CSJ - STL88417-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88417-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88417 Acta n.º 09 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la sociedad VIAJEROS S.A., contra la decisión proferida el 5 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES La persona jurídica en mención , instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, por considerar que han sido conculcados por la autoridad accionada.Radicación n.º 88417
Justificó la salvaguarda de sus prerrogativas en los siguientes supuestos: que demandó por la vía coercitiva a la Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad (FUNDESCOL), con el fin de obtener el pago contenido en un pagaré por valor de $4.000.000.000., con fecha de creación del 12 de enero de 2016; que el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta; que dentro de este se decretaron una medidas cautelares sobre los dineros de la participación que tiene la demandada en las Uniones Temporales PAE Putumayo y PAE Nariño 2017 y Alcaldía Mayor de Bogotá; que el 15 de marzo de 2019 el juzgado ordenó seguir adelante
que tiene la demandada en las Uniones Temporales PAE Putumayo y PAE Nariño 2017 y Alcaldía Mayor de Bogotá; que el 15 de marzo de 2019 el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. Que la Uniones Temporales PAE Putumayo y PAE Nariño 2017 presentaron acción de tutela contra el juzgado del conocimiento, en la que pidieron amparar el derecho al debido proceso; que esta fue concedida por el tribunal y se ordenó al funcionario accionado que «entre a estudiar la petición presentada el 7 de diciembre de 2018, como una solicitud de desembargo, disponiendo de la práctica de pruebas que estime pertinente y emita la decisión de fondo a que haya lugar» ; que el 8 de julio de 2019 el juzgado dispuso obedecer lo resuelto por el superior y se abstuvo de levantar las medidas cautelares decretadas; que contra ese proveído el apoderado de la referidas Uniones Temporales interpusieron recurso de apelación; que el 23 de septiembre de la misma anualidad el superior desató la alzada y revocó la decisión del juzgado. Que con el fallo de tutela antes referido, la Sala Civil del Tribunal de Santa Marta «legitimó a las Uniones Temporales Pae 2Radicación n.º 88417 Nariño 2017 y Pae Putumayo 2018, para participar en el proceso ejecutivo, configurándolos como parte procesal, contradiciéndose con la respuesta que dio a estas ante solicitud de aplazamiento de la audiencia
Nariño 2017 y Pae Putumayo 2018, para participar en el proceso ejecutivo, configurándolos como parte procesal, contradiciéndose con la respuesta que dio a estas ante solicitud de aplazamiento de la audiencia del 13 de agosto de 2019, cuando señal[ó] como que no eran parte procesal»; que al haber desatado el recurso de apelación contra la negativa de levantar las cautelas ordenadas, el colegiado desconoció que las apelantes «carecen de capacidad para comparecer al proceso […] toda vez que la capacidad que ostentan la[s] Uniones Temporales, es dentro de LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS CONTRATISTAS O DE LA CELEBRACIÓN O EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS, SIN QUE SEA NECESARIO QUE CADA UNO DE LOS MIEMBROS QUE LAS INTEGRAN DEBAN ACUDIR AL PROCESO JUDICIAL, COMO ANTES SE CONSIDERABA, ignorando la Jurisprudencia Unificada del Consejo de Estado». (mayúsculas en el texto) Que el aquí convocado hizo una interpretación equivocada de la ley al legitimar a las Uniones Temporales y confunde la calidad jurídica de estas y la responsabilidad individual e independiente de los integrantes de ellas; que conforme al artículo 18 del Estatuto Tributario aquellas no presentan utilidades sino ingresos, costos y gastos «y corresponde a cada integrante de acuerdo con su porcentaje de participación entrar a declarar los impuestos que correspondan» ; que omitió el tribual verificar que los contratos celebrados con la
corresponde a cada integrante de acuerdo con su porcentaje de participación entrar a declarar los impuestos que correspondan» ; que omitió el tribual verificar que los contratos celebrados con la ejecutada Fundescol, ya se habían ejecutados y los pagos fueron realizados en la medida que concluyó cada uno; que estos errores vulnera su derecho fundamental a la seguridad jurídica, ya que la parte demandante obtuvo sentencias de primera y segunda instancia «donde se debatió oportunamente un haber probatorio, y donde hubo deficiencias de la demandada que hoy ha provocado que sea la Sala Civil quien erradamente entre a estudiar un recurso de quien no es parte procesal». 3Radicación n.º 88417 Que la magistrada sustanciadora «sin estudio o sustento jurídico asumió que los dineros embargados hacen parte del Sistema General de Participación, citando para ello sendos pronunciamientos del carácter de inembargabilidad, pero dicho estudio partió de la premisa que estos recursos pertenecían a dicho sistema, lo que es un análisis en abstracto y no de fondo del asunto a decidir» pues estas sumas habían perdido tal carácter en tanto los contratos estaban ejecutados, además que la medida estaba delimitada a los dineros que correspondieran a Fundescol como integrante de aquellas; que si en gracia de la discusión se configuraba tal figura, debió estudiarse si se presentaba alguna de la excepciones de inembargabilidad, lo que no se hizo, afectando con ello los derechos superiores de la reclamante del resguardo. Por lo expresado, imploró tutelar los derechos
