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CSJ - STL8841-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8841-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL8841-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00 Acta n.° 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que JULIO CÉSAR CARBONELL GONZÁLEZ y LUIS CARLOS NÚÑEZ IBARRA interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vincula al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la UNIÓN SINDICAL OBRERA – USO y la COMISIÓN ESPECIAL DE TRATAMIENTO DE CONFLICTOS ANTE LA OIT – CECOIT, así como a las partes e intervinientes del trámite con radicado n.° 13001310500420170048800/01.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes promueven la acción de tutela, para obtener la protección de su s derechos fundamentales a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00 SCLAJPT-11 V.00 2 igualdad, debido proceso, trabajo y los que denominó «presunción de inocencia [y] libertad sindical».

De acuerdo con el escrito de tutel a, anexos y el expediente digital de la acción constitucional , narran que junto a Alfredo Enrique Martínez Rivera, Humberto Aguilar Gaviria, Andrés González Angarita y Ariel Girado Polo

De acuerdo con el escrito de tutel a, anexos y el expediente digital de la acción constitucional , narran que junto a Alfredo Enrique Martínez Rivera, Humberto Aguilar Gaviria, Andrés González Angarita y Ariel Girado Polo promovieron proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S. A., con el fin de que se declarara: (i) el incumplimiento por parte de la demandada del acuerdo de 10 de junio de 2014 suscrito entre la empresa y la Unión Sindical Obrera de la Industria del P etróleo - USO para vincular contractualmente a los demandantes, y (ii) que los actores son beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas por la USO para los años «2009-2014 y 2014 -2018» y las que se firmaron con posterioridad.

Agregan que, en consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar las indemnizaciones: (i) por los salarios y prestaciones legales y extralegales, así como los aportes a seguridad social dejados de percibir conforme a la convención colectiva vigente al momento en que debían ser contratados; (ii) plena de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, así como « daño moral – tasados en términos de:» salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes a seguridad social, el monto de pensiones entre « la edad para acceder a la jubilación o vejez y hasta la edad de vida probable», así como el pago de la bonificación, auxilios y demás beneficios « consagrados en el […] acuerdo de 10 de junio de 2014».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00

probable», así como el pago de la bonificación, auxilios y demás beneficios « consagrados en el […] acuerdo de 10 de junio de 2014».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00

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Explican que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien en audiencia de1.° de agosto de 2019 resolvió:

PRIMERO: Se declara el incumplimiento de ECOPETROL S. A. del acta de 10 de junio de 2014 frente a trámite o agotamiento de procesos en la vinculación de personal frente a los señores JULIO

CESAR [sic] CARBONELL GONZALEZ [sic]; ALFREDO ENRIQUE

MARTÍNEZ

RIVERA; HUMBERTO AGUILAR GAVIRIA; ÁNDRES GONZALEZ

[sic] ANGARITA; LUIS CARLOS NUÑEZ [sic] IBARRA; ARIEL GIRADO [sic] POLO desde la fecha que fueron desafectados del proceso de selección por ECOPETROL S.A., conforme al siguiente cuadro:

Demandantes Cargo Fechas A partir de la cual Debe Celebrarse o entenderse el Contrato

JULIO CESAR [sic]

CARBONELL

GONZALEZ [sic]

MANTENEDOR DE

SUPERFICIES METAL

MECANICO GRADO C - 5 5 de septiembre de 2014

ALFREDO

ENRIQUE

MARTÍNEZ RIVERA

MANTENEDOR DE

SUPERFICIES METAL

MECANICO GRADO D - 9 30 de diciembre de 2014

HUMBERTO

AGUILAR GAVIRIA

MANTENEDOR DE

SUPERFICIES METAL

MECANICO GRADO D - 9 30 de diciembre de 2014

ÁNDRES

GONZALEZ [sic]

ANGARITA

MANTENEDOR DE

SUPERFICIES METAL MECANICO GRADO C6 24 de junio de 2015

LUIS CARLOS

NUÑEZ [sic] IBARRA

MANTENEDOR DE

SUPERFICIES METAL

MECANICO GRADO D - 8 30 de diciembre de 2014

ARIEL GIRADO [sic]

POLO MANTENEDOR DE SUPERFICIES METAL 20 de febrero de 2015Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00

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MECANICO GRADO D

POLO MANTENEDOR DE SUPERFICIES METAL 20 de febrero de 2015Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00

SCLAJPT-11 V.00 4

MECANICO GRADO D

  • 9

Respecto a salarios y prestaciones causados desde las fechas en que fueron desafectados del proceso selección, conforme a los beneficios establecidos en CC y T vigente, se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos que correspondan sobre tales valores con destino al SGSS en pensiones y salud, y conforme a los escalafones que para tales cargos se determinan en la empresa demandada.

