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CSJ - STL884-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL884-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL884-2023 Radicación n o 101923 Acta n° 11 Barranquilla D.E.I.P., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL LA MARÍA DE MEDELLÍN, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 24 de febrero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente contra el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, donde fuera vinculado el señor OVAIRO DE JESÚS CARDONA SIERRA.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 101923

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Como fundamento fáctico de su pretensión, la tutelante adujo, que fue vinculada junto con la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y la Superintendencia Nacional de Salud dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ovairo De Jesús Cardona Sierra contra Entidad Promotora de Salud Alianza Medellín Antioquia S.A.S.

Social de Antioquia y la Superintendencia Nacional de Salud dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ovairo De Jesús Cardona Sierra contra Entidad Promotora de Salud Alianza Medellín Antioquia S.A.S. “Savia Salud” y Seguros del Estado S.A.S., en el que se pretendía el amparo del derecho fundamental a la salud, el cual le correspondió su conocimiento en primera instancia al aquí censurado - Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Argumentó, que mediante fallo calendado 06 de diciembre de 2022, el juzgado decidió amparar el derecho deprecado por el accionante, concediendo el tratamiento integral en favor de aquel a cargo de la entidad vinculada Empresa Social del Estado Hospital La María de Medellín, a la que además se le ordenó, la prestación efectiva en el que garantizara la entrega de insumos y los servicios médicos ordenados por el médico especialista tratante. Igualmente, en el proveído en comento, el fallador ordenó a la aquí accionante, garantizar al actor el servicio de transporte para él y su acompañante desde el lugar de su residencia hasta el sitio donde fuese a recibir el servicio médico. Finalmente, el togado primigenio ordenó la desvinculación de Alianza Medellín Antioquia S.A.S. “Savia Salud EPS”, Seguros Del Estado S.A., Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Movilidad de Medellín y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al considerar que las mismas no estaban en curso de vulneración de

Antioquia, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Movilidad de Medellín y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al considerar que las mismas no estaban en curso de vulneración de derechos del actor. 2Radicación n.° 101923

SCLAJPT-12 V.00

Adujo el quejoso en su escrito, que por error involuntario envió a la judicatura la respuesta inicial presentada en la tutela y no la impugnación del fallo. Señaló, que el 11 de enero de 2023, fue requerido por parte del juez de primera instancia respecto al cumplimiento del fallo arriba anotado, por lo que, presentó solicitud de aclaración del fallo y desvinculación del trámite incidental, al considerar que no contaba con competencia para cumplir con las ordenes impartidas; que tal petición fue negada y le fue notificado la apertura formal del incidente de desacato. Mencionó, que el 21 de enero del hogaño, informó a la cedula judicial sobre el cumplimiento de la sentencia y solicitó vincular al trámite incidental a la EAPB Savia Salud, en atención a que era esa la entidad competente de garantizar el acceso a los servicios de salud de la población objeto de su competencia, además de contar con los recursos para tal fin, y no la ESE Hospital La María, a quien le resultaba más gravosa imponerle una carga económica y diferente a su objeto social o misión. Indicó, que el mismo 21 de enero, le fue notificado del auto que impuso sanción a la ESE incidentada, advirtiendo que el trámite se surtió sin el previo agotamiento del debido proceso sancionatorio, al no revisar

Indicó, que el mismo 21 de enero, le fue notificado del auto que impuso sanción a la ESE incidentada, advirtiendo que el trámite se surtió sin el previo agotamiento del debido proceso sancionatorio, al no revisar ni analizar las pruebas aportadas por su representada, en la que se evidenciaba que no se encontraba en desacato, pues se habían prestado los servicios clínicos requeridos por el incidentante, así como la entrega de insumos médicos. 3Radicación n.° 101923

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Narró, que la decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 09 de febrero del año en curso, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. En virtud a lo anterior, el solicitante del amparo constitucional solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas al interior del trámite tutelar, al igual que el incidente desacato que impuso sanción consistente en multa y arresto. Por último, pretendió se concediera la medida provisional en el sentido de suspender la sanción por desacato.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa; ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y negó la solicitud de medida provisional.

