CSJ - STL88431-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88431-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente Radicación no 88431 Acta N° 12 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación de tutela interpuesta por MARILIS RODRÍGUEZ SALGADO a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de enero de 2020, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la accionante contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado N° 2016-00161-00.
I. ANTECEDENTES El apoderado del recurrente presentó acción de tutela, al considerar que la autoridad accionada le vulneró susRadicación no 88431 2 derechos fundamentales al «debido proceso y al acceso a la administración de justicia», dentro del fallo emitido por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de fecha 26 de junio de 2019.
Refirió, que la señora Ana Luz Rangel Peña reclamó la restitución del inmueble, que se encontraba en posesión de la recurrente, ubicada en el municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar, Vereda la Libertad, parcela N° 6, el Jardín.
restitución del inmueble, que se encontraba en posesión de la recurrente, ubicada en el municipio de la Jagua de Ibirico – Cesar, Vereda la Libertad, parcela N° 6, el Jardín. Manifestó, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, por medio de auto de fecha 9 de febrero de 2017, ordenó la sustracción provisional del comercio del bien inmueble, identificado con el folio de matrícula 192-16144. Que de lo anterior, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cartagena, el cual ordenó la restitución del bien inmueble previamente identificado, a través de providencia de fecha 26 de junio de 2019, sostuvo que, con dicha decisión considera vulnerado su derecho fundamental del debido proceso por vía directa. Señaló, que frente a la ausencia de análisis probatorio por parte del Juzgador convocado, dentro del trámite procesal, se configuró una vía de hecho al disponer: En el presente caso encontramos que del estudio probatorio realizado por el H. Tribunal, se desconocieron las mi[s]mas, afectando el debido proceso y los intereses patrimoniales de miRadicación no 88431 3 poderdante. Existen potísimas razones que permiten concluir de manera certera nuestra afirmación. Indicó, que la reclamante del predio en las declaraciones dadas dentro de plenario, no sustentó diversas situaciones que motivaron el abandono de la propiedad, y a
manera certera nuestra afirmación. Indicó, que la reclamante del predio en las declaraciones dadas dentro de plenario, no sustentó diversas situaciones que motivaron el abandono de la propiedad, y a demostrar que la misma circunstancia, obedeció a coerción por parte de grupos al margen de la Ley; que el Juzgador entregó el inmueble a la solicitante, sin que se realizará un control efectivo de legalidad frente a las pruebas aportadas, y solo con una afirmación, decidió restituir el bien inmueble objeto de debate. Para finalizar, solicita la tutela de sus derechos fundamentales convocados, y en consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada dentro del proceso de restitución de tierras de fecha 26 de junio de 2019, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada, y se proceda a dictar sentencia que en derecho corresponda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 17 de enero de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras identificado con el radicado N° «2016-0061».Radicación no 88431
4 Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, solicitó la desvinculación, o en su defecto negar la tutela por improcedente, teniendo en cuenta que no
4 Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, solicitó la desvinculación, o en su defecto negar la tutela por improcedente, teniendo en cuenta que no vulneró derecho fundamental alguno invocado por la recurrente. Por otro lado expone, que dentro del plenario, se adelantaron todas las gestiones tendientes a la defensa del derecho al debido proceso invocado por la recurrente, indicando que en las notificaciones de las actuaciones resueltas, se involucraron a todas las autoridades civiles y de Policía, e interesados. Inclusive agrega, que fueron admitidas cada una de las oposiciones presentadas dentro del expediente, entre las que se encuentra, la allegada por la hoy recurrente Marilis Rodríguez Salgado, (fs.° 74-76). La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, señaló, que debe ser desvinculada de la acción de tutela, en la medida que realizó dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, de las partes que integraron el proceso que ocupa el interés de la Sala, con la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los convocados. Añadió, que dentro del caso en concreto la accionante «solicitó la Restitución de un Inmueble» , aclarando que la señoraRadicación no 88431 5 Rodríguez no se encuentra incluida en el registro único de víctimas, y resaltando «NO ACREDITA esta condición», (fs.° 78-80).
