CSJ - STL8841-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8841-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8841-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01094-00 Acta 19

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. - SKANDIA AFP-ACCAI S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 76001310500220230017000.

I. ANTECEDENTES

La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01094-00 SCLAJPT-11 V.00 2 de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Rodrigo Alonso Escobar Gil promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar

Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. - Skandia AFP-Accai S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliada al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió que se condenara a Skandia AFP-Accai S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, así como las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos los frutos e intereses y rendimientos.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo de 9 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS y condenó a Skandia AFP-Accai S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos depositados en la cuenta de ahorro individual del promotor,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01094-00 SCLAJPT-11 V.00 3 con los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

con los frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente discriminados e indexados, con cargo a sus propios recursos.

Asimismo, condenó a Porvenir S.A. a devolver los gastos de administración en que incurrió durante el lapso en que custodió los aportes del convocante, con cargo a sus propios recursos, como también a la administradora del régimen público a recibir los rubros ordenados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral y activar la afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones , Skandia AFP-Accai S.A. y Porvenir S.A. presentaron recursos de alzada y el a quo los concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 8 de julio de 2024, -notificada por edicto de 9 de julio de 2024, adicionó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los porcentajes destinados a seguros provisionales y fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos , debidamente indexados, confirmando en lo restante.

Contra dicha determinación, Skandia AFP-Accai S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso extraordinario de casaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01094-00

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Contra dicha determinación, Skandia AFP-Accai S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso extraordinario de casaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01094-00 SCLAJPT-11 V.00 4 y, en auto de 30 de septiembre de 2024-notificado por estado de 2 de octubre de 2024-, el juez plural negó su concesión, al considerar que no acreditaron el interés económico para recurrir.

Inconforme con la determinación, el 7 de octubre de 2024 Skandia AFP-Accai S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, a través de proveído de 31 de enero de 2025 , el Colegiado los rechazó por extemporáneos.

En sede de tutela, l a administradora accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas y desconoce «sin justificación alguna» , el precedente jurisprudencial definido para la materia en la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 8 de julio de 2024. En su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo en el que se le absuelva de «la devolución de los conceptos de cuotas de administración,

el 8 de julio de 2024. En su lugar, se emita un pronunciamiento de reemplazo en el que se le absuelva de «la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01094-00

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Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos».

La tutela se radicó el 21 de mayo de 2024 y se admitió a través de auto de 26 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, un magistrado de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad narraron de forma sucinta las actuaciones de cada instancia y defendieron la legalidad de las decisiones que se profirieron en el trámite del proceso ordinario laboral . Asimismo, remitieron el link de consulta del expediente digital objeto de queja.

Por otra parte, la vinculada Porvenir S.A. manifestó que, en efecto, conforme lo pretendió la sociedad accionante, debía anularse la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de 8 de julio de 2024, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU-107-2024. De igual forma, solicitó la

Superior de Cali de 8 de julio de 2024, en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU-107-2024. De igual forma, solicitó la desvinculación en el trámite tuitivo al advertir que las pretensiones no se dirigían en su contra.

Por último, la vinculada Colpensiones solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al estimar no seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01094-00 SCLAJPT-11 V.00 6 vulneró ningún derecho fundamental con la decisión que se profirió en segunda instancia y que la administradora pensional promotora no agotó la totalidad de los recursos judiciales a su alcance, previo a la presentación del trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio

saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01094-00

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(ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 9 de julio de 2024, en el proceso judicial 76001310500220230017000, con fundamento en que dicha autoridad desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024.

Al respecto, de entrada, vale decir que lo pretendido en tal sentido no es posible, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad reseñado en apartes anteriores, en la medida en que, si bien al negársele el recurso extraordinario de casación que formuló contra la

tal sentido no es posible, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad reseñado en apartes anteriores, en la medida en que, si bien al negársele el recurso extraordinario de casación que formuló contra la decisión censurada, activó el recurso de reposición y, en subsidio, queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la misma normatividad.

Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó en debida forma los mecanismos legales que tenía a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues elloRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01094-00 SCLAJPT-11 V.00 8 supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01094-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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