El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y negó la solicitud de medida provisional. El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, alegó que en la providencia refutada se consignaron los criterios jurídicos y jurisprudenciales aplicables para la protección de los derechos deprecados por el ciudadano Ovairo De Jesús Cardona Sierra. Así mismo, afirmó que a pesar de no encontrarse de acuerdo con la sentencia tutelar, la empresa accionante no presentó recurso alguno. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el término de traslado señaló, que la acción ius fundamental censurada resulta improcedente, de conformidad con los preceptos establecidos por la Corte Constitucional, en los que la alta corporación ha indicado que el 4Radicación n.° 101923 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo de protección supralegal no procede en los eventos que se dirija contra sentencias de tutela. Añadió, que al encontrarse inconforme con la decisión de primer grado, la parte actora tuvo la oportunidad de impugnarla, situación que no ocurrió. La autoridad vinculada advirtió que, al no encontrarse razones objetivas o subjetivas que impidieran al ahora accionante cumplir con el aludido fallo de tutela, decidió confirmar la sanción impuesta. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer

aludido fallo de tutela, decidió confirmar la sanción impuesta. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 24 de febrero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió declarar improcedente el medio tuitivo impetrado por la Empresa Social del Estado Hospital La María contra el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales y Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en la que se vinculó al señor Ovairo de Jesús Cardona Sierra, al considerar que: […] En el caso a estudio, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito general de que la acción de tutela no se dirija en contra de sentencia de tutela, pues en este asunto durante la mayor parte del escrito de la causa constitucional, incluso con el encabezado, “acción de tutela contra fallo de tutela”, se hace alusión a que la entidad hoy tutelante está en desacuerdo con la decisión contenida en la sentencia del 6 de diciembre de 2022, emitida dentro de la acción constitucional con radicado 008 2022 00968 00, por cuanto a su juicio no es la entidad competente para garantizar los insumos médicos y tratamiento integral ordenado a favor del señor Ovairo de Jesus Cardona Sierra, oposición que por esta vía no es posible analizar, pues se debió impugnar el fallo en tiempo oportuno; sin embargo, conforme al material probatorio se advierte que la entidad, en forma extemporánea, 6 días después de habérsele notificado la sentencia, reenvió al correo del juzgado la respuesta a la causa constitucional, sin manifestar inconformidad alguna, y ni siquiera

probatorio se advierte que la entidad, en forma extemporánea, 6 días después de habérsele notificado la sentencia, reenvió al correo del juzgado la respuesta a la causa constitucional, sin manifestar inconformidad alguna, y ni siquiera en forma amplia podría dársele trámite como impugnación, al haber sido la intervención extemporánea. […] y en esa medida, es evidente que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales, para examinar el caso en sede de tutela, pues claramente existen alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el trámite incidental, resultando incuestionable que la apoderada judicial de la entidad tutelante omitió agotar debidamente los medios de defensa dentro del trámite, 5Radicación n.° 101923 SCLAJPT-12 V.00 sin que pueda suplir aquella falencia con el mecanismo subsidiario de la acción de tutela, por lo que la protección invocada resulta improcedente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Empresa Social del Estado Hospital La María de Medellín la impugnó, alegando que: […] Por lo anterior se expuso, frente al fallo del JUZGADO 08 LABORAL PEQUEÑAS CAUSAS, contenía defectos facticos, al no valorar adecuadamente la información suministrada por La ESE HOSPITAL LA MARÍA y la imposibilidad de garantizar el tratamiento integral, gastos de transporte y Defectos sustantivos, por considerar que no se tuvo en cuenta las competencias que por Ley se han designado a las IPS y a las EAPB, en las

MARÍA y la imposibilidad de garantizar el tratamiento integral, gastos de transporte y Defectos sustantivos, por considerar que no se tuvo en cuenta las competencias que por Ley se han designado a las IPS y a las EAPB, en las que la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud de la población objeto de su competencia, recae sobre las EAPB (…), imponiendo una orden para la ESE Hospital La María que no es posible cumplir, incurriendo en gastos que podrían generar un presunto detrimento patrimonial, en el entendido que los Recursos del Sistema no son administrados por las IPS, sino por los definidos en la norma y lo que podría afectar el bien común (…), pues el fallo podría ser un precedente negativo, imponiendo cargas u obligaciones a una IPS, en la garantía del acceso a los usuarios, para la cual no está creada y no dispone de los recursos.