excepciones de inembargabilidad, lo que no se hizo, afectando con ello los derechos superiores de la reclamante del resguardo. Por lo expresado, imploró tutelar los derechos reclamados, pidió que se suspenda la ejecución del auto del 23 de septiembre de 2019 proferido por el colegiado convocado y que «se declare nulo y se revoque [el] auto fechado 23 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Civil del H.T.S. de Santa Marta, que a su vez revocó los autos del 08 de julio de 2019, y ordenando (sic) el levantamiento de medidas cautelares en proveídos de fecha 12 de junio y 14 de agosto de 2018, que soportaban el embargo y secuestro de los dineros que como participación correspondían a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA SOLIDARIDAD “ FUNDASCOL”, como integrante de las Uniones Temporales Pae Putumayo 2018 y Pae Nariño 2017» ; además de que se ordene al accionado resolver el recurso de apelación interpuesto por las uniones temporales, toda vez que estas no son parte del litigio. (fols. 1 a 31). 4Radicación n.º 88417 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de enero de 2020, previa declaración de nulidad del proveído del 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los
declaración de nulidad del proveído del 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados en las resultas del proceso. En el plazo concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta al responder la tutela informó que le correspondió resolver el recurso de apelación contra el auto del 8 de julio de 2019, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad se abstuvo de levantar las medidas cautelares decretadas en el juicio ejecutivo de la tutelante contra Fundescol; que una vez revisado el material probatorio la colegiatura revocó lo decidido por el juez singular porque consideró que los recursos sobre los cuales recayó la medida tenían la calidad de inembargables; que contra esa determinación la parte actora elevó solicitud de nulidad, la que se despachó desfavorablemente el 16 de octubre de 2019. Que formuló recurso de súplica y el 20 de noviembre del mismo año modificó lo resuelto en el sentido de rechazar la nulidad planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del C.G.P.; que no se vislumbra transgresión a las garantías de la reclamante, por lo que pidió negar el amparo. Allegó copia de las decisiones censuradas. (fols. 149 a 158) 5Radicación n.º 88417 La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, se refirió a las pretensiones de la tutela y alegó falta
5Radicación n.º 88417 La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, se refirió a las pretensiones de la tutela y alegó falta de legitimación por pasiva, en tanto la inspección y vigilancia de la entidad ejecutada, Fundescol, corresponde a la Gobernación de Bolívar. (fols. 163 a 165) La Secretaría de Educación del Departamento de Nariño, dijo que «no es la llamada a definir si la decisión tomada por el Tribunal Superior de Santa Marta Sala Civil Familia, al revocar los autos que ordenaron el embargo y secuestro de los dineros que como participación le correspondían a FUNDESCOL, como integrante de la Uniones Temporales PAE Nariño 2017»; agregó que el contrato suscrito por la entidad con la Unión Temporal Pae Nariño 2017, se encuentra pagado y liquidado por cumplimiento del objeto. Por ello, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado por carecer de fundamento fáctico y jurídico. (fols. 190 a 201)
6Radicación n.º 88417 El apoderado de la Unión Temporal Pae Nariño 2017 y Unión Temporal Pae Putumayo 2018, refirió que dentro del proceso ejecutivo que la sociedad tutelante inició contra Fundescol, se decretaron las medidas cautelares sobre el peculio exclusivo de la ejecutada, no obstante la materialización de ellas afectó de manera directa a sus
