CSJ - STL88411-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88411-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 88411 Acta n° 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ENRIQUE ARDILA FRANCO en nombre propio, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, proferida dentro de la acción de tutela Nº 2020-00154 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, adelantada en
contra de LA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL –
FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE VILLETA dentro de la acción de tutela identificada con el radicado N° 201900361.
I. ANTECEDENTES El recurrente, en nombre propio reclamó la protección de los derechos fundamentales «debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, patrimonio y a la libertad»,Radicación n.° 88411 2 los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De lo alegado por el actor, y de las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que el señor ENRIQUE ARDILA FRANCO ; funge como Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas. Así mismo señala, que la señora RUBIELA TORRES PERDOMO como víctima del desplazamiento, adelantó
Reparaciones de la Unidad para las Víctimas. Así mismo señala, que la señora RUBIELA TORRES PERDOMO como víctima del desplazamiento, adelantó acción de Tutela, en contra de la entidad que el recurrente representa. Refiere, que el mecanismo constitucional identificado con el radicado N° 2019-0361, correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, que adopto a través de sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, la siguiente resolución: TUTELAR los derechos fundamentales alegados por RUBIELA TORRES PERDOMO, con motivo a la acción de tutela instaurada contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, determinación que se fundamenta en las consideraciones anteriores. ORDENAR a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, proceder dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de ésta providencia si no lo hubiere hecho de respuesta de fondo a la petición del accionante, indicando sobre el reconocimiento y fecha probable del pago de la indemnización administrativa., (fs.° 16-19). Informó, que la entidad que representa apeló el fallo de primera instancia, conocido por el Tribunal Superior SalaRadicación n.° 88411 3 Civil – Familia – Laboral del Distrito Judicial de Neiva, quien a través de providencia de fecha 15 de octubre de 2019,
primera instancia, conocido por el Tribunal Superior SalaRadicación n.° 88411 3 Civil – Familia – Laboral del Distrito Judicial de Neiva, quien a través de providencia de fecha 15 de octubre de 2019, resolvió en segunda instancia «(…) PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, el 29 de agosto de 2019, conforme a las razones expuestas en esta providencia (…), (f.° 1 del cuaderno de tutela). De lo anotado discurre, que la señora RUBIELA TORRES PERDOMO inició incidente de desacato por el incumplimiento dentro de la acción de tutela N° 2019-0361, situación de la cual, se generó la providencia de fecha 31 de octubre de 2019, que decidió sancionar con desacato al señor Enrique Ardila Franco, con un (1) día de arresto, y una (1) multa de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. No obstante, expuso en otro aparte, que en el trámite de consulta, el Tribunal accionado, se pronunció en relación a la sanción, resolviendo a través de proveído de fecha 15 de noviembre de 2019: CONFIRMAR el proveído consultado, proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva (H), dentro del presente incidente de desacato. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991., (folio 23 al 27). Aduce, que el día 25 de noviembre del año 2019, radicó ante el Despacho de conocimiento, solicitud de inaplicación
del Decreto 2591 de 1991., (folio 23 al 27). Aduce, que el día 25 de noviembre del año 2019, radicó ante el Despacho de conocimiento, solicitud de inaplicación a la sanción impuesta, explicando el trámite adelantado por la entidad que representa el recurrente para el cumplimiento del fallo, sin que a la fecha de presentación de la presente acción, hubiere recibido respuesta.Radicación n.° 88411 4 En consecuencia, solicitó que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, y en su defecto se ordene a la autoridad judicial accionada que «[declare] cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por el señor CARLOS MAURICIO GARCIA (sic) PICO en calidad de APODERADO de la señora RUBIELA TORRES PERDOMO». Igualmente solicita, que se «comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto, que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimento de la orden judicial de tutela» ; y se le «comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción pecuniaria que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimento de la orden judicial de tutela». Finalmente pretende, que se exhorte a la autoridad accionada para que «acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.», folio 52.
jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.», folio 52.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió el presente asunto, ordenó correr traslado a las partes y convocados a la presente acción, negó la medida provisional, (f.° 32).
