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CSJ - STL88407-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88407-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 88407 Acta No. 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por SANDRA MILENA y ANDRÉS FELIPE VILLA LENIS, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados a las partes e intervinientes en el proceso No. 2017-000235-00

I. ANTECEDENTES Los promotores del trámite constitucional presentan queja en contra de las autoridades cuestionadas al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualad y libre acceso a la justicia.»Radicación n.° 88407

En lo que interesa a la acción constitucional refiere, que el 12 de mayo de 2017, JUANBÉ SAS, instauró demanda de restitución de bien inmueble por un supuesto contrato de concesión de espacio; que el accionante se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito; que el Juzgado convocado el 22 de junio de 2018, concedió las peticiones de libelo demandatorio. Que contra la anterior decisión, se interpuso recurso de

prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones de mérito; que el Juzgado convocado el 22 de junio de 2018, concedió las peticiones de libelo demandatorio. Que contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de MedellínSala Civil, mediante sentencia de 08 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Afirmaron, que en la providencia reseñada, se incurrió en una serie de irregularidades que vulneran de forma flagrante el principio constitucional al debido proceso, por defecto fáctico y se valoró indebidamente las pruebas allegas al proceso. Solicitaron, se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínSala Civil, el 08 de octubre de 2019, y en su lugar se ordene proferir, una nueva sentencia que en derecho corresponda. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas, vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja. 2Radicación n.° 88407 Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que la sentencia censurada, se sustentó con soporte en las pruebas allegadas y con los argumentos jurídicos allí consignados. Por su parte la sociedad JUANBE CENTRO MUNDIAL DE LLANTAS SAS, indicó, que el accionante tiene otra vía

sentencia censurada, se sustentó con soporte en las pruebas allegadas y con los argumentos jurídicos allí consignados. Por su parte la sociedad JUANBE CENTRO MUNDIAL DE LLANTAS SAS, indicó, que el accionante tiene otra vía procesal para atacar la sentencia de segundo grado, esto es, el recurso de revisión, causal 8 del artículo 355 del C.G.P, por tanto al existir otro medio para controvertir la providencia alegada, no es procedente amparar eventuales derechos fundamentales mediante la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, negó el amparo invocado, ya que, la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera excede el ámbito de la tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 88 a 93, reiteraron, la argumentación esbozada en el escrito de tutela, y solicitan, que se revoque la decisión objeto del recurso de amparo.

3Radicación n.° 88407

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela

recurso de amparo. 3Radicación n.° 88407

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia por regla general, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas. Al respecto, la Corte ha manifestado que: 4Radicación n.° 88407 …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC19438-2017.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un “ defecto fáctico”, el cual se presenta cuando: « el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales, y/o negó la práctica de alguna sin justificació n», se estructura la denominada vía de hecho. En sub examine, se desprende que la petición de los accionantes, consiste en que se deje sin efecto, la decisión de la Corporación accionada, ya que, en su sentir se vulneró el principio constitucional al debido proceso, por defecto fáctico, al valorarse indebidamente las pruebas allegas en el litigio objeto de debate. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que no

fáctico, al valorarse indebidamente las pruebas allegas en el litigio objeto de debate. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que no le asiste razón a la parte recurrente en cuanto a la solicitud de revocar la sentencia de 08 de octubre de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de MedellínSala Civil, toda vez, que no se observa que dicha decisión 5Radicación n.° 88407 haya sido caprichosa o arbitraria, pues del estudio de fondo realizado por la Magistratura censurada a la prueba allegada al proceso y la revisión al expediente indicó: “aduce el recurrente que el contrato que se celebró entre las partes, fue de arredramiento de local comercial y no de concesión de espacios como se afirma en la demanda. Al respecto, la Sala observa que con la demanda se trajo el documento denominado contrato de concesión de espacio, donde sus contratantes acordaron en la cláusula primera: “objeto. El concedente transfiere en concesión al concesionario, quien recibe en tal condición una parte del espacio, en el que funciona la estación de servicio Juan B san diego, la zona de concesión es uno de los espacios en los que se presta atención a la clientela de la estación de servicios Juan B. Parágrafo. El concesionario celebra el presente contrato bajo la premisa de que su deseo es operar, bajo su propio riesgo, la concesión de un espacio dentro de un establecimiento de comercio de manera que pueda utilizar la clientela que genera la estación de servicios Juan B y, en especial, a todas aquellas personas que por el good will de la marca Juan b, de la

