CSJ - STL8839-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8839-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8839-2020 Radicado n.° 90401 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que el apoderado judicial de GEMA TOURS S.A. y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 11 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad MEICO S.A. instauró contra la autoridad judicial recurrente.
I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la sociedad MEICO S.A. promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 90401
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Para respaldar su solicitud, afirmó que interpuso demanda ejecutiva contra la sociedad Gema Tours S.A. para que se librara mandamiento de pago con fundamento en ocho facturas de venta. Indicó que la demanda se asignó a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia de 26 de agosto de 2019 libró orden de pago por la suma total de $150.042.403. Refirió que la demandada formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pues consideró que los títulos valores que se invocaron como base de recaudo carecían de «fecha de recibido» y de constancia del
reposición contra el mandamiento de pago, pues consideró que los títulos valores que se invocaron como base de recaudo carecían de «fecha de recibido» y de constancia del estado del pago del precio pactado. Adujo que mediante providencia de 21 de octubre de 2019, la jueza de primer grado resolvió favorablemente la reposición. En consecuencia, revocó el mandamiento de pago que ella misma dictó al considerar que las facturas de venta no cumplieron el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 773 del Código de Comercio, conforme al cual debe allegarse la constancia de recibo de las mercancías o de la prestación efectiva del servicio, junto con el título valor. Manifestó que interpuso recursos de reposición y apelación contra la determinación anterior e indicó que el deudor suscribió las facturas en señal de aceptación, de 2Radicado n.° 90401 SCLAJPT-12 V.00 modo que no era exigible la constancia de entrega de las mercancías. Expuso que por auto de 13 de enero de 2020 la jueza mantuvo su decisión y que a través de providencia del 1.° de julio de 2020 la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó, al considerar que las facturas no constituían título ejecutivo porque no reunían los requisitos previstos en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio. Argumentó que el juez plural accionado incurrió en una interpretación equívoca de las disposiciones legales aplicables, pues en este caso hubo aceptación tácita de las
Comercio. Argumentó que el juez plural accionado incurrió en una interpretación equívoca de las disposiciones legales aplicables, pues en este caso hubo aceptación tácita de las facturas, evento en el cual no son exigibles requisitos adicionales tales como la prueba de entrega o la constancia de prestación del servicio. Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto la decisión judicial censurada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de agosto de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa.
Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. 3Radicado n.° 90401
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Durante el término de traslado, el magistrado ponente de la providencia cuestionada citó los argumentos que la motivaron y advirtió que la promotora del amparo interpuso otra acción de tutela con similares argumentos. La Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena manifestó que su decisión estuvo acorde a las normas aplicables y a la valoración de las pruebas, de modo que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de
aplicables y a la valoración de las pruebas, de modo que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 11 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil concedió la protección del derecho fundamental que la promotora invocó, pues consideró que el juez plural encausado pasó por alto el artículo 2.° de la Ley 1231 de 2008, que consagra la figura de la aceptación tácita de las facturas. Asimismo, explicó que esta aceptación opera cuando el comprador o beneficiario del servicio no se opone a su contenido en el término de tres días siguientes al recibo del título valor y, por tanto, queda obligado a satisfacer su importe. Conforme lo anterior, dejó sin efecto la providencia de 1.° de julio de 2020 y le ordenó a la autoridad convocada que en el término de quince días decidiera nuevamente el recurso de apelación con los parámetros anteriormente expuestos. 4Radicado n.° 90401
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el magistrado ponente de la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena la impugnó y solicitó su revocatoria, en tanto considera que la decisión censurada es razonable.
El apoderado judicial de Gema Tours S.A. impugnó igualmente la decisión de primera instancia. Para tal efecto, señaló que la autoridad convocada obró de manera razonable y acorde al ordenamiento jurídico, pues «si bien tuvo lugar la aceptación tácita de las facturas» era necesario
señaló que la autoridad convocada obró de manera razonable y acorde al ordenamiento jurídico, pues «si bien tuvo lugar la aceptación tácita de las facturas» era necesario que «se dejara constancia de la prestación del servicio o entrega de la mercancía» , requisito que no se cumplió y por tanto tales documentos no prestaban mérito ejecutivo. Además, expuso que «no hubo constancia del recibido de las facturas y en estas tampoco se indicó bajo la gravedad de juramento que había operado la aceptación tácita», conforme lo establece el numeral 3.° del artículo 5.° del Decreto 3327 de 2009, razones adicionales para concluir que el Tribunal actuó conforme a derecho.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido
5Radicado n.° 90401 SCLAJPT-12 V.00 transgredidos por una autoridad pública o por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la convocante cuestiona la providencia que el 1.° de julio de 2020 profirió el juez plural encausado en el proceso ejecutivo en el que obró como demandante. Por tanto, la Sala procede a analizarla para determinar si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal analizó el artículo 4.° del Decreto 3327 de 2009 e indicó que un requisito para que las facturas cambiarias «circulen como 6Radicado n.° 90401 SCLAJPT-12 V.00 títulos valores» es que el beneficiario haga constar en el documento o en la guía de transporte que recibió la mercancía o el servicio correspondiente. Esto, para que los eventuales adquirentes del título tengan certeza del surgimiento de la obligación que en este se incorpora.
