CSJ - STL88433-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88433-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88433 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARÍA ISOLINA OROZCO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente
contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al cual fueron vinculados ÓSCAR
HURTADO MUÑOZ, la CLÍNICA DE BUENAVENTURA y Cía.
Ltda., la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, así como las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 88433
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I. ANTECEDENTES MARÍA ISOLINA OROZCO HERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se
JUSTICIA, p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que la promotora instauró proceso de responsabilidad civil contractual contra la Clínica de Buenaventura y Cía. Ltda., la EPS Servicio Occidental de Salud y el doctor Óscar Hurtado Muñoz , con el fin de obtener el reconocimiento y pago solidario de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la presunta mala praxis médica en la que incurrió el galeno en mención. Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, autoridad que admitió la demanda y ordenó la notificación de los convocados a través de auto de 10 de febrero de 2016. Sostuvo que los enjuiciados contestaron oportunamente y propusieron excepciones y, posteriormente, el 11 de abril de 2019 el despacho de conocimiento decretó las pruebas que estimó pertinentes, conducentes y necesarias requeridas por la parte actora, entre ellas, laRadicación n.° 88433 SCLAJPT-12 V.00 3 pericial por medio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que allegara una lista de especialistas en traumatología, ortopedia, medicina física y rehabilitación (fisiatría) y de ahí se asignara uno de cada especialidad con el fin de que absolviera el cuestionario obrante en el expediente. La petente afirmó que en la mencionada providencia se
(fisiatría) y de ahí se asignara uno de cada especialidad con el fin de que absolviera el cuestionario obrante en el expediente. La petente afirmó que en la mencionada providencia se señaló expresamente: «el dictamen debía presentarse a los 10 días siguientes de posesionarse el perito, y en caso de que no se pueda practicar por dicha institución por situaciones ajenas a la labor litigiosa de la parte, esta deberá realizar toda la gestión tendiente a que alguna de las instituciones señaladas en el acápite de pruebas de “nota”, las practique al tenor del artículo 227 del C.G.P. recordando el deber de colaboración de las partes para que las pruebas sean practicadas en el tiempo procesal concedido bajo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 78 del C.G.P. y 233 del C.G.P., y que sea posible su contradicción al tenor del artículo 228 ibídem». Aseguró que «a escasos 5 días » de la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento presentó un memorial en el que solicitó al juzgado oficiar a las autoridades de salud para que respondieran el cuestionario, «no sin antes enviar la lista de los profesionales para el correspondiente nombramiento y posesión». La accionante manifestó que el 26 de junio se llevó a cabo la mencionada diligencia en la que el juzgado no accedióRadicación n.° 88433
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correspondiente nombramiento y posesión». La accionante manifestó que el 26 de junio se llevó a cabo la mencionada diligencia en la que el juzgado no accedióRadicación n.° 88433 SCLAJPT-12 V.00 4 a su petición, razón por la cual elevó incidente de nulidad con fundamento en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, el a quo denegó su solicitud. Indicó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiatura que confirmó la de primer grado, mediante providencia de 20 de septiembre siguiente, tras considerar que no se configuró la causal de nulidad invocada y que la actora no cumplió con el deber descrito en el numeral 8º del artículo 78 del Código General del Proceso. La petente afirmó que erró el juzgador de primer grado al emitir el auto que «abrió el proceso a pruebas» -11 de abril de 2019-, pues dio aplicación al Código General del Proceso, pese a que esa disposición no se encontraba vigente para ese específico asunto, de conformidad con el literal a) numeral 1º del artículo 625 ibidem. Así mismo, cuestionó la determinación del ad quem, toda vez que, en su sentir, omitió la práctica de pruebas fundamentales para la resolución de la litis e incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al tener en cuenta normas inaplicables al caso concreto. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental
de hecho por defecto sustantivo al tener en cuenta normas inaplicables al caso concreto. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental incoado y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso que seRadicación n.° 88433 SCLAJPT-12 V.00 5 censura desde la providencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, para que, en su lugar, se decrete la práctica de las pruebas periciales solicitadas a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Óscar Hurtado Muñoz, a la Clínica de Buenaventura y Cía. Ltda., a la EPS Servicio Occidental de Salud, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica radicado bajo el consecutivo n.° 2015-00105-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allegó copia de algunas piezas procesales. A su vez, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A.S. sostuvo que los juzgadores de instancias emitieron decisiones ajustadas a las
A su vez, la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud EPS SOS S.A.S. sostuvo que los juzgadores de instancias emitieron decisiones ajustadas a las normas que rigieron el asunto censurado y, en tal virtud, no vulneraron los derechos fundamentales de la actora.Radicación n.° 88433
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6 Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura relató las actuaciones adelantadas en el expediente y agregó que si alguna de las partes consideró que el término otorgado para el recaudo de las pruebas era insuficiente, debió recurrir el auto en el que se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento. Finalmente, Seguros de Vida Suramericana S.A. adujo que el accionamiento luce improcedente, en tanto no se demostró la vulneración de las prerrogativas superiores de la interesada e indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 29 de enero de 2019 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y recordó que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natural y lo que pretende la actora no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.