Dentro del término legal establecido, las partes convocadas guardaron silencio.Radicación n.° 88411 5 Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, resolvió denegar el amparo solicitado. El juez de tutela resaltó, que el accionante cuestiona los proveídos del 31 de octubre y 15 de noviembre del año inmediatamente anterior, que, en su orden, resolvieron el incidente, y la consulta de desacato. En ese orden de ideas, y luego de analizar las providencias objeto de queja, concluyó que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartando la presencia de una vía de hecho, pues lo que se plantea, es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación que declaró que el incidentado incurrió en desacato, en cuyo caso tal labor no
compartan, descartando la presencia de una vía de hecho, pues lo que se plantea, es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación que declaró que el incidentado incurrió en desacato, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria. Destacó además, «el promotor de la queja aportó memorial el 21 de octubre siguiente y reiteró el argumento que, dicha situación se encuentra superada porque la entrega de la indemnización está supeditada a la disponibilidad presupuestal, insistiendo en las rutas de acceso a la misma, sin determinar en cuál se encuentra ubicada la incidentista», (fs.°87-92).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través de escrito visible a folios 99 a 103,Radicación n.° 88411 6 expresando que la Unidad para las Victimas, acreditó el cumplimiento del fallo constitucional, y en ese orden, debe ser declarada la inaplicación de la sanción.
Así mismo solicita, que se ordene a las autoridades convocadas «que dejen sin efectos las providencias de fecha 31 de octubre de 2019, proferida por el respetado Juzgado Tercero de Familia de Neiva, por medio del cual se impuso sanción de arresto y multa, confirmada la misma por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral de Neiva, Huila, a través de auto de fecha 15 de noviembre de 2019», (fs.° 99-103).
la misma por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral de Neiva, Huila, a través de auto de fecha 15 de noviembre de 2019», (fs.° 99-103).
III. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Descendiendo al sub lite, de los argumentos expuestos por el señor Enrique Ardila Franco, tanto en el escrito primigenio como en la alzada, se logra extraer que el actor pretende la protección de los derechosRadicación n.° 88411 7 fundamentales invocados , los cuales considera vulnerados, con ocasión de los autos de fecha 31 de octubre de 2019 y 15 de noviembre de 2019, por medio del cual las autoridades convocadas sancionaron en desacato al recurrente, consistente en un (1) día de arresto y una (1) multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Adicionalmente, manifiesta el recurrente que el
cual las autoridades convocadas sancionaron en desacato al recurrente, consistente en un (1) día de arresto y una (1) multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Adicionalmente, manifiesta el recurrente que el despacho de segunda instancia negó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato proferida en su contra, como persona natural y director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas, pese a que considera dio cumplimiento a la orden de tutela que le fue impuesta, de suerte que afirma, que se desconoció lo adoctrinado respecto a la finalidad de dicho incidente. Previo a resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante destacar que las determinaciones sancionatorias adoptadas al interior del trámite incidental, se profirieron, como consecuencia de lo resuelto por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, en fallo del 29 de agosto de 2019, por medio del cual dispuso, tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Rubiela Torres Perdomo, y ordenó a la UARIV, que emitiera una respuesta de fondo, clara y puntual, a la solicitud formulada por aquella, el 15 de febrero de 2019, en donde «si no lo hubiere hecho de respuesta de fondo a la petición del accionante, indicando sobre el reconocimiento y fecha probableRadicación n.° 88411 8 del pago de la indemnización administrativa .» (Negrillas del texto original). Ahora bien, frente al requerimiento elevado por el
