CSJ - STL8841-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8841-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8841-2020 Radicado n.° 90405 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que la representante legal de la sociedad DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 7 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente interpuso contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE APARTADÓ.
I. ANTECEDENTES La representante legal de la sociedad convocante interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su defendidaRadicado n.° 90405
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, «valoración de la prueba e interpretación de los hechos de la demanda». Para respaldar su solicitud, adujo que Yuri Natalia Rojas Manco interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia contra Domina Entrega Total S.A.S. para que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término fijo, que se prorrogó en varias oportunidades y se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que
condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó, autoridad que mediante sentencia de 28 de julio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la sociedad que representa a pagar a la trabajadora la indemnización que requirió, debidamente indexada. Explicó que el funcionario de conocimiento valoró de manera inadecuada las pruebas y no tuvo en cuenta los documentos y mensajes de WhatsApp que su prohijada aportó, a través de los cuales acreditó que la relación contractual finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado, en tanto la empleadora informó oportunamente a la trabajadora su decisión de no prorrogar el vínculo en referencia. Indicó que la decisión del juez convocado vulneró los derechos superiores que invoca, por tanto, requirió que se protejan tales garantías, que se revoque la providencia 2Radicado n.° 90405 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada y que se ordene al despacho encausado abstenerse de iniciar cualquier medida ejecutiva contra Domina Entrega Total S.A.S.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y corrió traslado al despacho convocado
Mediante auto de 26 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción de tutela y corrió traslado al despacho convocado para que ejerciera su defensa. Con el mismo fin, vinculó a Yuri Natalia Rojas Manco, quien actuó como demandante en el proceso judicial originario de la queja. Durante tal lapso, la ciudadana Rojas Manco afirmó que la sentencia controvertida es acorde al ordenamiento jurídico y solicitó que se declare improcedente el resguardo constitucional. Por su parte, el Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó adujo que su decisión es razonable y presta mérito ejecutivo, de modo que no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 7 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia negó la salvaguarda constitucional porque consideró que la autoridad convocada no incurrió en defectos sustantivos ni fácticos al proferir su decisión y tampoco vulneró derechos fundamentales. 3Radicado n.° 90405
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo constitucional, la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la
tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 4Radicado n.° 90405 SCLAJPT-12 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la representante legal de la sociedad convocante censura la sentencia que el 28 de julio de 2020 profirió el Juez Primero Laboral del Circuito de
En el presente asunto, la representante legal de la sociedad convocante censura la sentencia que el 28 de julio de 2020 profirió el Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó, en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Por tanto, la Sala procede a analizarla para determinar si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el funcionario de conocimiento analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si la indemnización por despido injusto que la trabajadora solicitó era procedente. Posteriormente, señaló que la normativa idónea para resolver la controversia estaba conformada por los artículos 46 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; además, analizó las pruebas documentales que se aportaron al proceso y estimó probado que: (i) El 1.° de abril de 2015 Yuri Natalia Rojas Manco suscribió un contrato de trabajo a término fijo de cuatro meses con Domina Entrega Total S.A. 5Radicado n.° 90405
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(ii) El pacto en referencia se prorrogó dos veces más por un lapso igual al inicial, no obstante, a partir del 31 de julio de 2016 las prórrogas se efectuaron por períodos sucesivos de un año, así: 1.° de agosto de 2016 a 31 de julio de 2017, 1.°
del 31 de julio de 2016 las prórrogas se efectuaron por períodos sucesivos de un año, así: 1.° de agosto de 2016 a 31 de julio de 2017, 1.° de agosto de 2017 a 31 de julio de 2018 y 1.° de agosto de 2018 a 31 de julio de 2019. (iii) El 15 de julio de 2019, es decir, dieciséis días antes del vencimiento de la última prórroga, la empleadora comunicó a la trabajadora su decisión de finalizar el contrato sin justa causa. Conforme lo anterior, el juez consideró que la empleadora realizó el preaviso de finalización contractual con una antelación inferior a la que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo prevé y cuando el contrato ya se había prorrogado por un año más, esto es, del 31 de julio de 2019 al 31 de julio de 2020. Así, consideró que Domina Entrega Total S.A.S. sí debía pagar a la demandante la indemnización correspondiente al tiempo que hacía falta para la terminación de la última prórroga, según lo dispone el inciso 3.° del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En este punto, explicó que la cuantía de tal concepto equivalía a la suma de $ 10.130.619 y que debían pagarse indexada. 6Radicado n.° 90405
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Por último, respecto a los mensajes de WhatsApp que
equivalía a la suma de $ 10.130.619 y que debían pagarse indexada. 6Radicado n.° 90405
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Por último, respecto a los mensajes de WhatsApp que la empleadora remitió a Yuri Natalia y la misiva de 19 de junio de 2019 que aportó al litigio, estimó que no podían considerarse preaviso ni alterar la decisión en referencia, pues allí no se manifestó a la trabajadora la determinación de no renovar el contrato, tal y como lo exige la disposición que regula la materia. Conforme lo anterior, la Sala considera que la decisión cuestionada no se evidencia arbitraria o caprichosa, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. En este contexto, se confirmará la decisión impugnada. 7Radicado n.° 90405
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que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. En este contexto, se confirmará la decisión impugnada. 7Radicado n.° 90405
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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