mercancía o el servicio correspondiente. Esto, para que los eventuales adquirentes del título tengan certeza del surgimiento de la obligación que en este se incorpora. Posteriormente, señaló que el emisor del documento debe entregarlo al beneficiario o deudor, por lo que debe constar prueba de la fecha y la indicación del nombre o la firma de quien lo recibe y, además, se requiere la aceptación, la cual puede darse: (i) de manera expresa, cuando el beneficiario acepta el contenido por escrito en el original de la factura o en un documento separado o, (ii) de manera tácita, cuando dentro de los tres días siguientes a la recepción de las facturas el beneficiario no las devuelve ni presenta reclamación escrita. A partir de lo anterior, coligió que para que la factura constituya un título valor es preciso que obren constancias (i) de su entrega al beneficiario y (ii) del recibo de la mercancía o de la prestación efectiva del servicio. Luego, indicó que únicamente con la aceptación expresa se puede prescindir de la constancia de recibo de la mercancía o de la prestación del servicio, mientras que la aceptación tácita no tiene tal efecto «porque tal consecuencia no fue prevista expresamente en la ley». En esa dirección, constató que la ejecutante no acreditó la entrega efectiva de las mercancías; que, si bien 7Radicado n.° 90401 SCLAJPT-12 V.00 en los documentos base de recaudo existe la frase preimpresa de «aceptación de la factura a satisfacción» , esta
7Radicado n.° 90401 SCLAJPT-12 V.00 en los documentos base de recaudo existe la frase preimpresa de «aceptación de la factura a satisfacción» , esta no provino directamente del deudor; que del sello rubricado «pendiente de pago» tampoco podía inferirse la aceptación expresa del contenido de la obligación y que las firmas consignadas en las facturas solo demostraron que fueron recibidas por personal de la empresa ejecutada. Así, el Tribunal concluyó que aún cuando se evidenciara la aceptación tácita, las facturas no constituían título ejecutivo, dado que « no obraba prueba de la entrega de las mercancías ni aceptación expresa», por lo que las facturas no eran idóneas para servir como título ejecutivo. Conforme lo anterior, esta Sala considera que la autoridad judicial convocada sí incurrió en la vulneración alegada, pues como lo explicó la homóloga Sala de Casación Civil realizó una interpretación errada de las normas que gobiernan el asunto, como se explica a continuación. En efecto, la aceptación de la factura tiene el propósito de hacer constar que su expedición está ligada a la entrega de bienes o a la prestación efectiva de un servicio. Así se deduce del artículo 773 del Código de Comercio que establece: ARTÍCULO 773. ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. 8Radicado n.° 90401
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El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la
expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. Ahora, el Decreto 3327 de 2009, que reglamentó la Ley 1231 de 17 de julio de 2008, también estableció que la aceptación de la factura cumple dos propósitos: admitir su contenido y dejar constancia de recibo de la mercancía o del servicio prestado: Artículo 4. Para efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor. 9Radicado n.° 90401
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Asimismo, en el artículo 5.° ibidem, se estableció: «La aceptación expresa en documento separado o la aceptación tácita a que hace referencia el inciso 3° del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, sustituyen el requisito de la firma del obligado en el original de la factura». (Subraya fuera de texto) Por tanto, las normas referidas son claras al establecer que la firma del beneficiario es válida como constancia de la recepción de la mercancía o la prestación del servicio y que la «aceptación tácita sustituye el requisito de la aludida firma del obligado en el original de la factura».
que la firma del beneficiario es válida como constancia de la recepción de la mercancía o la prestación del servicio y que la «aceptación tácita sustituye el requisito de la aludida firma del obligado en el original de la factura». En el anterior contexto, el Tribunal erró al considerar que la ley no le dio efectos a la aceptación tácita, pues es claro que le atribuyó plenos efectos como medio para tener certeza sobre la recepción de los bienes o servicios respectivos. Asimismo, como lo resaltó la homóloga Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, esta Corte de manera reiterada ha sostenido que la aceptación tácita de las facturas obliga al deudor (STC14026-2015, STL128392019, STC9695-2019 y STC8635-2019). En esta última providencia, la Corporación indicó: Sobre la hermenéutica del anterior mandato, la Sala ha considerado que «existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de 10Radicado n.° 90401 SCLAJPT-12 V.00 la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor
la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular. En relación a esta última, no cabe duda que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita» (CSJ STC8285-2018). Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12