CSJ - STL88409-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88409-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente
Radicación n.° 88409 Acta n.° 15 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por MARÍA NELLY URIBE DE ECHEVERRY, JUAN SEBASTIÁN y JAIRO ANDRÉS ECHEVERRY URIBE, contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.˚ 88409
Justificaron la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «Ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Zorángela Álvarez presentó demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia en contra de María Nelly Uribe de Echeverri, en su calidad de
siguiente: «Ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Zorángela Álvarez presentó demanda de filiación extramatrimonial con petición de herencia en contra de María Nelly Uribe de Echeverri, en su calidad de cónyuge supérstite del presunto padre, Jairo Echeverri Herrera (q.e.p.d.), y Jairo Andrés y Juan Sebastián Echeverri Uribe, como herederos determinados del señalado causante».
«Por auto de 30 de abril de 2019, el citado despacho corrió traslado a las partes de la “prueba genética” practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que arrojó un 99.999999% de probabilidades de un nexo paterno filial entre la actora y el difunto Jairo Echeverri Herrera». «Para controvertir tal dictamen pericial, los allí querellados, hoy tutelantes, requirieron se recaudara otra experticia». «En proveído de 17 de mayo siguiente, la juez cognoscente accedió a la memorada postulación, disponiendo que se realizara, nuevamente, la “prueba de A.D.N.” a Zorangela Álvarez e indicando que las respectivas expensas estarían a cargo del extremo petente». «El 4 de julio posterior, la célula jurisdiccional encartada, acogiendo la solicitud de la allí accionante, impuso a los objetantes la carga de sufragar $4.500.000 por concepto de desplazamiento de Álvarez, desde su lugar de residencia – Madrid (España)-, hasta la
acogiendo la solicitud de la allí accionante, impuso a los objetantes la carga de sufragar $4.500.000 por concepto de desplazamiento de Álvarez, desde su lugar de residencia – Madrid (España)-, hasta la ciudad de Armenia, donde se recolectarían las muestras genéticas». «Esa determinación fue ratificada, en sede de reposición, el 8 de agosto pasado. El tribunal confutado, inadmitió la alzada, el 1° de octubre siguiente». 2Radicación n.˚ 88409 «A dicho de los hoy promotores, efectuaron la consignación por la suma anunciada, el 8 de noviembre de la corriente anualidad». «Los demandantes critican las providencias emitidas por los entes judiciales fustigados, en el subxámine auscultado, pues éstas (sic) los “[…] obligan de manera arbitraria e ilegal […] a asumir gastos que no se encuentran consagrados en la ley procesal y sobre los cuales no existe acreditación […]”». Por lo tanto, pidieron que se deje sin efectos las providencias del 4 de julio y 8 de agosto de 2019, emitidas por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia y la del 1° de octubre de esa misma anualidad proferida por el Tribunal Superior de Armenia – Sala Civil Familia Laboral. (Fols. 1 a 74). 3Radicación n.˚ 88409 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de diciembre de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y a los intervinientes dentro del proceso de filiación
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de diciembre de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y a los intervinientes dentro del proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia que originó la acción, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, indicó que «[…] la decisión de generar gastos, y no tener en cuenta los protocolos existentes para recaudo de pruebas genéticas en el exterior, obedeció al arbitrio iuris de la juez, el cual no podía este tribunal modificar por no ser una decisión objeto de recurso». (Fol. 87). El Juzgado Segundo de Familia de Armenia, señaló que «No se evidencia por parte de este Despacho desconocimiento de las normas propias del proceso que nos atañe, como tampoco vulneración de garantías fundamentales». (Fol. 91). Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de diciembre de 2019, negó la protección solicitada, al considerar que «Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el juzgador convocado efectuó un estudio adecuado de los lineamientos normativos y los elementos probatorios que lo condujeron a la determinación cuestionada». «Emerge de lo anterior, que la citada regla especifica los autos 4Radicación n.˚ 88409 susceptibles de impugnación vertical, entre los cuales no se halla aquél
probatorios que lo condujeron a la determinación cuestionada». «Emerge de lo anterior, que la citada regla especifica los autos 4Radicación n.˚ 88409 susceptibles de impugnación vertical, entre los cuales no se halla aquél que asigna a una de las partes el pago de las expensas necesarias para la práctica de las pruebas requeridas». «Ahora, como tampoco existe norma especial que autorice el citado remedio frente a la preanotada determinación, atinada resultó la tesis de la magistratura tutelada, al declarar improcedente el antedicho mecanismo jurídico». (Fols 102 a 109).
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el a quo, los accionantes la impugnaron, exhibiendo los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols. 122 a 123).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la
Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y 5Radicación n.˚ 88409 administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que el accionado
omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que el accionado haya tenido un actuar negligente, ni que la decisión que hoy es objeto de reproche haya omitido cumplir con el deber 6Radicación n.˚ 88409 de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, se observa que el tribunal accionado en la determinación del 1° de septiembre de 2019, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación, explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues consideró que «[…] el legislador al contemplar que providencias son apelables asumió un criterio de especificidad o taxatividad, por tanto, solo aquellos que se encuentren enunciados en el artículo 321 del C.G.P. o en norma especial son susceptibles de alzamiento, dentro de las cuales se encuentra la que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 3°)más no la que ordene el pago de las expensas que se ocasionen para su práctica». En efecto, de acuerdo a los argumentos expuestos por el tribunal, se concluye que la decisión cuestionada contiene motivación razonable, acorde a la realidad procesal surtida en el proceso objeto de la queja constitucional, pues el auto
En efecto, de acuerdo a los argumentos expuestos por el tribunal, se concluye que la decisión cuestionada contiene motivación razonable, acorde a la realidad procesal surtida en el proceso objeto de la queja constitucional, pues el auto emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, no se encuentra dentro de los enunciados en el artículo 321 del C.G.P1., ni en norma especial. 1 También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código (…)”.
7Radicación n.˚ 88409 Además, acorde con el numeral 1° del artículo 365 2 y numeral 3° del precepto 366 3 ibídem, si, eventualmente, el fallo les resulta favorable, los demandados podrán solicitar la inclusión de los gastos en la respectiva liquidación de costas a cargo de la demandante.
numeral 3° del precepto 366 3 ibídem, si, eventualmente, el fallo les resulta favorable, los demandados podrán solicitar la inclusión de los gastos en la respectiva liquidación de costas a cargo de la demandante. Aunado a lo anterior, este mecanismo excepcional no fue creado para decidir aspectos de carácter meramente económico, como lo anhelan los accionantes, toda vez que, sus reproches se dirigen, únicamente, a censurar los efectos pecuniarios del pronunciamiento emitido por la autoridad judicial.
Conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 2 “(…) En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)”. 3 “(…) Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte
el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (…)”. 8Radicación n.˚ 88409
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.˚ 88409
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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