CSJ - STL8839-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8839-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8839-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01555-01 Acta 19

Bogotá D.C. , cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que formuló SANDRA CATALINA GAVIRIA GARCÍA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los estrados convocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01555-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional , del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C. le correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2024 00276 1 promovido por Sandra Catalina Gaviria García -aquí accionantecontra los herederos reconocidos de l causante Rafael Alfonso

correspondió conocer por reparto el proceso n.° 2024 00276 1 promovido por Sandra Catalina Gaviria García -aquí accionantecontra los herederos reconocidos de l causante Rafael Alfonso Gaviria Barrientos, dentro del proceso de sucesión n.° 2021 00839 2, con el propósito de que se declare que ostenta la «posesión notoria del estado civil de hija de crianza» y, en consecuencia, los derechos herenciales correspondientes.

En el libelo genitor, la propulsora solicitó el decreto de medidas cautelares tras aducir que, era necesaria «la protección patrimonial» de « todos los activos que puedan hacer parte del acervo hereditario» por cuanto es la «única legítima heredera del causante».

Así mismo, solicitó la «suspensión por prejudicialidad» del proceso de sucesión n.° 2021 00839, hasta tanto no se resuelva la demanda que impetró, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 del CGP.

Por proveído de 9 de julio de 2024, el a quo negó la solicitud de suspensión «por improcedente, toda vez que esta solo opera en el trámite liquidatorio si se reúnen los requisitos establecidos

1 11001311000820240027600.

2 11001311000820210083900.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01555-01

SCLAJPT-11 V.00 3 en el artículo 516 del Código General del Proceso » e indicó que, para el decreto de las medidas cautelares, la demandante debía prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones

SCLAJPT-11 V.00 3 en el artículo 516 del Código General del Proceso » e indicó que, para el decreto de las medidas cautelares, la demandante debía prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda.

Inconforme con las referidas decisiones, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, encontrándose -a la fecha de presentación de l presente amparo (1° de abril de 2025)- pendiente de resolver.

El juzgador de primera instancia, a través de auto s de 23 de agosto de 202 4, por cuanto resolvió los pedimentos de la actora en providencias separadas, negó las medidas cautelares y concedió la apelación.

Respecto de la solicitud de suspensión, dispuso no reponer la providencia de 9 de julio de 2024 y negar el recurso de apelación «por no encontrarse enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso».

La propulsora sustentó su reproche -principalmenteen que, el juez colegiado no había resuelto la alzada, lo que transgredía su derecho al debido proceso, pues, para el 1° de abril de 2025, dentro del trámite n.° 2021 00839, se fijó audiencia para «recepcionar los inventarios y avalúos », de ahí que fuera fundamental contar con la decisión del ad quem para esa data sobre las medidas cautelares.

Alegó que, el a quo se equivocó al equiparar la solicitud de suspensión de la sucesión del causante con la suspensión deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01555-01

Alegó que, el a quo se equivocó al equiparar la solicitud de suspensión de la sucesión del causante con la suspensión deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01555-01

SCLAJPT-11 V.00 4 loa partición establecida en el artículo 1387 del Código Civil «pese a ser situaciones totalmente aisladas ». Al respecto, argumentó lo que sigue:

[…] aun cuando el reconocimiento de hija de crianza pretendido configura los supuesto [SIC] que trae el artículo 1387 del Código civil por tratarse de una controversia sobre derechos de la sucesión intestada, lo cierto es que no se está pidiendo la suspensión de la partición, sino de la sucesión por la necesidad apremiante de intervención de mi representada en el trámite liquidatario y que por ello se solicitó el fuero de atracción.

