CSJ - STL8840-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8840-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8840-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00498-00 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que MARIO DE JESÚS CEPEDA MANCILLA presenta contra la COMISIÓN NACIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «denegación de justicia», presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00498-00
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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, en el proceso penal identificado con radicado 11001600002320190515000, la Jueza Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá compulsó copias para que se investigara una presunta falta disciplinaria del abogado Mario de Jesús Cepeda Mancilla, «ante el reiterado e injustificado incumplimiento a las diversas citaciones, para evacuación de audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, la cual se viene reprogramando desde octubre de 2019».
El conocimiento de ese asunto se asignó a la
injustificado incumplimiento a las diversas citaciones, para evacuación de audiencia de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, la cual se viene reprogramando desde octubre de 2019».
El conocimiento de ese asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con radicado 11001250200020210115400, autoridad que, cumplidos los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia el 18 de diciembre de 2024, en la que declaró responsable disciplinariamente al hoy actor, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad a título de culpa, al advertir que, en efecto, no asistió en el citado proceso penal «a las audiencias de los días 20 de enero, 3 de agosto, 5 de octubre, 23 de noviembre de 2020, 25 de enero, 1 de marzo, 19 de abril,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00498-00 SCLAJPT-12 V.00 3 31 de mayo, 2 de agosto, 27 de septiembre, 25 de octubre y 29 de noviembre de 2021».
En consecuencia, lo suspendió en el ejercicio de la profesión por un término de tres (3) meses.
Contra la anterior determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación y presentó incidente de nulidad, en síntesis, al considerar que la compulsa de copias por parte de la Jueza Diecinueve Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá no fue clara,
interpuso recurso de apelación y presentó incidente de nulidad, en síntesis, al considerar que la compulsa de copias por parte de la Jueza Diecinueve Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá no fue clara, tampoco se fundamentó en hechos concretos, no hizo referencia al día y la hora de la audiencia de formulación de acusación y tampoco acreditó que se le hubiere notificado de dicha diligencia.
Por otra parte, manifestó que, «en cumplimiento de la restricción para salir de las casas ordenada por el Gobierno Nacional por el COVID-19, le fue imposible desplazarse durante el periodo comprendido entre el 25 de marzo al 30 de noviembre de 2020», a la dirección física de trabajo y, con ello, conocer la fecha y hora de realización de la audiencia de formulación de acusación.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00498-00
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Agregó que la acción disciplinaria estaba prescrita, puesto que transcurrieron más de cinco años entre los hechos denunciados y la compulsa de copias.
Mediante fallo de 14 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (i) negó la nulidad solicitada por el disciplinado; (ii) ordenó la terminación parcial del procedimiento disciplinario respecto a la inasistencia a la audiencia de formulación de acusación de 13 de enero de 2020 «por prescripción de la acción disciplinaria», pero (iii) confirmó en lo restante la sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2024, al estimar que la inasistencia a las demás diligencias se
13 de enero de 2020 «por prescripción de la acción disciplinaria», pero (iii) confirmó en lo restante la sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2024, al estimar que la inasistencia a las demás diligencias se materializó y frente a las mismas no operó el fenómeno prescriptivo.
El promotor acude a la acción de tutela, censurando que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos fundamentales. Para tal efecto, insistió en que la compulsa de copias se realizó de forma genérica y no se individualizaron ni se concretaron los hechos objeto de sanción disciplinaria.
Adicionalmente, manifestó que, en su sentir, la sanción impuesta no fue proporcional a la falta endilgada, de modo que se desconocieron los criterios de graduaciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00498-00 SCLAJPT-12 V.00 5 establecidos en el «Código Disciplinario», aunado a que no se tuvo en cuenta su edad -68 añosni que su sustento depende de sus gestiones como litigante activo.
En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 14 de mayo de 2025. En su lugar, se le ordene expedir una de reemplazo, en la que se revoque la sanción impuesta en el fallo de primera instancia de 18 de diciembre de 2024.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de mayo de 2025, en el que se ordenó notificar a la s
fallo de primera instancia de 18 de diciembre de 2024.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de mayo de 2025, en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá narró de forma sucinta las actuaciones adelantadas en la instancia y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. Asimismo, ambas autoridades remitieron el link de consulta del expediente digital objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00498-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del
la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) errorRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00498-00 SCLAJPT-12 V.00 7 inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el instrumento tuitivo no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos sometidos a su consideración deban resolverse.
Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas superiores invocadas por el convocante, al proferir la
de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas superiores invocadas por el convocante, al proferir la sentencia de 14 de mayo de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que le impuso sanción disciplinaria.
Así las cosas, revisada la decisión censurada, se advierte que la citada autoridad se refirió a los antecedentes fácticos del caso y determinó como problemas jurídicos (i) decidir la nulidad que presentó elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00498-00 SCLAJPT-12 V.00 8 apelante, así como (ii) el recurso de alzada formulado contra de la decisión de 18 de diciembre de 2024.
Precisado ello, se pronunció respecto a la «solicitud de nulidad» planteada, relacionada con la presunta falta de notificación, comunicación o convocatoria a las audiencias fijadas en la causa penal.
En ese orden, transcribió el Decreto 806 de 2020 relativo a las notificaciones personales por medios electrónicos y citó la sentencia de la Corte Constitucional C-420-2020, también referente a la efectividad de este medio de notificación.
