CSJ - STL88387-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88387-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88387 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de CARLOS AUGUSTO LEGUÍZAMO ZAPATA contra el fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la presunta transgresión de su derecho fundamental alRadicación n° 88387
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Narró que, el 19 de junio de 2013, fue detenido junto a otras personas por una patrulla de la Policía Nacional la cual, después de realizar una requisa, les encontró dos armas de fuego, tipo revolver. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le formuló el cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , en virtud del artículo 368 del Código Penal.
fuego, tipo revolver. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le formuló el cargo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , en virtud del artículo 368 del Código Penal.
Manifestó que, el 21 de junio de 2013, se surtió la audiencia de legalización de captura ante el Juez Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá; igualmente, que, en dicha diligencia, se le impuso detención domiciliaria.
Resaltó que la etapa inicial del proceso penal acusatorio se surtió ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que, administró el tramite procesal a partir del 15 de agosto de 2013 y fijó el 12 de septiembre de 2013, como fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación, diligencia que no tuvo lugar ante la inasistencia del abogado defensor, por lo cual se pospuso y, fijó nuevamente para el 4 de octubre del mismo año. Que, en esa oportunidad no se hizo presente el fiscal encargado, por lo que finalmente la audiencia se celebró el 28 de octubre de 2013. 2Radicación n° 88387
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Expresó que, en la última fecha referida, el despacho de conocimiento «ordenó la ruptura de la unidad procesal, respecto de Mauro Raúl Monroy Carvajal, David Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón Zapata, y Elber Andrés Camelo López, en razón al preacuerdo celebrado entre
respecto de Mauro Raúl Monroy Carvajal, David Steven Zapata Pérez, Carlos Augusto Leguizamón Zapata, y Elber Andrés Camelo López, en razón al preacuerdo celebrado entre el imputado Juan José Velandia Ramos y la Fiscalía»; igualmente acertaron en manifestar que el 17 de febrero de 2014, fue finalmente celebrada la diligencia de formulación de la acusación pero arriba dice que ya se había celebrado, y que el 5 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Manifestó que, el 5 de marzo de 2015, el proceso fue remitido «al grupo de reparto de conocimiento y posteriormente (…) al Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento» despacho que, celebró la audiencia de juicio oral en los días 8 de agosto de 2016, 1 de marzo y 24 de octubre de 2017, para posteriormente en audiencia del 20 de noviembre del mismo año, fuera condenado como coautor en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a 216 meses de prisión e inhabilitado para el derecho y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Dijo que, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, a través de sentencia del 4 de marzo de 2018, en la
determinación, interpuso recurso de apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá, a través de sentencia del 4 de marzo de 2018, en la 3Radicación n° 88387 SCLAJPT-12 V.00 que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, pues consideró que los elementos materiales probatorios aportados al proceso eran suficientes para vencer la duda razonable. Por lo anterior, el abogado defensor interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de alzada, no obstante, el mismo fue rechazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 5 de diciembre de 2018, al considerar que la sustentación del recurso era carente de argumentación en los cargos formulados. Por lo expuesto, solicitó que se tutelara su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de esto, se declarara la «nulidad de la sentencia condenatoria», para que se emita una nueva decisión en donde se valoren nuevamente los elementos materiales probatorios allegados al expediente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
Un magistrado de la Sala de Casación Penal informó que, con ponencia del 5 de diciembre de 2018 (C.SA-52993),
contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional. Un magistrado de la Sala de Casación Penal informó que, con ponencia del 5 de diciembre de 2018 (C.SA-52993), inadmitió la demanda de casación presentada por el aquí 4Radicación n° 88387 SCLAJPT-12 V.00 accionante, providencia en la que se consignaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a tal determinación. La Procuradora Tercera Delegada para la Sala Casación Penal dispuso oficiar al Coordinador de Procuradores Judiciales Penales de Bogotá para que, el funcionario que intervino en esa oportunidad, se pronunciara al respecto. El Procurador Trescientos Ochenta y Dos Judicial Penal de Bogotá adujo la improcedencia de la presente acción de constitucional, toda vez que la parte estuvo representada por abogado, quien «no supo sustentar la demanda de casación y pretender subsanar su yerro con tutela, por ello, solicito muy comedidamente no tutelar los pedimentos realizados, ya que no tiene fundamento».
Por fallo de 23 de enero 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo y señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión de la Sala de Casación penal que resolvió inadmitir la demanda extraordinaria de casación data del 5 de diciembre de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 9 de diciembre de 2019, superando así el término de 1 año para acudir a este escenario constitucional.
casación data del 5 de diciembre de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 9 de diciembre de 2019, superando así el término de 1 año para acudir a este escenario constitucional. Posteriormente, evidenció que el promotor no agotó las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal, como correspondía, pues «aunque propuso el recurso extraordinario de casación respecto del fallo dictado por el colegiado atacado, tal impugnación fue inadmitida el 5 de 5Radicación n° 88387 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2018, por cuanto los cargos propuestos contra aquella decisión fueron insuficientemente sustentados».
III. IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte accionante impugnó, pero no realizó ninguna queja respecto del fallo de primera instancia constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la última actuación proferida al interior del proceso del cual se reclama amparo, fue la dictada por la Sala de Casación Penal el 5 de diciembre de 2018, en la que inadmitió la demanda de casación al considerar que la sustentación del recurso era carente de sustentación en los cargos formulados; no obstante, es claro que, que el amparo constitucional se presentó el 9 de diciembre de 2019 , es decir, más 1 año después de proferido el ultimo pronunciamiento, lapso que no guarda proporcionalidad con
constitucional se presentó el 9 de diciembre de 2019 , es decir, más 1 año después de proferido el ultimo pronunciamiento, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: 6Radicación n° 88387
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Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos
encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejaron superar el término de 6 meses; sin que por demás hayan justificado en forma alguna, o hubieren mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia 7Radicación n° 88387 SCLAJPT-12 V.00 conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho. Sin perjuicio de lo anterior, como ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Finalmente, cabe resaltar que para este caso, la parte accionante pretende mediante esta acción constitucional, se declare la nulidad de todo el proceso desde la etapa de juicio oral y, por ende, revocar los fallos proferidos por los jueces de instancia en el proceso penal seguido en su contra; decisión contra la que interpuso recurso extraordinario de casación pero que inadmitió la Sala de Casación Penal, el 30 de mayo de 2018, ante la falta de requisitos para su admisión. Es así que, el amparo tampoco podría tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de casación, no se hizo uso adecuado del mismo, dadas las deficiencias en la demanda presentada por la parte. 8Radicación n° 88387
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Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue
demanda presentada por la parte. 8Radicación n° 88387
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Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Como reiteradamente se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el funcionario competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la parte convocante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, que generaría una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. De ahí que mal pueda perseguir la actora la protección de sus derechos fundamentales cuando, por su propia incuria, el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia, fue inadmitido con ocasión de las carencias en la formulación del mismo. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada. 9Radicación n° 88387
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V. DECISIÓN
carencias en la formulación del mismo. Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada. 9Radicación n° 88387
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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