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CSJ - STL8842-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8842-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8842-2020 Radicado n.° 90419 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ARTEMIO NOBLES FLÓREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 2 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA-LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y los que denominó «protección constitucional al adulto mayor y derecho a la vivienda digna».Radicado n.° 90419

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Para respaldar su solicitud, narró que Orlando José Corzo instauró demanda ejecutiva civil en su contra con el fin de obtener el pago de cuatro letras de cambio. Adujo que el asunto se asignó por reparto al Juez Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), autoridad que el 1.º de marzo de 2017 libró mandamiento de pago. Agregó que propuso excepciones contra dicha decisión y mediante sentencia de 30 de octubre de 2018 el funcionario de conocimiento declaró infundada la de « pago parcial »,

propuso excepciones contra dicha decisión y mediante sentencia de 30 de octubre de 2018 el funcionario de conocimiento declaró infundada la de « pago parcial », probadas parcialmente las de «cobro de lo no debido y alteración del título » y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $11.000.000. Refirió que el ejecutante instauró recurso de apelación contra la decisión del a quo y a través de providencia de 25 de julio de 2019 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la revocó parcialmente y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $115.000.000. Argumentó que el ad quem lesionó sus derechos fundamentales, dado que no realizó una adecuada valoración del material probatorio y desconoció que el endoso de los títulos ejecutivos se realizó de mala fe en favor del ejecutante. Además, refirió que tiene 64 años de edad, que el resultado de la providencia implica la pérdida de su vivienda y que no tiene recursos económicos para 2Radicado n.° 90419 SCLAJPT-11 V.00 costear un abogado, motivo por cual hasta ahora logró instaurar la acción constitucional. Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías superiores, que se deje sin efecto el fallo de 25 de julio de 2019 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal

instaurar la acción constitucional. Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías superiores, que se deje sin efecto el fallo de 25 de julio de 2019 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal encausado revocar «toda medida cautelar en su contra».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 24 de agosto de 2020, a través del cual corrió traslado al despacho judicial encausado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, Orlando José Corzo solicitó que no se conceda el resguardo constitucional, debido a que no satisface los presupuestos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente la inmediatez. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 2 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que el convocante quebrantó el principio de inmediatez que rige la acción de tutela. 3Radicado n.° 90419

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petici ón de amparo, tales como la debilidad 4Radicado n.° 90419 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta en la que esté el accionante, su interdicci ón, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la

4Radicado n.° 90419 SCLAJPT-11 V.00 manifiesta en la que esté el accionante, su interdicci ón, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci ón del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci ón, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard ío de la acci ón y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci ón de tutela surgi ó después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acci ón de tutela, pudiéndose ejercer, se present ó dentro de un término razonablemente oportuno. As í, en algunos casos, seis (6) meses

pudiéndose ejercer, se present ó dentro de un término razonablemente oportuno. As í, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...). En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento de la providencia que el 25 de julio de 2019 profirió la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en el proceso ejecutivo que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha en que el 5Radicado n.° 90419

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Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -25 de julio de 2019 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 20 de agosto de 2020, transcurrió más de un año, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, aunque el proponente afirmó que su tardanza obedeció a la imposibilidad económica para contratar la

jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Ahora, aunque el proponente afirmó que su tardanza obedeció a la imposibilidad económica para contratar la asesoría legal de un abogado, cabe recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite actuar en este trámite preferente y sumario «por sí mism[o] o a trav és de representante», de tal manera que este argumento carece de fundamento jurídico.

Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que implique la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, se revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo. 6Radicado n.° 90419

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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