del accionante, indicando sobre el reconocimiento y fecha probableRadicación n.° 88411 8 del pago de la indemnización administrativa .» (Negrillas del texto original). Ahora bien, frente al requerimiento elevado por el señor Ardila Franco, tendiente a la inaplicación de la sanción que le fuere impuesta, dentro del plenario, no se visualiza lo prevenido por el recurrente, en la medida que, verificado folio a folio del escrito tutelar, no se encontró la mencionada solicitud; inclusive, a folio 42 del cuaderno de tutela, se evidencia oficio de fecha 21 de enero de 2020, suscrito por el accionante, por medio del cual anexa en original el escrito de la acción convocada, adjuntando copia de cada uno de los anexos, entre los que se encuentra: De folio 43 al 53, «escrito de tutela en original» , a foliatura 54, «fotocopia de la cédula de ciudadanía del recurrente» , de la página 55 a la 57, «informe del grado jurisdiccional de consulta» , 58, correo electrónico suscrito por el señor Gustavo Andrés Garzón Bahamón en calidad de Secretario de la UARIV , 59 a la 61, «fallo de tutela de primera instancia, promovida por la señora Rubiela Torres» , 62 a la 64, «telegramas suscritos por el cuestionado Tribunal Judicial de Neiva» , 23 a la 27, «providencia de la resolución de consulta de fecha 15 de noviembre» 28 a la 30
señora Rubiela Torres» , 62 a la 64, «telegramas suscritos por el cuestionado Tribunal Judicial de Neiva» , 23 a la 27, «providencia de la resolución de consulta de fecha 15 de noviembre» 28 a la 30 «Resolución N° 04102019-30555 del 23 de agosto de 2019, por medio del cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011…» 30, «notificación de la decisión tomada dentro del incidente de desacato, dentro de la acción deRadicación n.° 88411 9 tutela Rad. 2019-00361.» , no se registran folios adicionales, anexos al mecanismo constitucional convocado. Con base en el panorama planteado por el recurrente, es dable puntualizar, que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Frente a la posibilidad de inaplicar la sanción de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite incidental por desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2013, sostuvo: «[…] la imposición de una sanción en el curso del incidente de
incidental por desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2013, sostuvo: «[…] la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo» Ahora bien, en cuanto al cumplimiento extemporáneo de las órdenes de tutela, incluso, después de decidida la consulta, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, puntualizó que:Radicación n.° 88411 10 […] el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado […] estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.
Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general. (Sentencia CC SU-034 de 2018). En este mismo sentido, esta Corporación, bajo el entendimiento que proporciona la doctrina constitucional, ha determinado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de un castigo en sí mismo, sino la sanción
En este mismo sentido, esta Corporación, bajo el entendimiento que proporciona la doctrina constitucional, ha determinado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de un castigo en sí mismo, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, aunado a que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, establece que el juez «(…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». En un asunto similar al que ahora se analiza, esta Corporación, en la sentencia CSJ STL5695-2019, trajo aRadicación n.° 88411 11 colación lo señalado por la homóloga Civil en providencia del 31 de jul. 2012 Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-0155200, criterio que ha sido reiterado desde las sentencias CSJ
STL6000-2016, STL16340-2016 y CSJ STL16490-2016.
