CSJ - STL8842-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8842-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8842-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01095-00 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CARLOS EDUARDO
HERRERA NAVARRO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 08001-31-05-016-2023-00021-00, objeto de reparo.
I. ANTECEDENTES
El accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, asíRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01095-00 SCLAJPT-12 V.00 2 como el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la Universidad Libre Seccional Barranquilla promovió proceso especial de fuero sindical contra el hoy promotor, con el fin de que se levantara la garantía foral de la cual gozaba en su condición de presidente y vicepresidente ,
la Universidad Libre Seccional Barranquilla promovió proceso especial de fuero sindical contra el hoy promotor, con el fin de que se levantara la garantía foral de la cual gozaba en su condición de presidente y vicepresidente , respectivamente, de las siguientes organizaciones gremiales: Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación -SINTIESy Sindicato de Trabajadores y Profesores del Departamento del Atlántico -ASITPODA-. En consecuencia, se autorizara su despido.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado n.° 2023-00021-00; autoridad que, en sentencia de 14 de marzo de 2024, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el aquí tutelante, accedió al levantamiento del fuero sindical y autorizó su despido.
Inconforme, el actor apeló la anterior decisión y, en providencia de 31 de mayo de 2024, notificada por edicto el 6 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal accionado la confirmó.
En desacuerdo, el tutelante formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 5 de julio de 2024, el funcionario negó su concesión al considerarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01095-00 SCLAJPT-12 V.00 3 que el asunto objeto de impugnación no se trataba de un trámite ordinario, sino de un proceso especial de fuero sindical, por tanto, el medio de defensa invocado no se abría paso.
Frente a ese resultado adverso, el hoy solicitante
trámite ordinario, sino de un proceso especial de fuero sindical, por tanto, el medio de defensa invocado no se abría paso.
Frente a ese resultado adverso, el hoy solicitante presentó recurso de queja; sin embargo, en auto de 26 de febrero de 2025, el juez de apelaciones rechazó dicho instrumento, «por indebida formulación», dado que no fue interpuesto como subsidiario al de reposición y, mediante memorial de 24 de abril posterior, remitió el expediente al despacho de origen.
En sede de tutela, el actor cuestionó las decisiones ordinarias dictadas por las autoridades judiciales aquí accionadas, pues las considera violatorias de sus garantías superiores en tanto, a su juicio, los funcionarios de instancia incurrieron en defecto sustantivo porque no «realizaron una interpretación sistemática frente al valor probatorio de los hechos» y, además, porque desconocieron el precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional, en sentencias CC T-338 de 2019 y T-381-2000, respecto del fenómeno prescriptivo en las acciones de fuero sindical, en su sentir, aplicable a su caso.
En virtud de lo mencionado, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para su restablecimiento, se infiere que solicita dejar sin efecto las sentencias de 14 de marzo de 2024 y 31 de mayo siguiente que el juzgado accionado y la Sala Laboral de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01095-00 SCLAJPT-12 V.00 4 magistratura tutelada profirieron, respectivamente, en el proceso previamente identificado para, en su lugar,
SCLAJPT-12 V.00 4 magistratura tutelada profirieron, respectivamente, en el proceso previamente identificado para, en su lugar, ordenarles que expidan unas de reemplazo en las que se niegue la autorización para desvincularlo.
La tutela se radicó en línea el 20 de mayo de 2025 y, por reparto, correspondió al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla; autoridad que, en auto de l día siguiente, declaró su falta de competencia y ordenó remitirla a esta Corporación de cierre para que la conociera en primera instancia.
Cumplido lo cual, mediante proveído de 26 de mayo de 2024, la suscrita magistrada admitió el ruego, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el pleito censurado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado, un magistrado de la Sala Laboral del colegiado accionado desplegó las actuaciones surtidas en segunda instancia y, de cara a la situación fáctica planteada en el escrito introductorio, refirió que la decisión censurada se profirió conforme el procedimiento aplicable al caso y a partir de fundamentos sustanciales y probatorios que regían el asunto.
Por su lado, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla relató detalladamente cada una de las etapas procesales surtidas en el consecutivo aquí cuestionado yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01095-00
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Barranquilla relató detalladamente cada una de las etapas procesales surtidas en el consecutivo aquí cuestionado yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01095-00 SCLAJPT-12 V.00 5 advirtió que dicha sede judicial actuó «bajo cada uno de los parámetros o términos legales y constitucionales», por lo que, en el actual asunto, no era dable endilgar vulneración alguna de garantías superiores. En apoyo, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del pleito objeto de reproche.
La rectora y representante legal de la Universidad Libre Seccional Barranquilla se opuso a la prosperidad del ruego al considerar, en síntesis, que ni su representada ni las autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos fundamentales del aquí promotor.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01095-00
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arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01095-00
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso particular, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores
para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración
Del mismo modo, es importante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01095-00 SCLAJPT-12 V.00 7 razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Dicho lo anterior, para la Sala es claro que el hoy promotor censura las decisiones que las autoridades judiciales aquí accionadas dictaron, respectivamente, los días 14 de marzo de 2024 y 31 de mayo siguiente, en el proceso especial de fuero sindical adelantado en su contra, ya que, en su sentir, los operadores judiciales incurrieron enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01095-00 SCLAJPT-12 V.00 8 defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial que considera le era aplicable a su caso.
En ese orden, sería del caso analizar la providencia de segundo grado de 31 de mayo de 2024, notificada por edicto el 6 de junio posterior y que zanjó el asunto, de no ser porque se advierte que el convocante del resguardo desconoció el requisito de inmediatez referido en precedencia, dado que el
el 6 de junio posterior y que zanjó el asunto, de no ser porque se advierte que el convocante del resguardo desconoció el requisito de inmediatez referido en precedencia, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que esa decisión se notificó y la data en la que aquel acudió a este trámite constitucional -20 de mayo de 2025supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Ahora, si bien el solicitante presentó recurso de casación contra la determinación que ahora censura y, al serle negado en auto de 5 de julio de 2024, presentó queja también desestimada en auto de 26 de febrero de 2025, lo cierto es que esta última calenda no puede considerarse como el punto de partida para el cómputo del plazo referido en el párrafo anterior, pues el mecanismo extraordinario era abiertamente improcedente para controvertir el fallo de segundo grado censurado, en atención al artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y la de la Seguridad Social que señala que contra la decisión que decide el recurso de apelación en el proceso especial de fuero sindical no cabe recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01095-00
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Bajo esa evidencia irrefutable, es claro que el interesado no puede, so pretexto de agotar mecanismos de impugnación ordinarios notoriamente inviables, que se le tenga en cuenta ese lapso de interposición del recurso y su resolución, como
Bajo esa evidencia irrefutable, es claro que el interesado no puede, so pretexto de agotar mecanismos de impugnación ordinarios notoriamente inviables, que se le tenga en cuenta ese lapso de interposición del recurso y su resolución, como parte del aludido requisito de inmediatez de la acción de tutela.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01095-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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