Con base en lo anterior, se extrae que lo pretendido por la accionante es que i) se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó las medidas cautelares y que ii) se deje sin efecto el auto de 23 de agosto de 2024, emitido por el juzgado accionado, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia que ordene la suspensión del proceso de sucesión n.° 2021 00839.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 1° de abril de 2025 y por proveído de 2 de abril de idéntico año, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar la a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho

proveído de 2 de abril de idéntico año, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar la a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala de Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. informó que, a través de proveído de 3 de abril de 2025, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la convocante contra el auto de 23 de agosto de 2024 y allegó copia de la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01555-01

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El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C., rindió un informe de las actuaciones desplegadas en los procesos n.° 2024 00276 y n.° 2021 00839 y allegó el enlace de acceso de ambos expedientes.

La Sala de primer grado, por sentencia de 23 de abril de 2025, declaró improcedente el resguardo, tras indicar que, el 3 de abril de la misma calenda el juez colegiado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó las medidas cautelares.

Por tal motivo, razonó que no tenía ningún sentido impartir «cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y en sustento de ello, alegó lo siguiente:

características diferentes a las iniciales».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, y en sustento de ello, alegó lo siguiente:

[…] si bien, a la fecha de emitirse el fallo el Tribunal Superior había resuelto el recurso de apelación, lo cierto es que el juez constitucional omitió pronunciarse respecto de las demás pretensiones dirigidas en contra del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, relacionadas con “Ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá suspenda el proceso de sucesión, hasta tanto no resuelva el proceso de posesión notoria de estado civil de hija de crianza de Sandra Catalina García”, según todos los argumentos planteados en el escrito de acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01555-01

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IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el sub judice, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

El reparo de la impugna nte se centró en indicar que el a quo constitucional, omitió pronunciarse sobre la solicitud que elevó de ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C. suspender el proceso de sucesión n.° 2021 00839, petitum que fue desestimado por dicha autoridad judicial por proveído de 23 de agosto de 2024.

Pues bien, una vez revisa da la sentencia impugnada se avizora que en esta oportunidad le asiste la razón a la convocante en tanto, que, efectivamente la Sala homóloga Civil

de agosto de 2024.

Pues bien, una vez revisa da la sentencia impugnada se avizora que en esta oportunidad le asiste la razón a la convocante en tanto, que, efectivamente la Sala homóloga Civil no efectuó pronunciamiento alguno sobre la aludida solicitud, de ahí que esta Sala proceda a estudiar la misma.

En este orden, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encuentra acreditado el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, como pasa a explicarse.

Debe recordarse que aunque, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01555-01

SCLAJPT-11 V.00 7 urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier moment o, correspondiente a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

en cualquier moment o, correspondiente a los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

Es así como la Corte Constitucional ha sentado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a su aplicación en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01555-01

SCLAJPT-11 V.00 8 ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela

institucionales legítimos de resolución de conflictos».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amen aza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T -136-2007 y CC SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:

(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condiciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01555-01

SCLAJPT-11 V.00 9 económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

De los anteriores derroteros jurisprudenciales se observa que en el sub examine se desconoció el principio de la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que lo pretendido por la convocante es la invalidación del auto proferido el 23 de agosto de 2024, notificado por estado el 26 de agosto de idéntico año, través del cual se negó la suspensión del proceso de sucesión n.° 2021 00839.

Por tanto, era desde esta fecha -26 de agosto de 2024que la accionante tenía la posibilidad de acudir al juez constitucional para invocar su reproche, pues valga recordar, contra aquella decisión no era procedente ningún mecanismo ordinario idóneo, dado que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 321 del

para invocar su reproche, pues valga recordar, contra aquella decisión no era procedente ningún mecanismo ordinario idóneo, dado que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 321 del CGP el auto que niega la suspensión del proceso de sucesión no es apelable.

No obstante , desde la mencionada data hasta la presentación de la petición de salvaguarda -1° de abril de 2025transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó e n entredicho y desdibujada la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó la petente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01555-01

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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales; ni tampoco la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable -actual, urgente e inminenteque lo justifique.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado pero por los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado pero por los motivos aquí expuestos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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