CSJ - STL88401-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88401-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88401 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por CUBICA BIENES RAÍCES S.A.S. , contra la decisión proferida el 30 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante por medio de su apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
La empresa tutelante justificó la salvaguarda de su derecho en lo siguiente:Radicación n.˚ 88401 «Al abrigo de la escritura pública N° 3090 de 10 de octubre de 2012, otorgada en la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá, la impulsora demandó a Juan José González Arévalo, Janeth Ortiz Silva y Dora Soraya Cogua Blanco, para exigirles la reivindicación de un inmueble adquirido a través de ese instrumento». «Del libelo conoció el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, quien en sentencia de 25 de febrero de 2019, acogió las pretensiones de la promotora, acá tutelante».
«Del libelo conoció el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, quien en sentencia de 25 de febrero de 2019, acogió las pretensiones de la promotora, acá tutelante». «González Arévalo, allí encausado, apeló esa determinación aduciendo que su posesión era anterior al título traído como fundamento de la acción de dominio». «El 24 de septiembre postrero, el tribunal confutado dirimió la alzada revocando la decisión protestada, por cuanto, la suma de los actos de señor y dueño alegados por el recurrente, precedían a la propiedad de la empresa reivindicante, aquí precursora». «Para la querellante, el pronunciamiento del colegiado atacado, lesiona sus garantías al no dar por acreditado, estándolo, que la cadena traslaticia del bien disputado antecedía a la transmisión de posesiones en cuestión, la cual, estuvo huérfana de prueba». Por lo tanto la empresa accionante pidió que «[…] se revoque el fallo de segunda instancia proferido el día 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». (Fols. 1 a 40). 2Radicación n.˚ 88401 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de enero de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, y a los intervinientes dentro del proceso reivindicatorio que originó la acción, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que «[…] los argumentos que la accionante esgrimió para fundamentar
originó la acción, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que «[…] los argumentos que la accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen solo al interés particular de la querellante en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través del fallo de 24 de septiembre de 2019 […]». (Fol. 69). Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2020, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] no se advierte al desafuero del tribunal acusado al negar las pretensiones de restitutorias de la reclamante, pues siendo anterior la posesión al título allegado como báculo de la acción de dominio, la cadena de propiedad no podía menoscabarla con el certificado de libertad y tradición al no ser apto para ese propósito». «Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, en esa medida, el ruego tuitivo carece de la idoneidad para otorgarlo a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos» . 3Radicación n.˚ 88401 «Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa
lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos» . 3Radicación n.˚ 88401 «Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia teniendo en cuenta el precedente aplicable y las pruebas allegadas al decurso criticado y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por la aquí actora». (Fols 191 a 194).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la sociedad accionante por intermedio de su apoderado judicial la impugnó, exhibiendo los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 83 a 86).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la
Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y 4Radicación n.˚ 88401
facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y 4Radicación n.˚ 88401 administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias
garantías constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en 5Radicación n.˚ 88401 su propia apreciación, el análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso que concita la atención de la Sala, es menester verificar si la autoridad judicial accionada, quebrantó las garantías constitucionales de la sociedad Cubica Bienes Raíces S.A.S., en el trámite del proceso que dio origen a la presente acción, por cuanto considera la petente que el tribunal debía confirmar la decisión de primera instancia. En este contexto, y revisada la providencia señalada por la empresa tutelante como lesiva de sus derechos fundamentales, se obtiene d el examen del proveído cuestionado que el órgano colegiado tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al proceso, que le permitió tomar la decisión que en derecho emitió. En efecto, halló que no se acreditaron los antecedentes del derecho de dominio pues este era el documento idóneo para demostrar la cadena de propiedad y obtener la restitución reclamada, y no el certificado de libertad y tradición como lo alega la accionante.
acreditaron los antecedentes del derecho de dominio pues este era el documento idóneo para demostrar la cadena de propiedad y obtener la restitución reclamada, y no el certificado de libertad y tradición como lo alega la accionante. En efecto, concluye esta Corporación que no se le puede atribuir la vulneración del derecho fundamental invocado por la sociedad accionante a la autoridad judicial convocada a esta sede, pues contrario a lo que manifestó, el despacho sustentó su decisión en la jurisprudencia aplicable 1 y en las 1 CSJ SC9493-2014 «[C]uando se trata de acreditar los antecedentes del derecho de dominio, se impone como necesario allegar los títulos contentivos de los negocios jurídicos respectivos y no solamente el certificado de tradición, porque como se observa en la explicación, éste es idóneo para demostrar las sucesivas tradiciones efectuadas, pero no la existencia de los negocios 6Radicación n.˚ 88401 pruebas aportadas; por lo que se puede colegir que la providencia censurada se encuentra apoyada en una correcta valoración hermenéutica. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada del derecho fundamental invocado por la sociedad accionante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. jurídicos allí referidos».
7Radicación n.˚ 88401 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.˚ 88401
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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