Seguidamente, aludió al artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual, las comunicaciones en tal proceso se surten por «el medio técnico disponible», dicho lo cual, indicó que la fijación de la fecha y hora de la audiencia de formulación de acusación es «un acto de mera comunicación a las partes,
comunicaciones en tal proceso se surten por «el medio técnico disponible», dicho lo cual, indicó que la fijación de la fecha y hora de la audiencia de formulación de acusación es «un acto de mera comunicación a las partes, atribuible a una función secretarial y en el que se utilizaron los medios técnicos más expeditos posibles».
Así, destacó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extraía que la citación a la audiencia de formulación de acusación se le comunicó aRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00498-00 SCLAJPT-12 V.00 9 las partes por medio de mensaje de datos enviada a «la dirección electrónica del disciplinado o mariocepedaabogado@hotmail.com registrándose como remitentenot02cserconvidabta@cendoj.ramajudicial.gov.co del cual se presume su autenticidad, ya que es el correo electrónico oficial de la autoridad judicial».
Por otra parte, detalló las actuaciones desplegadas por el Juzgado Diecinueve Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para notificar al disciplinado de la fecha de las audiencias y sus reprogramaciones -con fecha y horas de remisión del correo electrónico registradoel cual, destacó, correspondía al registrado en el acápite de notificaciones en el expediente disciplinario en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y en el proceso penal 11001600002320190515000
De igual forma, puntualizó que se incorporaron al expediente disciplinario las planillas emitidas por «el Centro de Servicios de Convida Seccional Bogotá», en las que se constató la remisión al correo electrónico del
11001600002320190515000
De igual forma, puntualizó que se incorporaron al expediente disciplinario las planillas emitidas por «el Centro de Servicios de Convida Seccional Bogotá», en las que se constató la remisión al correo electrónico del disciplinado, con las certificaciones de «no realización de audiencia de formulación de acusación».Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00498-00
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Por otra parte, resaltó la elaboración de oficios por parte del Juzgado Diecinueve Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá que se dirigieron a la dirección física registrada en el acápite de notificaciones del tutelante, en los que le «solicitó justificara la inasistencia a la audiencia programada para los días 13 de enero, 3 de agosto, y 23 de noviembre de 2020, indicándose, además, la reprogramación de estas».
De este modo, concluyó que se demostró que el juzgado de conocimiento y el Centro de Servicios Convida Seccional Bogotá realizaron todas las acciones tendientes para la comparecencia del abogado disciplinado, hoy promotor, en calidad de defensor público a las audiencias de formulación de acusación «durante las vigencias 2020 y 2021 y sin embargo, de manera injustificada no asistió».
Aunado a ello, resaltó que el abogado , «en la audiencia fijada para el 13 de enero de 2020, reprogramada para el 16 de marzo siguiente, se pronunció solicitando al juez de conocimiento el aplazamiento », situación que demostró que la direcciones eran correctas y no presentaba inconsistencias.
reprogramada para el 16 de marzo siguiente, se pronunció solicitando al juez de conocimiento el aplazamiento », situación que demostró que la direcciones eran correctas y no presentaba inconsistencias.
Bajo estas consideraciones, negó la solicitud de nulidad presentada por el abogado apelante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00498-00
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Zanjado el anterior tópico, mencionó los memoriales que radicó Cepeda Mancilla los días «25 de enero, 19 de abril, 31 de mayo y 29 de noviembre de 2021», en los que pretendió justificar la inasistencia a la audiencia de formulación de acusación, sin embargo resaltó que no los presentó de forma oportuna, lo que condujo a que se solicitara a la Defensoría pública en «cinco (5) oportunidades» la designación de un nuevo defensor de oficio.
A partir de los hallazgos descritos, el ad quem destacó que, tal y como lo concluyó la primera instancia, el abogado disciplinado no puso en conocimiento de forma oportuna y razonable, las razones para no comparecer a la audiencia de formulación de acusación que se reprogramó en doce oportunidades, con lo cual, incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a la inasistencia a la diligencia programada para el 13 de enero de 2020, consideró que operó la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que transcurrieron «más de cinco años desde su ocurrencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
para el 13 de enero de 2020, consideró que operó la prescripción de la acción disciplinaria, debido a que transcurrieron «más de cinco años desde su ocurrencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no [era] posible continuar elRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00498-00 SCLAJPT-12 V.00 12 reproche disciplinario y [que] ordena[ba] la terminación parcial por este hecho».
Por tanto, confirmó la decisión del a quo, destacando que la declaratoria de la prescripción frente a la inasistencia a la audiencia de 13 de enero 2020 , no modificaba el «quantum de la sanción», por cuanto el reproche «pervivía respecto de 11 ausencias en un proceso penal» y que, adicionalmente, se configuraba el agravante establecido en el «artículo 45, literal c), numeral 6º del C.D.A., toda vez que pose[ía] un antecedente disciplinario de censura, impuesta el 9 de septiembre de 2021».
En tal sentido, concluyó que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses era «respetuosa de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad».
En virtud de los anteriores planteamientos, el órgano de cierre disciplinario confirmó la sanción impuesta en la sentencia apelada.
De lo señalado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se
sentencia apelada.
De lo señalado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cadaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00498-00 SCLAJPT-12 V.00 13 uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00498-00
juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00498-00
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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