dentro de un establecimiento de comercio de manera que pueda utilizar la clientela que genera la estación de servicios Juan B y, en especial, a todas aquellas personas que por el good will de la marca Juan b, de la confianza y seguridad que brindan sus estaciones, entran a la estación de servicio para tener el derecho de ofrecer y prestar los servicios y productos. Igualmente, en la cláusula décima segunda, concertaron: “normas aplicables”. Las partes así lo entienden y aceptan que firman un contrato de concesión de espacio mercantil dentro de un inmueble que opera una estación de servicio, que es un contrato atípico que no tiene una regulación especial de nuestra legislación comercial y, no por ello, deja de tener validez y existencia, que regirá de manera exclusiva por las cláusulas de las partes han pactado y que, por ende, no se aplicará ninguna de las normas que consagran el Código de Comercio, para otro tipo de contratos.”

El Tribunal querellado, agregó a lo reseñado, que este documento aportado por la parte demandante, y que no fue desconocido por la demandada y, por lo tanto, constituye plena prueba, plasmó a cabalidad la voluntad expresa por los extremos de la relación sustancial y, por lo tanto, es ley para las partes en los términos previstos en el artículo 1602 del Código Civil. Bajo la circunstancia anteriormente planteada, el ad quem concluyó: Resulta irrefutable que el contrato celebrado fue de concesión y no de arrendamiento de local comercial, como lo afirma la defensa. En efecto, el concedente concedió al concesionario una parte de sus espacios físicos para que este lo utilizara en actividades afines a las que él desarrolla 6Radicación n.° 88407

En efecto, el concedente concedió al concesionario una parte de sus espacios físicos para que este lo utilizara en actividades afines a las que él desarrolla 6Radicación n.° 88407 en la estación de servicios Juan B San Diego: distribución de gasolina, y puntos afines, a cambio de una retribución consistente en una remuneración acordada por las partes, que se causaría por mensualidades.” El hecho de que la representante legal de la persona jurídica demandante, en algunos documentos y cuando absolvió el interrogatorio de parte, se hubiera referido al “pago de arrendamiento” y a “los inquilinos”, entre otros términos afines, no cambia la naturaleza del contrato de concesión de espacio que se celebró, pues simplemente se trata de expresiones o palabras que se utilizan por personas que son legas a las disciplinas jurídicas y que, por lo mismo, desconocen sus alcances y que nada desnaturaliza la convención que las partes documentaron por escrito” Pues bien, de los apartes de la sentencia objeto de queja, surge palpable colegir, que la pretensión del gestor del amparo en cuanto al tema de la valoración probatoria se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones con que la corporación accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que excede el ámbito de la tutela. Se destaca, que la valoración de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual: “la Corte ha destacado que este juicio no puede resultar de una proyección automática, pues la valoración probatoria del juez natural es,

marco de la sana crítica, por lo cual: “la Corte ha destacado que este juicio no puede resultar de una proyección automática, pues la valoración probatoria del juez natural es, al menos en principio, resultado de su apreciación libre y autónoma, aunque sin duda, no arbitraria, la que no puede, sin más, ser desplazada e invalidada, por un criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. Así, si bien este defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisión, ese legítimo espacio de autonomía del juez natural. Para ello deberá realizar una cuidadosa ponderación de cada caso en particular, atendiendo a los parámetros decantados por la jurisprudencia de la Corte, en los siguientes términos: 7Radicación n.° 88407

“La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.

Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.” Sentencia SU 490-2016. De conformidad con lo expuesto, está claro para esta Sala, que de acuerdo a los medios probatorios aportados, el Tribunal realizó una exposición amplia, clara y contundente, de los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por los cuales confirmó la sentencia de primer grado. Así las cosas, para esta Sala, la actuación surtida por juez constitucional de primera instancia, no es desafortunada, debido a que esta soportada en una hermenéutica atendible, pues apreció y evaluó de manera certera, el material probatorio que obra dentro del proceso y que dio lugar a la sentencia calendada el 08 de octubre de 2019; por lo tanto, a juicio de la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia. 8Radicación n.° 88407 Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente

jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia. 8Radicación n.° 88407 Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valorativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 88407

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 88407

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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