5 Rodríguez no se encuentra incluida en el registro único de víctimas, y resaltando «NO ACREDITA esta condición», (fs.° 78-80). Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto carece de competencia para pronunciarse respecto del proceso de restitución de tierras, (fs.° 82-87). La Agencia Nacional de Hidrocarburos, manifiesta no tener ningún tipo de relación directa e indirecta, jurídica, ni material con las situaciones expuestas por la accionante, por lo que considera que carece de legitimidad en la causa por pasiva, (fs.° 89-111). Por otro lado, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicita la desestimación del presente mecanismo, toda vez que, no tiene injerencia dada su función (fs.° 113-115). La Unidad de Restitución de Tierras, a través de memorial visible a folios 117-123, solicita la improcedencia de la presente acción, al discurrir que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la recurrente. Adicionalmente expone, que frente a los hechos que motivan la presente acción, la Dirección Territorial, «tramitó la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentada por la señora ANA LUZ RANGEL PEÑA, frente a sus derechos sobre el predio “Parcela N° 6El Jardín” ubicado en jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar e identificado con el folio de matrícula
Jardín” ubicado en jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibirico, Departamento del Cesar e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 192-16144, y le correspondió el ID 97081.».Radicación no 88431 6 Complementa, manifestando que: Así mismo, sea oportuno mencionar que la orden de entrega material y la fijación de fecha (la cual no ha sido designada por el Juzgado comisionado) para la misma, son actividades que se encuentran bajo las competencias del aparato judicial, situación sobre la cual la Unidad de Restitución de Tierras no tiene injerencia y por el contrario esta entidad en pro de velar por el respeto a los derechos de todas las personas que participan en el proceso de restitución, acata las ordenes emitidas por la colegiatura, tanto así que nos encontramos en la disposición de realizar la caracterización si es ordenada por el Honorable Tribunal, colegiatura que es la competente para determinar las decisiones respectivas sobre las personas que han sido vencidas en el trámite judicial de restitución. Por otro lado, la accionante dentro del trámite judicial intervino como opositora y el cuerpo colegiado al realizar el estudio y valoración del caso, ordeno (sic) reconocer la Ocupancia Secundaria de la señora MARLIS RODRIGUEZ (sic), reconociéndole como medida de atención la entrega de un proyecto productivo en el inmueble colindante al restituido, el cual es de su propiedad.
Secundaria de la señora MARLIS RODRIGUEZ (sic), reconociéndole como medida de atención la entrega de un proyecto productivo en el inmueble colindante al restituido, el cual es de su propiedad. En ese orden de ideas, se debe advertir que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para debatir los motivos de inconformidad que le asisten frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, tal como es interponer contra ella recurso de revisión o de reposición, lo que determina la improcedencia del presente mecanismo constitucional. La Superintendencia de Notariado y Registro, realiza un breve recuento sobre la competencia de esa institución, y demanda la desvinculación dentro del trámite constitucional, (fs.° 125-130). En este mismo sentido, se pronuncia la Agencia Nacional de Minería (fs.° 132-136). Por otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada de Restitución deRadicación no 88431 7 Tierras, requiere la improcedencia, al considerar que la recurrente cuenta con el recurso de revisión de la sentencia, el cual puede ser propuesto por el accionante ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil artículo 379 y siguientes, (fs.° 138-139). La Procuraduría General de la Nación, por medio del Procurador 22 de restitución de Tierras de Valledupar, realiza un concepto dentro de la acción que llama nuestra
La Procuraduría General de la Nación, por medio del Procurador 22 de restitución de Tierras de Valledupar, realiza un concepto dentro de la acción que llama nuestra atención, concluyendo:
1. Nos encontramos ante un proceso de restitución de tierras que según lo observado, fallado, lo que se hizo por parte del señor Juez Tercero fue cumplir con la orden impartida por la Sala Civil del Tribunal de Cartagena en un proceso que fue fallado cumpliendo con el debido proceso.