Fundescol, se decretaron las medidas cautelares sobre el peculio exclusivo de la ejecutada, no obstante la materialización de ellas afectó de manera directa a sus representadas, siendo ajenas a ese juicio; que la demandante no demostró contar en su haber la suma de $4.000.000.000., que exige por esa vía como tampoco acreditó la existencia del contrato de mutuo que sirve de título base de recaudo; que por esto «quienes administran Viajeros S.A.», están siendo investigadas por la Fiscalía General de la Nación, entre otros, por los delios de fraude procesal y falsedad ideológica en documento privado. Que dentro del esquema de ejecución de los contratos adjudicados, Fundescol «incumplió con los compromisos asumidos al interior de la Uniones Temporales, situación que llevó a determinar que dicha entidad no iba a tener ningún tipo [de] utilidad, si la hubiere al final de la ejecución del contrato»; que estos argumentos fueron expresados al juez del conocimiento, pero el funcionario negó la solicitud de desembargo, por lo que recurrió la decisión y el juzgado mantuvo la postura; por ello, interpuso acción de tutela para que se amparara el derecho al debido proceso de la Uniones Temporales, la que fue concedida por el Tribunal Superior de Santa Marta, fallo que no fue recurrido por la allá ejecutante y ahora accionante. (fols. 203 a 212) 7Radicación n.º 88417 La Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad (FUNDESCOL), aseveró que «encontramos un relato de hechos que
7Radicación n.º 88417 La Fundación para el Desarrollo y la Solidaridad (FUNDESCOL), aseveró que «encontramos un relato de hechos que a todas luces resulta anfibológico, por cuanto, en vez de estructurar una acción de tutela que evidenciara la vulneración de un derecho fundamental, detallando los defectos en los cuales incurriera el accionado; se evidencia un escrito donde se expone una crítica frente a la postura tomada por parte del [t]ribunal accionado al momento de ordenar el desembargo de los recursos pertenecientes a los terceros afectados con el proceso ejecutivo» . Que la tutela está llamada a fracasar «por ser un intento desleal de intentar configurar una tercera instancia; que de concederse configuraría un grave precedente, donde pondría en duda la seguridad jurídica de la que gozan las decisiones judiciales tomadas por el juez conocedor del asunto ordinario» . (fols. 225 a 228) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de la actuación surtida en ese despacho dentro del proceso ejecutivo que allí adelanta Viajeros S.A., contra Fundescol; que en cumplimiento de una orden constitucional estudió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares solicitada por la apoderada de las Uniones Temporales Pae Nariño 2017 y Pae Putumayo 2018; que el 8 de julio de 2019 se abstuvo de levantar la cautela, por cuanto estas recayeron sobre los recursos de la
Uniones Temporales Pae Nariño 2017 y Pae Putumayo 2018; que el 8 de julio de 2019 se abstuvo de levantar la cautela, por cuanto estas recayeron sobre los recursos de la demandada como integrante de las referidas Uniones Temporales, por lo que corresponde a la entidad encargada de aplicar la medida, certificar si los bienes objeto de embargo son susceptibles o no de ello y hacer la diferencia entre los que son de propiedad de la ejecutada y los que corresponden a terceros. (fols. 230 a 233)
8Radicación n.º 88417 Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia del 5 de febrero de 2020, negó el amparo suplicado, para ello consideró que de la determinación del tribunal accionado «tampoco se avizoran yerros con la entidad suficiente para demeritar la labor hermenéutica del material probatorio allí recaudado que le permitió concluir que los «dineros cautelado» eran de ineludible «naturaleza inembargable», según se extractaba del clausulado del «contrato Nº 14067 de 2017 suscrito entre el Departamento de Nariño y la Unión Temporal PAE Nariño 2017, el acta de conformación de ésta (sic)» y del «contrato de suministro Nº 590 suscrito entre el Departamento de Putumayo y la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, el acta de conformación de esta agremiación» , así como las certificaciones obrantes en el plenario, piezas procesales que analizadas en conjunto
el Departamento de Putumayo y la Unión Temporal PAE Putumayo 2018, el acta de conformación de esta agremiación» , así como las certificaciones obrantes en el plenario, piezas procesales que analizadas en conjunto y a la luz de los cánones 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, 70 de la Ley 1530 de 2012 y 2.3.10.2.1 y 2.3.10.2.1 del Decreto 1852 de 2015 […]», llevaron a la juzgadora de segundo grado a adoptar la decisión que aquí se critica. (fols. 497 a 502)
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión adoptada, la persona jurídica que funge como accionante impugnó el fallo e insistió en el decreto de la medida provisional de suspender los efectos del auto del 23 de septiembre de 2019 que ordenó levantar las medidas cautelares dentro del juicio coercitivo que adelanta contra Fundescol, petición que fue resuelta de manera negativa el 26 de febrero pasado.