Así mismo, frente a la existencia de vínculos laborales formales que hayan tenido los demandantes entre los periodos desde el cual se ordena la celebración del contrato, a aquella fecha en que se acredite efectivamente la vinculación se imputaran a los valores causados a la fecha en que se cumpla el contenido de la presente decisión.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas frente a las condenas que aquí se imponen.

QUINTO: COSTAS a cargo de las partes vencida […]

Detallan que junto Ecopetrol S. A. promovieron recurso de apelación; no obstante en providencia de 15 de noviembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, (i) condenó a la demandada a pagar a Alfredo Enrique Martínez Rivera y Andrés González Angarita la cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada u no, y

lugar, (i) condenó a la demandada a pagar a Alfredo Enrique Martínez Rivera y Andrés González Angarita la cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada u no, y (ii) absolvió a Ecopetrol S. A. de las pretensiones incoadas por « Julio César Carbonell González, Humberto Aguilar Gaviria, Luis Carlos Núñez Ibarra y Ariel Girado Polo »; no obstante, así como del resto de pretensiones.

Señalan que el 21 de noviembre de 2023 solicitaron al Tribunal accionado « dictar sentencia complementaria », con fundamento en que no hubo pronunciamiento respecto alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00 SCLAJPT-11 V.00 5 pago de la bonificación y otros beneficios establecidos en el acuerdo de 10 de junio de 2014; asimismo, indicaron que el 4 de diciembre de ese mismo año promovieron recurso extraordinario de casación junto a Alfredo Enrique Martínez Rivera, Humberto Aguilar Gaviria, Andrés González Angarita y Ariel Giraldo Polo.

Refieren que en proveído de 21 de enero de 2025 dicha autoridad judicial adicionó la sentencia de 15 de noviembre de 2023, en el sentido de no acceder a las pretensiones subsidiarias deprecadas por los demandantes.

Detallan que en auto de 22 de abril de 2025 el ad quem concedió el recurso extraordinario y envió el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su respectivo trámite y, el 27 de julio de 2025, por medio de acta

concedió el recurso extraordinario y envió el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su respectivo trámite y, el 27 de julio de 2025, por medio de acta de reparto se asignó a una de las magistradas, quien en auto de 6 de agosto de 2025 admitió el recurso y corrió traslado a los recurrentes y una vez surtido el trámite respectivo, en proveído de 1.° de octubre de 2025 informó que las demandas de casación presentadas por los recurrentes en este asunto satisfacen las exigencias formales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y corrió traslado a los opositores «opositores Andrés González Angarita, Alfredo Enrique Martínez Rivera y Ecopetrol SA » para que presenten la contestación en el término legal; asunto que a la fecha no se ha resuelto.

Manifiestan que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un defectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00 SCLAJPT-11 V.00 6 fáctico, toda vez que fundó la decisión en « elementos que carec[ían] de valor probatorio judicial, tales como anotaciones, registros o informaciones no verificadas, que no constituyen prueba legal de responsabilidad».

Agregan que el Tribunal « vulner[ó] la presunción de inocencia» al reprochar conductas de los demandantes sin «existir sentencia judicial en firme que así lo determine. [pues la] providencia cuestionada valida que simples anotaciones o registros, carentes de valor jurídico decisorio, generen

inocencia» al reprochar conductas de los demandantes sin «existir sentencia judicial en firme que así lo determine. [pues la] providencia cuestionada valida que simples anotaciones o registros, carentes de valor jurídico decisorio, generen consecuencias laborales definitivas »; asimismo, indican que Ecopetrol S. A. suplantó al juez natural, toda vez que asumió funciones judiciales al calific ar conductas y «valorar supuestos hechos y derivar consecuencias jurídicas, sin contar con competencia legal para ello».

Además, detallan que la decisión de segunda instancia es contradictoria, toda vez que la autoridad judicial accionada « reconoce expresamente la necesidad de que el estudio de seguridad respete el debido proceso, pero simultáneamente valida actuaciones empresariales que carecieron de investigación, contradicción y garantías mínimas».

Aseguran que el ad quem omitió aplicar el control de convencionalidad «al validar una decisión que restringe derechos fundamentales sin fundamento en una decisión judicial previa, desconociendo los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00 SCLAJPT-11 V.00 7 particular los artículos 8, 9 y 24, que garantizan el debido proceso, el principio de legalidad y la igualdad».