III. IMPUGNACIÓN
recordó que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natural y lo que pretende la actora no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, María Isolina Orozco Hernández la impugna sin exponer los motivos de su disenso.Radicación n.° 88433
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IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretacionesRadicación n.° 88433 SCLAJPT-12 V.00 8 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub examine , observa la Sala que la inconformidad de la promotora va dirigida contra las providencias proferidas el 11 de abril y el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de las cuales, se dio aplicación al Código General del Proceso al momento de decretar las pruebas y se confirmó la determinación de no acceder a la solicitud de nulidad elevada por la actora, respectivamente. Como sustento de su inconformidad, la tutelista asegura que dichas determinaciones resultan lesivas de sus
acceder a la solicitud de nulidad elevada por la actora, respectivamente. Como sustento de su inconformidad, la tutelista asegura que dichas determinaciones resultan lesivas de sus derechos fundamentales, pues considera, en síntesis, que se aplicó una norma que no estaba vigente y se desconoció la práctica de pruebas fundamentales para la resolución de la litis. Ahora bien, como primera medida, vale advertir que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionantes conRadicación n.° 88433 SCLAJPT-12 V.00 9 un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto de 11 de abril de 2019, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, toda vez que a través del recurso horizontal podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende, esto es, la ampliación del término para la práctica de pruebas y la aplicación de la legislación vigente para el asunto de marras. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelista decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento
emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la decisión le generó serle imputables al a quo ordinario, pues debió pronunciarse respecto al auto de 11 de abril de 2019 ; no obstante, la petente guardó silencio , lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan la interesadaRadicación n.° 88433 SCLAJPT-12 V.00 10 servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Por otra parte, en lo que respecta a la providencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por la Corporación
elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Por otra parte, en lo que respecta a la providencia proferida el 20 de septiembre de 2019 por la Corporación enjuiciada, se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues revisó de manera íntegra la decisión cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión bajo el análisis de los elementos de convicción arrimados al proceso y con la aplicación de la sana crítica, como pasa a verse. En efecto, adviértase como, el Tribunal convocado comenzó por mencionar las normas que rigen el asunto a resolver, entre ellas, los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política y los artículos 13, 78, 117, 227, 233, 302, 320, 321, 352, 353, 625. A continuación, el despacho encausado sostuvo que si bien el asunto de marras inició bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que al tratarse de un procesoRadicación n.° 88433 SCLAJPT-12 V.00 11 ordinario debía darse aplicación al numeral 1.º del artículo 625 del Código General del Proceso que establece que si no se hubiere proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se adelantará con la legislación anterior hasta tanto el juez lo dicte, providencia a partir de la cual la litis se regirá con el
625 del Código General del Proceso que establece que si no se hubiere proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se adelantará con la legislación anterior hasta tanto el juez lo dicte, providencia a partir de la cual la litis se regirá con el nuevo ordenamiento jurídico procesal. Así las cosas y teniendo en cuenta que el proveído a través del cual se decretaron los elementos de juicio fue proferido el 11 de abril de 2019, esto es, en vigencia del Código General del Proceso, el juzgador convocado aseguró que la práctica de las mismas debía ceñirse a esta normativa y a la anterior no como lo pretendió la recurrente. Por otra parte, la Magistratura enjuiciada precisó que en la mencionada providencia el a quo ordenó la realización de la prueba pericial en cabeza del Instituto de Medicina Legal y de no ser posible, «le dio la oportunidad a la parte demandante que realizará (sic) la prueba por su cuenta» y allegarla con tiempo suficiente para poder ser controvertida por los demandados; no obstante, contrario a ello, la demandante «a escasos 5 días corridos anteriores a la audiencia en la cual se debería realizar la contradicción de la prueba pericial comparece al proceso a decir que no la ha realizado y que, en ese momento, le permita hacerlo por las entidades que ella señala cuando ello ya estaba autorizado en el auto que decretó la prueba (…), lo cual denota una (sic) claro incumplimiento a los deberes dispuestos para las partes y sus apoderados en el numeral 8 del artículo 78 del C.G.P».Radicación n.° 88433
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incumplimiento a los deberes dispuestos para las partes y sus apoderados en el numeral 8 del artículo 78 del C.G.P».Radicación n.° 88433
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12 Finalmente, el fallador de segundo grado expuso que la causal de nulidad aducida por la parte demandante no se configuraba en el sub examine, como quiera que la misma se daba cuando el operador judicial omite la oportunidad de practicar los elementos de convicción; sin embargo, en este asunto, a través del auto de 11 de abril de 2019 el juzgado de conocimiento manifestó -se iteraque «la prueba pericial la decretaba para que, inicialmente, fuese realizada por la institución reclamada por la parte demandante pero que si, por algún acaso, esa entidad no la podía efectuar tenía la posibilidad de acudir a lo señalado en el artículo 227 del C.G.P., o sea a realizarlo por su cuenta (…) so pena de tener que aplicar el principio de preclusión previsto en el artículo 117 del C.G.P., que fue lo que ocurrió en este caso», pues al no ser aportada el acervo probatorio en el término otorgado, precluyó la oportunidad de analizarla. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los elementos de juicio obrantes en el expediente y, de su libre apreciación, determinó que la convocante no cumplió con sus deberes procesales y no se configuró la causal de nulidad por ella invocada. Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para
convocante no cumplió con sus deberes procesales y no se configuró la causal de nulidad por ella invocada. Conclusión que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer un análisis determinado a la valoración de los medios de convicción pruebas que efectuó el operador natural, quien fue designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretar las normasRadicación n.° 88433 SCLAJPT-12 V.00 13 y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis del acervo probatorio presente en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración
argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de laRadicación n.° 88433 SCLAJPT-12 V.00 14 jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 88433
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15 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 88433
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