado la liquidación de los mismos», por lo que la entidad tenía capacidad para ser parte en tanto estaba vigente para aquella data y era la administradora del «programa del Sistema General de Salud a través de una Entidad Promotora de Salud, actuando como una unidad administrativa y sin que pudiera escindir como tal de ellas, pues era una dependencia de la misma».

8Radicación n.°88383 Luego se refirió a la necesidad de tomar las previsiones necesarias a fin de atender las contingencias que surjan, como lo establece el numeral 16 del artículo 178 de la Ley 222 de 1995, donde se ordena constituir una «reserva adecuada para atender el pago oportuno de las obligaciones condicionales o sujetas a litigio. Dicha reserva se invertirá en forma que asegure su conservación y rendimiento», obligación con la que la demandada no cumplió, pero no por ello se le podía excluir del litigio o exonerar de la responsabilidad que el fallador encontró probada. Así las cosas, no es cierto lo que afirma la impugnante en relación con que no se analizó la situación de la entidad demandada, su condición jurídica y la relación de esta con los programas de salud que administraba, lo que se evidencia

Así las cosas, no es cierto lo que afirma la impugnante en relación con que no se analizó la situación de la entidad demandada, su condición jurídica y la relación de esta con los programas de salud que administraba, lo que se evidencia es una disparidad de criterio ente lo resuelto por el juez de apelaciones y lo que discurre la apoderada de Comfenalco, sin que tal discrepancia pueda considerarse como un yerro por parte del colegiado y por ende se configure la procedencia del amparo, pues es sabido que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial con que están investidos los jueces de la República; por tanto, fincar la petición de resguardo en diferencias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, la torna improcedente ya que esta no es una instancia adicional 9Radicación n.°88383 donde se puede reabrir un debate jurídico, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, al natural, quien es el facultado por el legislador para dirimir el conflicto. Finalmente, debe indicarse que si bien la Previsora S.A., en su contestación manifestó que presentaba «en igual sentido acción de tutela» contra el mismo tribunal, lo cierto es que frente al fallo de primer grado no hizo pronunciamiento alguno y en esa medida esta Sala no hará ninguna mención de su pedimento.

sentido acción de tutela» contra el mismo tribunal, lo cierto es que frente al fallo de primer grado no hizo pronunciamiento alguno y en esa medida esta Sala no hará ninguna mención de su pedimento. Por lo anterior, y sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará el fallo apelado, acorde a lo aquí expresado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a las razones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.°88383

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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