🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL88429-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL88429-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88429 Acta nº Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JAIME ORLANDO OLMOS MANTILLA, contra la decisión del 16 de diciembre de 2019 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES Jaime Orlando Olmos Mantilla acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, propiedad privada, igualdad, recta administración de justicia y libre desarrolloRadicación n.° 88429 de la personalidad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.

Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes: Melquiades Manuel Benítez Mendoza, atribuyéndose la calidad de desplazado, solicitó: i) su inclusión en el Registro Nacional de Víctimas del Conflicto Armado; ii) la restitución del predio denominado “Guayabales”, que hace parte del terreno de mayor extensión titulado “Roma” ubicado en el municipio de Carmen de Bolívar e identificado con la matrícula

predio denominado “Guayabales”, que hace parte del terreno de mayor extensión titulado “Roma” ubicado en el municipio de Carmen de Bolívar e identificado con la matrícula inmobiliaria n° 062-9410; y iii) declarar “inexistente” el contrato de compraventa de mejoras plantadas en el antelado lote, celebrado con Teobaldo Meza, y todos los negocios jurídicos derivados de éste. En pro de tales pedimentos, el antelado postulante adujo que, a partir de 1991, grupos armados al margen de la ley ingresaron a la zona donde se halla el bien raíz perseguido, quienes asesinaron a varios lugareños; en consecuencia, se vio forzado a desplazarse hacia El Plato en 1996. A la citada tramitación concurrió como opositor Jaime Orlando Olmos Mantilla, quien discutió la calidad de víctima del conflicto armado del reclamante de tierras, pues éste, “no acreditó el daño y obtuvo un beneficio económico con la venta de mejoras [construidas] en el predio”. En sentencia de 27 de agosto de 2018, el tribunal encartado accedió a las solicitudes del postulante Melquiades Manuel Benítez Mendoza, desestimando los alegatos del aludido “opositor”. En sentencia de 22 de febrero de 2017, el ente jurisdiccional fustigado accedió a las memoradas pretensiones. El tutelante critica a la corporación enjuiciada, por

jurisdiccional fustigado accedió a las memoradas pretensiones. El tutelante critica a la corporación enjuiciada, por disponer la “restitución” del preanotado terreno a favor 2Radicación n.° 88429 Benítez Mendoza, aun cuando: i) de las pruebas recabadas en el decurso auscultado se extrae, que éste enajenó voluntariamente sus derechos posesorios sobre el comentado lote a Teobaldo Mendoza en enero de 1996, en tanto, los actos de violencia en la zona, concretamente, el asesinato de José Camayo, Valentín Arrieta, Olimpo Lambraño, entre otros, se produjo 2 meses después, esto es, en marzo siguiente; ii) el “supuesto desplazado vendió por un precio justo (las mejoras) (sic), obteniendo más de 6 veces el precio por el cual las compró”; y iii) “el C.T.I. (…) certificó que [Benítez Mendoza] , es un falso reclamante”, versión corroborada por los familiares del citado postulante, estando en curso una causa penal en contra del antelado petente, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, según el dicho del querellante. Y agregó, “(…) Melquiades Benítez, atentó contra el debido proceso, toda vez que a través de prueba ilícita, ya que declaró ante la Unidad de Tierras hechos que no son reales[,] consiguió que le restituyeran [la finca] Guayabales, utilizando a la justicia para obtener un

proceso, toda vez que a través de prueba ilícita, ya que declaró ante la Unidad de Tierras hechos que no son reales[,] consiguió que le restituyeran [la finca] Guayabales, utilizando a la justicia para obtener un derecho [económico], atentando contra el patrimonio de [Jaime Orlando Olmos Mantilla], quien fue desplazado, como consta a través de resolución n° 2014-348495 de enero 8 de 2014, y quien compró de buena fe (…) [obteniendo] la restitución basando en pruebas ilegales, que condujeron al tribunal a proferir un fallo antijurídico (…)”. Por lo que se pretendió a través del mecanismo de amparo: « (…) decretar la nulidad de la sentencia proferida por el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CARTAGENA, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS (…)