Por último, indican que con dicha decisión están sometidos a una exclusión laboral prolongada que impacta de manera directa su estabilidad laboral y mínimo, toda vez que aducen están «privándolos del ingreso salarial necesario para su subsistencia y su núcleo familiar».

sometidos a una exclusión laboral prolongada que impacta de manera directa su estabilidad laboral y mínimo, toda vez que aducen están «privándolos del ingreso salarial necesario para su subsistencia y su núcleo familiar».

Conforme a lo anterior, solicita n la protección de las garantías fundamentales que invoca n y que, como medida para reestablecerlas se deje sin efecto la sentencia de 15 de noviembre de 2023 y adición de 21 de enero de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió y, en su lugar, tomen una nueva decisión en la que «respete la presunción de inocencia, no valore anotaciones sin condena, que sea garantice debido proceso y aplique control de convencionalidad».

Además, como pretensión adicional requieren:

[…] vincular al presente trámite de acción de tutela a la empresa ECOPETROL S.A., a la UNIÓN SINDICAL OBRERA USO, y a la COMISIÓN ESPECIAL DE TRATAMIENTO DE CONFLICTOS ANTE LA OIT CETCOIT, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso, a fin de que se pronuncien sobre los hechos materia de la presente acción y rindan informe detallado sobre:

1. Los criterios, fundamentos y procedimientos utilizados en la elaboración y aplicación exclusión de los trabajadores.

2. Las actuaciones adelantadas en relación con el acuerdo colectivo suscrito el 10 de junio de 2014 entre ECOPETROL y la USO, particularmente en lo referente a la vinculación laboral de los trabajadores beneficiarios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00

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por los accionantes , realizó un recuento de las acciones surtidas en el proceso y solicitó declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que « la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir debates ya resueltos por la jurisdicción ordinaria»; asimismo, detalló que « no se cumplen los requisitos para que la misma opere como un como mecanismo transitorio, ya que no está acreditado ningún perjuicio y el mismo no se presume, sinoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00 SCLAJPT-11 V.00 9 que debe probarse y ello brilla por su ausencia en el presente caso».

En memorial de 20 de abril de 2026 el apoderado judicial de los accionantes allegó pruebas y, a su vez, pidió tener a Humberto Aguilar Gaviria como nuevo accionante, toda vez que aduce « adolece las mismas condiciones deprecadas dentro del trámite tutelar».

El 22 de abril de 2026 a través de memorial los accionantes se opusieron al « pronunciamiento de Ecopetrol S.A», con fundamento en que « en el presente caso se encuentra plenamente demostrado que los mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos ni eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados».

En auto de 23 de abril de 2026 se vinculó a la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT – CECTOIT, en tanto se planteó una pretensión concreta respecto al mismo, en cuanto a el conflicto debatido en el proceso censurado.

USO, particularmente en lo referente a la vinculación laboral de los trabajadores beneficiarios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00

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3. Las decisiones, intervenciones o recomendaciones emitidas por la CETCOIT en relación con el conflicto objeto de la presente acción, así como los soportes documentales que las sustentan.

4. Cualquier actuación posterior mediante la cual los trabajadores excluidos hayan sido vinculados directa o indirectamente, especialmente a través de terceros, indicando las razones de dicha vinculación pese a la existencia del estudio de seguridad.

Lo anterior, con el fin de garantizar el debido proceso, la contradicción probatoria y la plena verificación de los hechos relevantes para la protección de los derechos fundamentales invocados.

La acción de tutela se presentó el 15 de abril de 2026 y a través de auto de 17 de abril de 2026, se admitió y se corrió traslado a la s autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja.

Durante dicho lapso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena allegó el enlace de acceso al expediente y realizó un recuento de las actuaciones surtidas.

Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones invocadas por los accionantes , realizó un recuento de las acciones surtidas en el proceso y solicitó declarar improcedente la acción constitucional, con fundamento en que « la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir

Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT – CECTOIT, en tanto se planteó una pretensión concreta respecto al mismo, en cuanto a el conflicto debatido en el proceso censurado.

El 23 de abril de 2026 el apoderado judicial de los accionantes solicitó «conminar a la Rama judicial seccional Cartagena para que se efectúe en debida forma la notificación al tribunal administrativo quien es parte demandante principal dentro de la presente acción tutelar».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00

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La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó « declarar la improcedencia o denegar la acción de tutela de la referencia, por considerarse que las acciones surtidas al interior del proceso se ajustaron a derecho y no reúne los requisitos para su procedencia».

