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CSJ - STL88413-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88413-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88413 Acta 12 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por OFELIA SILVA VELÁSQUEZ contra el fallo del 5 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 88413

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que promovió una demanda de declaración de existencia de Unión Marital de hecho entre compañeros permanentes, existencia de sociedad patrimonial, disolución y liquidación contra Marco Antonio Moreno Silva, Wilson Enrique Moreno Silva y los herederos determinados e indeterminados de Marco Antonio Moreno Romero. Adujo que el mentado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio que, por medio de providencia del 1° de octubre de 2015, declaró que entre el causante y la demandante existió una unión marital de hecho desde el 30 de junio de 1960 hasta el 3 de febrero de 2011.

por medio de providencia del 1° de octubre de 2015, declaró que entre el causante y la demandante existió una unión marital de hecho desde el 30 de junio de 1960 hasta el 3 de febrero de 2011. Aseveró que el apoderado de los demandados, interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2019, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial solicitada. Expresó que el fallo de segunda instancia, violentó sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no se ajustó al mandato constitucional, ya que «es de indicar que siendo el juez autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, no lo hizo, en este caso, no se comparte la decisión a la que llegó (…) 2Radicación n.° 88413 SCLAJPT-12 V.00 precisamente por el conjunto de pruebas que conllevan a dar la certeza que el petitum de la demanda debe salir airoso». Corolario de lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 28 de noviembre de 2019, para que en su lugar se emita una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de enero de 2020, la Sala de Casación

para que en su lugar se emita una nueva decisión en la que se confirme el fallo de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Una Magistrada del Tribunal accionado dijo que, en la sentencia de segunda instancia, se consignaron los argumentos que soportaban la determinación adoptada, los cuales estuvieron ajustados a derecho, en donde se concluyó que no existió transgresión a las prerrogativas fundamentales de la accionante. El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio precisó que el titular de dicho despacho, se encuentra ejerciendo esa función desde el 1° de abril de 2018, de manera que el proceso cuestionado se adelantó, con la funcionaria judicial que lo antecedió, por lo que «se atiene a lo actuado en las diligencias». 3Radicación n.° 88413

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Leovigildo Rodríguez Sierra, quien adujo representar los intereses de Rosalba Díaz Pardo, puntualizó que no solo la sentencia criticada « se adoptó con apego a lo previsto en la Constitución y la ley, atendiendo el trámite procesal», sino que el presente mecanismo estaba llamado al fracaso, pues la actora contó con otros medios procesales para defender sus intereses. Por fallo del 5 de febrero de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo, para lo cual determinó que: En el presente asunto se observa, que la censura de la señora

actora contó con otros medios procesales para defender sus intereses. Por fallo del 5 de febrero de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo, para lo cual determinó que: En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Silva Velásquez está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual se revocó en todas sus partes, la sentencia proferida el 1º de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, para en su lugar, «N[EGAR] la existencia de la Unión Marital de Hecho y consecuente sociedad patrimonial», dentro del proceso que para tal efecto ella adelantó frente a los herederos determinados e indeterminados de Marco Antonio Moreno, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo por defecto fáctico. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, y consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la accionante resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial ésta no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del

las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se arriba a tal conclusión, pues dada la naturaleza del asunto, es decir, que versaba sobre el estado civil, la decisión reprochada era susceptible del recurso extraordinario de casación establecido en los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso, mecanismo de impugnación que estaba a su 4Radicación n.° 88413 SCLAJPT-12 V.00 disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, pero como el mismo no fue interpuesto por la tutelante contra la decisión de segundo grado que le resultó desfavorable a sus intereses, cerrada le quedó la posibilidad de acudir a esta acción especialísima, en virtud de su carácter subsidiario y residual.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 88413

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De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente asunto la accionante alega la vulneración de sus derechos por la decisión proferida el 28 de noviembre de 2019 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , por lo que solicita se deje sin efecto la mencionada decisión y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso

solicita se deje sin efecto la mencionada decisión y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación valedera para tal conducta omisiva. . En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes 6Radicación n.° 88413 SCLAJPT-12 V.00 conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer

constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

7Radicación n.° 88413

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 88413

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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