3Radicación n.° 88429

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 6 de diciembre de 20201, la Sala Civil homóloga avocó el conocimiento de la tutela formulada, ordenó notificar al extremo accionado y a las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó, para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que, en relación con las funciones y competencias, procediera a desvincular a dicha entidad de la presente acción. (fl 75)

pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que, en relación con las funciones y competencias, procediera a desvincular a dicha entidad de la presente acción. (fl 75)

La Unidad de Restitución de Tierras dijo que acreditado como estaba, en el presente caso no hubo transgresión de la normativa descrita por el actor en la demanda, por lo que pidió se declarara improcedente la acción, por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos. (fls. 93 a 99) La Procuraduría General de la Nación aseveró que, de la providencia objeto de control de constitucionalidad, se advertía que la misma fue emitida desde hacía más de dos años y notificadas al extremo accionante desde el 1º de junio de 2017, es decir, han transcurrido más de 29 meses, razón por la cual en criterio del agente del Ministerio Público no se satisface el requisito de inmediatez, al no presentarse la 1 Ver folio 24 4Radicación n.° 88429 acción de tutela en un término razonable y proporcionado. (fls. 127 y 128) Surtido lo anterior, el juez constitucional de primer nivel, mediante pronunciamiento del 16 de diciembre de 2019, denegó la protección tutelar suplicada, por la desatención del querellante en relación con el elemento de la inmediatez y el de subsidiariedad. (fls.129 a 137)

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el extremo accionante, la impugnó. Adujo que, el juez de tutela desconoció que cuando

inmediatez y el de subsidiariedad. (fls.129 a 137)

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el extremo accionante, la impugnó. Adujo que, el juez de tutela desconoció que cuando un providencia lesiona derechos fundamentales permanentes, no pera este principio, pues el derecho a la propiedad es considerado como un derecho fundamental (fl. 367)

IV. CONSIDERACIONES En aras de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulneradas por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante suspensión del mismo.

5Radicación n.° 88429 Este dispositivo constitucional, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometido a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. En ese orden, la solicitud de resguardo debe presentarse en un término prudencial y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. En ese sentido, esta sala ha reconocido como término para acudir a la vía preferente, el de seis (6) meses, contados

perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. En ese sentido, esta sala ha reconocido como término para acudir a la vía preferente, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho interregno, riñen con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Bajo los anteriores parámetros, se advierte que, en el presente asunto, el accionante en últimas pretende que se revise la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso radicado con el número 13244-31-21-001-2014-0017-00, que accedió a las pretensiones de restitución formuladas por el señor Melquiadez Manuel Benítez Mendoza y su núcleo familiar, 6Radicación n.° 88429 sobre el predio denominado Parcela “ Los Guayabales ”, sin embargo, resulta evidente que entre la fecha en que se profirió la sentencia por el colegiado accionado, a saber, 22 de febrero de 2017 y la data en la que se instauró la acción de tutela, 27 de noviembre de 2019, transcurrieron más de dos (2) años y medio, lapso que supera, sin que exista

de febrero de 2017 y la data en la que se instauró la acción de tutela, 27 de noviembre de 2019, transcurrieron más de dos (2) años y medio, lapso que supera, sin que exista justificación alguna, ampliamente el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del peticionario, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional. Como se dijo en precedencia, la inconformidad del recurrente se centra en el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena , que no accedió a las pretensiones incoadas en su escrito demandatorio, pues a juicio del actor, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, ya que se incurrió en un defectuosa valoración del haz probatorio, desconociendo sus derechos como desplazado. Ahora, si bien es cierto que los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, evidencia esta Sala de la Corte que la protección tutelar, tampoco puede concederse, como quiera que, de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, emerge sin duda alguna, que el accionantes tiene a su 7Radicación n.° 88429 alcance otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es

emerge sin duda alguna, que el accionantes tiene a su 7Radicación n.° 88429 alcance otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa En efecto, relevante es precisar, que el señor Jaime Orlando Olmos Mantilla, para controvertir lo resuelto por el juez colegiado, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, por así autorizarlo el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, que preceptúa: «RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA.  Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil»; siempre que se den las causales para su procedencia. De manera que ante la existencia de otro mecanismo de defensa consagrado por el legislador, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado en del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 88429

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 88429

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...