2. El cumplimiento de la orden impartida también se efectúo con apego a la ley (sic).
3. La Unidad de Restitución de Tierras frente a la solicitud efectuada por este Ministerio Público en cumplimiento de mis labores de seguimiento pos fallo ofreció la siguiente respuesta:
“EN RESPUESTA A SU REQUERIMIENTO ME PERMITO
INFORMARLE QUE A LA FECHA EL JUZGADO TERCERO DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, DELEGADO POR
EL CUERPO COLEGIADO PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL
PREDIO RESTITUIDO, LLEVO A CABO AUDIENCIA PREVIA PARA
LA ENTREGA MATERIAL EL PASADO 27 DE NOVIEMBRE, SIN
EMBARGO NO SE DETERMINO (SIC) FECHA PARA LA
DILIGENCIA, POR LO QUE NOS ENCONTRAMOS A LA ESPERA DE
LA DATA Y CON EL CUMPLIMIENTO DE DICHA ORDEN,
PODAMOS PROCEDER DESDE NUESTRA COMPETENCIA A LA
IMPLEMENTACIÓN DEL PROYECTO PRODUCTIVO.” ,
LA DATA Y CON EL CUMPLIMIENTO DE DICHA ORDEN,
PODAMOS PROCEDER DESDE NUESTRA COMPETENCIA A LA
IMPLEMENTACIÓN DEL PROYECTO PRODUCTIVO.” ,
(mayúscula sostenida hace parte del texto original), visto a folios 141-158. El Ministerio de agricultura, peticiona al despacho de primera instancia, de conocimiento de la presente acción de tutela, que sea desvinculado por no ser competenteRadicación no 88431 8 frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, (fs. ° 176-179). En los mismos términos, eleva solicitud el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, folio 182. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de enero de 2020, negó el amparo de la protección constitucional invocada, como quiera que, no se satisface el principio esencial que orienta la acción de tutela, a saber, la inmediatez. En efecto, se evidencia que el Tribunal Superior Sala Civil Especializada de Cartagena y, que es objeto de censura en el presente trámite profirió pronunciamiento dentro de la acción de restitución de inmueble el 26 de junio de 2019, circunstancia que pone de relieve que la tutelante para acudir al amparo constitucional, dejó transcurrir más de 6 meses, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable, que no puede ser superior al tiempo señalado.
meses, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable, que no puede ser superior al tiempo señalado. No obstante lo anterior, para el Juez de tutela de primera instancia, la decisión objeto de estudio, no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa del Tribunal acusado en la decisión adoptada, ya que los motivos queRadicación no 88431 9 expuso, constituyen una interpretación válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se observa violación a los derechos fundamentales de la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión la impugnó, reafirmando los hechos y argumentos del escrito inicial; de otra parte, indicó que pese a que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, considera que se está frente a la prevalencia del derecho sustancial y a la necesidad de dar verdadera claridad jurídica a los contradictores, (fs.° 250-251).
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.Radicación no 88431 10 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora, se revoque la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil EspecializadaRadicación no 88431 11 de Restitución de Tierras, que data del 26 de junio de 2019, para en su lugar, en virtud de la concesión del amparo, acceda a las peticiones incoadas, dejando sin efecto la actuación judicial advertida. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en
providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”Radicación no 88431 12 En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por la autoridad convocada, de fecha 26 de junio de 2019, mediante la acción constitucional interpuesta el 15 de enero de 2020, esto es, pasados más de 6 meses, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma, sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental.
espacio temporal en el que impetró la misma, sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental. De otra parte, si se pasara por alto el requisito de procedibilidad arriba mencionado, con respecto a la salvaguarda solicitada, se encuentra que la decisión atacada está arraigada en argumentos que consultaron reglas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante, debatir la ponderación realizada por la Sala homóloga de esta Corporación mediante juicios subjetivos que fueron evacuados de forma objetiva y oportuna por la autoridad judicial enjuiciada. En efecto, el Tribunal querellado, analizó la oposición presentada por la recurrente durante el trámite judicial que acaparó su atención, dentro del plenario objeto de la presente acción, situación que permite concluir a esta Sala, que los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», fueron respetados en su integridadRadicación no 88431 13 por el juzgador accionado, al tener ese documento como prueba dentro del proceso judicial. En este mismo sentido, tuvo como prueba cada una de las oposiciones presentadas por los interesados en el proceso, y de esto, da cuenta la Magistratura en el fallo atacado por la hoy reclamante, visto a folio 7 y 8. El Tribunal convocado frente a lo antedicho puntualizó: (…)