Así las cosas, en la presente queja, el incidentado manifiesta haber acreditado el acatamiento de lo ordenado en la sentencia del 29 de agosto de 2019 , y aporta como prueba la resolución N° «4102019-30555 del 23 de agosto de 2019», en esta se logra evidenciar el reconocimiento de una indemnización administrativa al grupo familiar conformado por « Arley Chambo Romero, Rubiela Torres Perdomo, Arley Chambo Torres, y María Fernanda Chambo Torres» . No obstante, frente a lo ordenado por el Juez de tutela de la acción que ocupa nuestro interés, no se vislumbra la
conformado por « Arley Chambo Romero, Rubiela Torres Perdomo, Arley Chambo Torres, y María Fernanda Chambo Torres» . No obstante, frente a lo ordenado por el Juez de tutela de la acción que ocupa nuestro interés, no se vislumbra la fecha en que se hará efectivo el pago, por el contrario en uno de sus apartes aparece: «Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo anteriormente mencionado, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.» , no aporta la parte resolutiva del acto administrativo. Ahora bien, llama la atención de esta Sala, que el recurrente manifieste el cumplimiento completo de la decisión de tutela, si en el documento que aporta, pese a que da respuesta al derecho de petición, no establece una fecha probable de pago, que permita definir que la solicitud fue atendida de fondo.Radicación n.° 88411 12 En cuanto a la anterior argumentación, observa esta Colegiatura, que en el fallo de tutela emitido por el Juzgado convocado, de la fecha previamente reconocida, dicha autoridad judicial indicó, « de respuesta de fondo a la petición del accionante, indicando sobre el reconocimiento y fecha probable del pago de la indemnización administrativa », (negrillas fuera del texto original). Con base en lo anterior, es indiscutible para esta Corporación, que a la UARIV, no ha dado cumplimiento
pago de la indemnización administrativa », (negrillas fuera del texto original). Con base en lo anterior, es indiscutible para esta Corporación, que a la UARIV, no ha dado cumplimiento integral a la solicitud de la convocante dentro de la acción de tutela reconocida con el radicado «N° 2019-0361» , por lo que procederá, a confirmar el fallo de primera instancia, emitido dentro del mecanismo que ocupa nuestro interés por la Homóloga Sala de Casación Civil.
De esta manera, al confrontarse la referida aspiración con las reflexiones antes anotadas, para esta Sala es evidente que la solicitud de resguardo no está llamada a prosperar, pues, como ya se dijo, al haberse resuelto incidente de desacato, conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 2591 de 1991, no le es dable al juez de tutela reabrir dicho debate, máxime cuando las decisiones atacadas consultaron reglas mínimas de razonabilidad, que descartan la vulneración de otros derechos fundamentales. En relación a lo antepuesto, el fallo primigenio de la presente impugnación, dispuesto por la Homóloga Sala deRadicación n.° 88411 13 Casación Civil de este Organismo, indicó en relación a las consideraciones previamente planteadas: No obstante a lo anterior, el promotor de la queja aportó memorial el 21 de octubre siguiente y reiteró el argumento que, dicha situación se encuentra superada porque la entrega de la indemnización está supeditada a la disponibilidad presupuestal,
el 21 de octubre siguiente y reiteró el argumento que, dicha situación se encuentra superada porque la entrega de la indemnización está supeditada a la disponibilidad presupuestal, insistiendo en las rutas de acceso a la misma, sin determinar en cuál se encuentra ubicada la incidentista. Razón que motivó la sanción impuesta al peticionario del amparo con 1 día de arresto y multa de 1 s.m.m.l.v. y, además de lo anterior le reiteró al accionante que: «nada reprocha el método que la entidad considera aplicable; sin embargo, la fecha de entrega dela indemnización a las víctimas, no puede dilatarse de manera indefinida, sin que ni siquiera se informe de manera probable la fecha en que se materializarán sus derechos , de tal suerte que, pese a tener una sentencia de tutela a su favor, ella no es suficiente para frenar la vulneración a las prebendas constitucionales, pues la entidad incidentada, insiste en mantenerse a la expectativa.», subrayas fuera del texto original. Así mismo, analizada las documentales objeto de debate, encuentra esta Sala que no se generó ningún tipo de quebrantamiento por parte de los juzgadores convocados, toda vez que, en la decisión del incidente se dio la oportunidad de que se entregará la documentación que demostrara el cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgador de primera instancia, inclusive, en el traslado de la sanción
oportunidad de que se entregará la documentación que demostrara el cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgador de primera instancia, inclusive, en el traslado de la sanción y consulta de la decisión, sin que a la fecha se haya aportado prueba alguna, que evidencie el cumplimiento total de lo ordenado por el a quo. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.Radicación n.° 88411 14
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 88411 15