9Radicación n.º 88417 Como sustento de su inconformidad dijo que la decisión del tribunal que dio lugar a la presente acción de amparo, incurrió en dos yerros: i) tener por legitimadas a las Uniones Temporales cuando no fueron parte del proceso ejecutivo, y ii) considerar que los dineros sobre los cuales recayó la medida cautelar, eran inembargables. Sobre el primer aspecto mencionó que «durante el desarrollo de la audiencia presidida el 13 de agosto de 2019, la Sala Civil – Familia del T.S. de Santa Marta estableció que las Uniones Temporales no eran parte procesal, pero mediante su fallo proferido el
desarrollo de la audiencia presidida el 13 de agosto de 2019, la Sala Civil – Familia del T.S. de Santa Marta estableció que las Uniones Temporales no eran parte procesal, pero mediante su fallo proferido el 23 de septiembre de 2019, manifestó todo lo contrario, legitimando su actuación dentro del proceso ejecutivo referido atrás». En relación con el segundo punto de inconformidad, dijo que el juez constitucional de primer grado «no se pronunció respecto de los conceptos de los departamentos de Nariño y Putumayo que indican que los contratos ya estaban ejecutados y que los pagos a ·FUNDESCOL” se efectuaron en la medida de cada contrato que había concluido. […]. Tal como se estableció en el acervo probatorio esos dineros ya pertenecían a “FUNDESCOL” y, por lo tanto, no ostentaban la calidad de públicos […]». (fols. 260 a 277)
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todo ciudadano, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas; incluso de particulares en los casos previstos por ley.
10Radicación n.º 88417 De igual manera es pertinente indicar que, de conformidad con los pronunciamientos de la jurisprudencia, el mismo artículo constitucional consagra el principio de subsidiaridad de la herramienta, cuando dice que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
el mismo artículo constitucional consagra el principio de subsidiaridad de la herramienta, cuando dice que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», por manera que, la persona que desee acudir a esta vía como amparo de sus derechos debe haber agotado previamente los medios de defensa judicial disponibles para tal efecto los que no podrán ser reemplazados con la acción de tutela. Para desatar la inconformidad del impugnante, debe decirse en primer lugar, que la orden de abordar el estudio de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares dentro del juico ejecutivo objeto de reproche, fue en acatamiento de una decisión judicial proferida el 4 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela impetrada por la Unión Temporal Pae Nariño 2017 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en la que se amparó el derecho reclamado y ordenó a la autoridad accionada dar trámite al incidente de levantamiento de medidas cautelares, decisión esta que no fue recurrida por la sociedad Viajeros S.A., a pesar de que intervino en dicho trámite, de suerte que no puede ahora argumentar que dicha determinación fue arbitraria.
En segundo término, es importante recordar que la procedencia de este mecanismo contra providencias 11Radicación n.º 88417 judiciales es excepcional, y salvo que el yerro reprochado sea de tal magnitud que ponga en riesgo derechos de rango
procedencia de este mecanismo contra providencias 11Radicación n.º 88417 judiciales es excepcional, y salvo que el yerro reprochado sea de tal magnitud que ponga en riesgo derechos de rango superior del reclamante puede abordarse su estudio. Situándonos en el caso en concreto, al revisar la documental aportada, tal y como lo estimó el juez de primer grado, la providencia que critica el recurrente no luce arbitraria, carente de sustento o alejada del ordenamiento jurídico, pues el juez de apelaciones se ocupó de analizar la naturaleza jurídica de las Uniones Temporales, y dijo que aunque «carecen de personería jurídica, no por ello están impedidas para comparecer, ya como demandante, demandadas o intervinientes, de ahí que delanteramente se exprese que las aquí solicitantes de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en los autos del 12 de junio y 14 de agosto de 2018 están autorizadas para acudir a estos escenarios objetivos, contrario a lo que planteo el juez de primera instancia». Luego se entró al estudio de la naturaleza de los recursos, y con apoyo en el material probatorio recaudado, especialmente con las respuestas entregadas por los entes territoriales involucrados en los contratos celebrados con las Uniones Temporales, concluyó que dichos dineros tenían la característica de inembargables, toda vez que ellos, como parte del Programa de Alimentación Escolar (PAE), constituyen recursos del Sistema General de Participaciones
Uniones Temporales, concluyó que dichos dineros tenían la característica de inembargables, toda vez que ellos, como parte del Programa de Alimentación Escolar (PAE), constituyen recursos del Sistema General de Participaciones y tienen destinación específica; revisó las excepciones a dicha regla, y concluyó que no se configurara alguna de ellas, toda vez que el contrato celebrado con el departamento de Nariño y la Unión Temporal «fue financiado con recurso del Sistema General de Participaciones, tal y como consta en el certificado de disponibilidad 12Radicación n.º 88417 expedido para el efecto» , de allí la orden de levantar la cautela que sobre ellos pesaba. De lo narrado, no se advierte que se configuren los yerros que le endilga la tutelante a la colegiatura citada, por el contrario, lo que se muestra es una disparidad de criterio con lo resuelto por el tribunal que no constituye causal de procedibilidad del resguardo, pues es sabido que la acción de tutela no fue concebida para para establecer cual intelección es mejor que otra y tampoco para poner en entredicho una actuación judicial con el propósito de obtener una decisión favorable. Las anteriores razones resultan suficientes para ratificar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
13Radicación n.º 88417
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
13Radicación n.º 88417
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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