las oposiciones presentadas por los interesados en el proceso, y de esto, da cuenta la Magistratura en el fallo atacado por la hoy reclamante, visto a folio 7 y 8. El Tribunal convocado frente a lo antedicho puntualizó: (…) De lo reseñado, se puede concluir que no hay certeza de que el hecho delictivo señalado por la señora MARILIS RODRÍGUEZ SALGADO, hubiere ocurrido en la parcela objeto de restitución, así como también se denota que la opositora no perdió la relación material que adujo tenía con el predio, por lo que no se puede concluir que esta sea víctima del mismo predio, además de que a lo largo de su declaración indicó que en la vereda la Libertad no ocurrieron hechos delictivos y que además el hecho por el cual se desplazó no sucedió dentro del predio objeto de reclamación, pues el homicidio perpetrado contra su esposo, acaeció en el corregimiento de las Palmitas, lugar donde tenía un negocio de venta de víveres. (…) Al respecto la opositora MARILIS RODRÍGUEZ SALGADO, expresó haber adquirido el predio denominado “Parcela N° 6 – El Jardín” por compraventa efectuada a los señores CARLOS DITTA y ANA LUZ RANGEL PEÑA, en el año 1994; quienes refiere se dirigieron al inmueble donde se ubicaba el negocio de víveres de su propiedad y del señor ANDRÉS AVELINO QUIRÓZ, para llevar a cabo el negocio jurídico sobre el fundo… (…) Revisado el dossier, no se encontraron pruebas documentales de
propiedad y del señor ANDRÉS AVELINO QUIRÓZ, para llevar a cabo el negocio jurídico sobre el fundo… (…) Revisado el dossier, no se encontraron pruebas documentales de la existencia de un contrato de compraventa entre los señores ANA LUZ RANGEL PEÑA y CARLOS DITTA en calidad de vendedores y los señores ANDRÉS AVELINO QUIRÓZ y MARILIS RODRÍGUEZ SALGADO. (…)Radicación no 88431 14 Teniendo en cuenta todo lo reseñado, al producirse la entrega material del predio restituido, se podrían afectar los derechos mínimo vital (sic) y al trabajo de la señora MARILIS RODRIGUEZ (sic), conforme a las pruebas recaudadas en el informe de caracterización allegada por la Unidad de Restitución de Tierras, se hace necesario reconocerla como ocupante secundario y otorgarle medida de atención que tornen menos gravoso el desalojo en virtud a la prosperidad de las pretensiones reconocidas mediante esta sentencia a favor de la solicitante. Por lo indicado estima pertinente la Sala otorgarle medidas de atención a la señora MARILIS RODRÍGUEZ SALGADO consistente en la entrega de un proyecto en la parcela identificada con el FMI N° 192-15610 cuyo valor será el señalado en la respectiva Guía Operativa de la Unidad, según lo dispuesto en el artículo 10 del acuerdo 033 de 2016 aplicable al presente caso… Así mismo, se ordena al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras que, al ejecutar la medida de atención anteriormente
acuerdo 033 de 2016 aplicable al presente caso… Así mismo, se ordena al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras que, al ejecutar la medida de atención anteriormente reseñada, tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 del acuerdo 033 de 2016. Sumado a lo anterior, se advertirá a la señora MARILIS RODRÍGUEZ SALGADO y a la UAEGRTD que en caso de comprobarse posteriormente que no tenía condiciones de vulnerabilidad o utilizó de manera ilícita la medida recibida o de allegarse información que la vincule directamente con los hechos que ocasionaron el despojo o el abandono forzado, quedará obligada a restituir la atención recibida. Respecto a la no valoración de las pruebas por parte del enjuiciado, es pertinente señalar, que no solo se valoró los testimonios por parte de la solicitante, igualmente y como da fe el Tribunal que decidió respecto de la acción, se apreciaron documentos, declaraciones de los opositores, oposiciones presentadas, legalidad de escritos, existencia de presuntos documentos ejecutados, como por ejemplo el contrato de compraventa; por lo que, esta Colegiatura considera, que la decisión del accionado fue fundada bajo un sano criterio que la Ley y la Constitución le otorga al censor.Radicación no 88431 15 Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado
sano criterio que la Ley y la Constitución le otorga al censor.Radicación no 88431 15 Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración , de lo que la accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso, concluyó que prosperaba la restitución jurídica y material del predio objeto de debate, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando todas las pruebas las analizó bajo el ordenamiento jurídico correspondiente. Corolario, los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En relación a este tema, esta Sala a través de reciente Sentencia STL2747-2020, expuso: Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias
imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparoRadicación no 88431 16 constitucional implorado, confirmando la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la SalaRadicación no 88431 17