El 24 de abril de 2026 el apoderado judicial de los accionantes se opuso a la «integridad el pronunciamiento rendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por carecer de un análisis constitucional de fondo».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00 SCLAJPT-11 V.00 11 se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la

la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00

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Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Pues bien, sea lo primero señalar que el apoderado

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Pues bien, sea lo primero señalar que el apoderado judicial de los accionantes solicitó tener a «Humberto Aguilar Gaviria» como accionante, al considerar que «adolece las mismas condiciones deprecadas dentro del trámite tutelar».

Sin embargo, esta Sala de entrada advierte que no se accederá a ello, toda vez que el asunto se circunscribirá al análisis de la situación jurídica de quienes ejercieron la acción constitucional desde el principio, pues fue respecto a ellos que las partes e intervinientes ejercieron su derecho de defensa y contradicción.

Pese a ello, es pertinente precisar que el ciudadano en mención fue vinculad o en calidad de interviniente ; sin embargo, no se pronunció en la oportunidad concedida.

Ahora, en cuanto a la solicitud de «conminar a la Rama judicial seccional Cartagena para que se efectúe en debida forma la notificación al tribunal administrativo quien es parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00 SCLAJPT-11 V.00 13 demandante principal dentro de la presente acción tutelar », esta Sala precisa que corre igual suerte, toda vez que no se identificó con certeza la autoridad judicial, ni los reproches o reparos concretos que formula en su contra. Además, del escrito de tutela, no se advierte pretensión alguna dirigida contra una entidad o autoridad judicial distinta de las accionadas o vinculadas en el presente trámite.

Claro lo anterior, en el caso que se analiza los

escrito de tutela, no se advierte pretensión alguna dirigida contra una entidad o autoridad judicial distinta de las accionadas o vinculadas en el presente trámite.

Claro lo anterior, en el caso que se analiza los accionantes pretenden que se deje sin efecto s la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 15 de noviembre de 2023 y adicionó el 21 de enero de 202 5, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado.

Al respecto, se advierte que la acción constitucional es prematura, toda vez que, de acuerdo con el expediente digital y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada , a través de escrito de 4 de diciembre de 2023 los tutelantes promovieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada en esta sede constitucional y, por medio de auto de 22 de abril de 2025, el ad quem lo concedió y remitió las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ; asunto que se asignó a una de las magistradas, quien en auto de 6 de agosto de 2025 admitió el recurso y corrió traslado a los recurrentes y una vez surtido el trámite respectivo, en proveído de 1.° de octubre de 2025 informó que las demandas de casación presentadas por los recurrentes en este asunto satisfacen las exigencias formales externas del artículo 90 del CódigoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en consecuencia, corrió traslado a los « opositores Andrés

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , en consecuencia, corrió traslado a los « opositores Andrés González Angarita , Alfredo Enrique Martínez Rivera y Ecopetrol SA » para que presenten la contestación en el término legal, conforme a lo cual el expediente ingresó para fallo el 27 de octubre de 2025.

Así, la Sala advierte que está pendiente resolverse el recurso extraordinario por parte de esta Corporación, razón por la cual los accionantes deben aguardar a que se adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades.

Además, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura.

Lo anterior, pues si bien los actores aducen su vulnerabilidad con ocasión a una exclusión laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00

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Lo anterior, pues si bien los actores aducen su vulnerabilidad con ocasión a una exclusión laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00 SCLAJPT-11 V.00 15 prolongada que impacta de manera directa su estabilidad laboral y mínimo, toda vez que están «privándolos del ingreso salarial necesario para su subsistencia y su núcleo familiar », tal circunstancia, por sí misma, no asegura la procedibilidad del mecanismo de amparo, pues ello no constituye un medio para obtener prestaciones económicas, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad.

Ahora, en lo que concierne a l as solicitudes dirigidas a Ecopetrol S. A., la Unión Sindical Obrera - USO y la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT - CETCOIT, en cuanto a que «rindan informe detallado» sobre los puntos relacionados en el escrito inicial, esta Sala advierte que , además de que dichas entidades no se pronunciaron en la oportunidad concedida en el presente asunto, en todo caso no se advierte cumplido el presupuesto de subsidiariedad, pues el escrito de tutela y los anexos allegados no dan cuentas de que los accionantes presentaran dichos requerimientos directamente ante las mismas.

En el anterior contexto y dado que no aportaron a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00

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de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00991-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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