IV. CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la proponente en

otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la proponente en su escrito de impugnación, se desprende que su pretensión se encuentra 6Radicación n.° 101923 SCLAJPT-12 V.00 dirigida a conjurar la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al artículo 85 ibidem. En ese sentido, solicita dejar sin efectos la decisión de tutela fechada 06 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, la sanción impuesta al interior del incidente de desacato. En igual sentido, al examinar el caso en marras, observa la Sala, que se debe dilucidar, si la acción de tutela incoada deviene improcedente en principio ante el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, pues señala el ad quo, que la promotora no hizo uso de los recursos ordinarios ante el Juez constitucional de primera instancia, al no presentar impugnación. Desde la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que, en virtud del requisito de subsidiariedad, es «deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”, pues, [d]e no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción

como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». Al respecto, se vislumbra que independientemente de que la postura sea o no compartida, esta Sala acoge el argumento planteado en la decisión impugnada, toda vez que la acción de amparo constitucional no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que a la letra advierte: «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin 7Radicación n.° 101923 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio de su cumplimiento inmediato.(…)»; tal circunstancia configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Esto es, si la parte aquí accionante consideraba que la autoridad judicial accionada no analizó las causas y omisiones del actor inicial, como tampoco valoró las razones de derecho expuestas en la contestación del escrito tutelar, debió impugnar la sentencia censurada, falencia que no puede suplirse a través de una nueva acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, lo cual torna inviable el amparo invocado. De modo que, la petente debía manifestar todas las razones de inconformidad que

puede suplirse a través de una nueva acción de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, lo cual torna inviable el amparo invocado. De modo que, la petente debía manifestar todas las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del trámite tutelar originario, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Aunado a lo expuesto, es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.

Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI)

8Radicación n.° 101923

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Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). Ahora bien, para resolver el presente debate, debe recordarse que, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, y precisó, que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir sentencias de la misma estirpe. Asimismo, explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de

controvertir sentencias de la misma estirpe. Asimismo, explicó, que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Igualmente, la mencionada Corporación en sentencia CC SU-6272015, explicó que la excepción a dicha regla general ocurre, en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo originaria, se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas

cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. 9Radicación n.° 101923

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Por otra parte, también es pertinente resaltar por parte de la Sala que, para acudir a este dispositivo de protección especial, preferente y subsidiario, resulta forzoso agotar previamente todos los medios de defensa, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no ocurrió, tal como se mencionó en líneas anteriores.

Por lo anterior, se hace necesario puntualizar, que la sentencia de tutela dictada por el juez de estirpe constitucional al no ser recurrida, quedó ejecutoriada 13 de diciembre de 2022, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del decreto que reglamenta la acción de tutela, se debe remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos de las partes enfrentadas en este tipo de tramites fundamentales. Bajo el anterior contexto, se le rememora a la parte tutelante, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control

partes enfrentadas en este tipo de tramites fundamentales. Bajo el anterior contexto, se le rememora a la parte tutelante, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional consagrado en el artículo 32 de la Ley 2591 de 1991, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). De tal forma, para esta dispensadora de índole fundamental, resulta ineludible precisar, que si bien el expediente que contiene las actuaciones de la acción tutelar censuradas por el aquí reclamante, de conformidad a la consulta realizada en la página web de la Corte Constitucional, el pasado 18 de enero del año en curso, se recibió por parte de la Sala de Revisión 10Radicación n.° 101923 SCLAJPT-12 V.00 del Alto Tribunal y se subraya que, el citado amparo si bien ya fue excluido de revisión, conforme al auto adiado 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo de la anualidad, no es menos cierto que aún se encuentra en termino para presentar la solicitud de insistencia ante la misma corporación. En virtud de lo anotado, se concluye que, el accionante aun cuenta con los referidos mecanismos en la citada instancia, para ventilar los reparos que en a través de este nuevo utensilio pretende su análisis, por lo que se considera que, el presente tramite supralegal se torna prematuro. En mérito de lo anteriormente expuesto, al no cumplirse con el

reparos que en a través de este nuevo utensilio pretende su análisis, por lo que se considera que, el presente tramite supralegal se torna prematuro. En mérito de lo anteriormente expuesto, al no cumplirse con el requisito en mención, se advierte que, no prospera el análisis de fondo del presente resguardo, en concordancia con el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; razón por la cual, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la decisión de primera instancia, pero en atención a las razones previamente explicadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

11Radicación n.° 101923

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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