CSJ - STL88415-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88415-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3325-2020 Radicación n.º 88415 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ARMANDO GARCÍA contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la SALA CIVIL DE LA CORTE , en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIVERA , trámite al cual fueron vinculados las partes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES ARMANDO GARCÍA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
1Radicación n° 88415 Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Anita Camacho León presentó demanda contra el aquí accionante ante el Juzgado Tercero de Familia de Neiva a fin de obtener las sanciones por distracción u ocultamiento de bienes sociales. Adujo el promotor que fue notificado a través de curador ad litem y que en la diligencia de entrega del predio perseguido pidió invalidar lo actuado porque no fue debidamente enterado del juicio.
ad litem y que en la diligencia de entrega del predio perseguido pidió invalidar lo actuado porque no fue debidamente enterado del juicio. Señaló que en auto de 6 de mayo de 2019 el juzgado de conocimiento negó tal petición, tras considerar que el proponente había intervenido sin alegar la nulidad aludida, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 19 de diciembre siguiente confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó que las autoridades incurrieron en un error, por cuanto « tanto la demandante como su apoderado sabían de la dirección en donde ubicarlo», porque reposaba en el expediente de declaración de unión marital de hecho en que se enfrentaron previamente. Con fundamento en lo anterior , solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se dejen sin valor los proveídos que rechazaron de plano la nulidad que reclamó con fundamento en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido para el traslado, la Sala
Casación Civil de la Corte admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva manifestó que el expediente se encuentra en el juzgado de origen y, por tanto, no puede remitir las diligencias endilgadas. Agregó que queda expectante de cualquier requerimiento adicional sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, denegó el amparo invocado, tras considerar que los proveídos de las autoridades enjuiciadas no son arbitrarios ni antojadizos, en tanto se apoyaron en el numeral primero del artículo 136 e inciso final del 135 de la Ley 1564 de 2012, pues «A voces del primero, «la nulidad se entenderá saneada», entre otros eventos, cuando «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla», y la última disposición establece que el «Juez rechazará de plano la nulidad» que se «proponga después de saneada», como aconteció, sin dudas, en el asunto estudiado».
III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la
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3Radicación n° 88415 impugna, sin explicar las razones de su disenso.
III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la
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3Radicación n° 88415 impugna, sin explicar las razones de su disenso.
IV. C ONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si
instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además
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4Radicación n° 88415 de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en cuanto al reparo que formuló el recurrente contra el auto que negó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso objeto de cuestionamiento, no se observa que tal decisión haya sido caprichosa e inconsulta. En efecto, advierte esta Sala, que al revisar lo concerniente a la nulidad invocada, el despacho accionado comenzó por señalar que el entonces demandado actuó en el proceso antes de la diligencia de entrega, sin reclamar vicio alguno, razón por la cual perdió su oportunidad para alegarla conforme el artículo 136 del Código General del Proceso. Seguido a ello, adujo que las « destacadas» actuaciones de la parte pasiva antes de la diligencia de entrega, sin manifestación al respecto, la saneó, pues se trataba de su primera actuación al comparecer al proceso, «sin desconocer que (…) puede ser alegada inclusive en la diligencia de entrega
manifestación al respecto, la saneó, pues se trataba de su primera actuación al comparecer al proceso, «sin desconocer que (…) puede ser alegada inclusive en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante el recurso extraordinario de revisión, si la parte no lo pudo alegar en las anteriores oportunidades, a tono con los mandatos del inciso 2 del artículo 134 del C.G.P.». Por último, advirtió que la parte interesada en la diligencia de entrega llevada a cabo el 20 y 26 de diciembre de 2018, así como en la intervención de su apoderado el 4 de diciembre del mismo año, no plantearon la nulidad por
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5Radicación n° 88415 indebida notificación, siendo así, «incuestionable» que al momento del diligenciamiento del despacho comisario para practicar la diligencia de entrega había operado su saneamiento. De ahí, concluyó que era procedente el rechazo de plano de la nulidad planteada, toda vez que se propuso después de sanearse de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso. Así las cosas, al repasar las razones que tuvo el despacho convocado para rechazar la nulidad deprecada, observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues tal decisión fue el resultado del juicio hermenéutico del juzgador quien dio estricta aplicación a lo dispuesto en las leyes que gobiernan el asunto.
observa esta Colegiatura que ningún reproche merece, pues tal decisión fue el resultado del juicio hermenéutico del juzgador quien dio estricta aplicación a lo dispuesto en las leyes que gobiernan el asunto. Consecuente con lo señalado, se tiene que tales planteamientos, no aparecen caprichosos ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
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6Radicación n° 88415 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
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7Radicación n° 88415
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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