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CSJ - STL88437-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88437-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

PROYECTÓ KAREN M.

V: 25/03/2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente

STLXXXX-2020

Radicación n° 88437 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mazo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , dentro de la acción de tutela que promovió JOHN FERNANDO BETANCUR MARÍN en su contra y de la VICEFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El tutelante presentó el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para procurar la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la «unidad familiar», dignidad huma y debido proceso, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por las autoridades públicas censuradas.Radicación n.° 88437

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Como soporte de su petición, manifestó que desde 1996, se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación como Técnico Investigador II, cargo adscrito a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, con sede en Medellín, donde tiene su domicilio. Relató que en el mes de junio del 2018, el entonces coordinador de la Unidad de Crimen Organizado, le comunicó que se necesitaban «cuatro funcionarios para ser

sede en Medellín, donde tiene su domicilio. Relató que en el mes de junio del 2018, el entonces coordinador de la Unidad de Crimen Organizado, le comunicó que se necesitaban «cuatro funcionarios para ser ubicados en los municipios de Caucasia y Apartado» ; que, posteriormente, a través de la Resolución 1-0318 del 10 de agosto de 2018, se dispuso su traslado al primero de los entes territoriales mencionados; que, contra esa determinación interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma desfavorable a sus interés por la Vicefiscal General de la Nación, mediante la Resolución 1-0415 del 28 de septiembre de ese año. Afirmó, que luego de intentar mantenerse en la capital del departamento de Antioquia, el 2 de diciembre de 2019, recibió instrucciones de presentarse ante la Unidad Local de Caucasia para iniciar labores en esa dependencia. Comentó que su núcleo familiar estaba compuesto por su compañera permanente, con la que concibió un niño, quien actualmente tiene 9 años de edad, y por su hijo de 21 años de edad, siendo ello una dificultad para modificar su lugar de vivienda. 2Radicación n.° 88437

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Asimismo, refirió que asumía bajo su cuidado a su padre, quien tiene 97 años, depende económica y emocionalmente de él; además, su progenitor padece de cáncer de próstata y de insuficiencia renal. También informó que no vivía con él, sino en un lugar geriátrico desde hace 7 años.

emocionalmente de él; además, su progenitor padece de cáncer de próstata y de insuficiencia renal. También informó que no vivía con él, sino en un lugar geriátrico desde hace 7 años. En ese escenario, aseguró que sus gastos eran elevados, lo que le impedía pagar su «vivienda» en el lugar designado por la Fiscalía. Dijo que su empleador no actuó conforme a derecho, pues con la excusa de «necesidad del servicio» , no tuvo en cuenta sus situaciones familiares y económicas, que le impedían laborar en otro lugar que no fuera Medellín. Con fundamento en lo descrito, pidió que se ordenara a la Fiscalía y Vicefiscalía General de la Nación, que dejaran sin efecto los actos administrativos atrás mencionadas, para que se restablecieran sus garantías superiores transgredidas en la Dirección Especializada contra el Crimen Organizado con sede Medellín. Como medida transitoria, requirió la suspensión de los efectos de la decisión que dispuso su traslado, ya que no se valoraron sus circunstancias personales. 3Radicación n.° 88437

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. De igual manera, accedió a la referida solicitud provisiona, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 25941 de 1991,

de tutela y ordenó su notificación a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. De igual manera, accedió a la referida solicitud provisiona, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 25941 de 1991, mientras se resolvía el fondo jurídico de la controversia planteada. Dentro de la oportunidad señalada, la Dirección Seccional de Fiscalía de Antioquia sostuvo que la planta de personal de la entidad era global y flexible, por lo que sus nombramientos se efectuaban teniendo en cuenta «(…) la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, estrategias y programas (…)» . Expuso que la encargada de estudiar la viabilidad o no del traslado cuestionado era la Vicefiscalía General de la Nación y pidió su desvinculación de presente trámite. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, adujo que no se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que la Resolución 1-0318 era del 10 de agosto de 2018. De otra parte, expuso que existía otro mecanismo para debatir la motivación que soportó la decisión criticada, de manera que debía declararse improcedente la salvaguarda impetrada. En cuanto al núcleo familiar del trabajador, aseveró que el cambio de domicilio no tenía «la magnitud de afectar sus derechos fundamentales, en razón a que nada impid[ía] que 4Radicación n.° 88437 SCLAJPT-12 V.00 se traslade y realice vistas frecuentes (…) circunstancia que

derechos fundamentales, en razón a que nada impid[ía] que 4Radicación n.° 88437 SCLAJPT-12 V.00 se traslade y realice vistas frecuentes (…) circunstancia que cobra[ba] mayor relevancia si se t[enía] en cuenta que ha prestados sus servicios en diferentes municipios». Finalmente, dijo que no era cierto que la compañera permanente del actor dependiera económicamente de él pues, según la información que figura en el Sistema de Seguridad Social en Salud, ella es cotizante. No se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia del 28 de enero de 2020, el juez plural de conocimiento, otorgó la protección invocada así: PRIMERO: Se tutelan los derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, dignidad humada, derechos de las personas de la tercera edad y con debilidad manifiesta (…).

SEGUNDO: Se ORDENA a la Fiscalía General de la Nación,

suspender los efectos de la Resolución No. 1-0318 del 10 de agosto de 2018, mediante la cual se dispuso reubicar el empleo del señor John Fernando Betancur Marín, mientras persistan las condiciones particulares aquí analizadas respecto de su padre el señor Benito Abad Betancur Tabares, según lo indicado en la parte motiva. Para tal determinación, hizo un resumen de lo argumentado en los actos administrativos proferidos por la Fiscalía General de la Nación, y concluyó que no podía ser de recibo la postura asumida por la entidad para mantener la medida de traslado del accionante, toda vez que, en su

Fiscalía General de la Nación, y concluyó que no podía ser de recibo la postura asumida por la entidad para mantener la medida de traslado del accionante, toda vez que, en su criterio, no se valoró la situación relacionada con el padre de John Fernando Betancur Marín quien nació el 29 de julio de 1922, y tiene una grave situación de salud pues padece de cáncer de próstata. 5Radicación n.° 88437

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En ese sentido, explicó que Benito Abad Betancur Tabares, era una persona de especial protección, y de acuerdo con lo certificado por la profesional en Psicología del Hogar Gerontológico Refugio Santa Ana, donde se encontraba internado, el promotor del amparo era su acudiente y quien lo acompañaba en su terapias y además, respondía económicamente los movimientos y el transporte del pacientes para tratamientos y valoraciones por los diferentes especialistas. De esa manera, consideró que: (…) e[ra] palpable o evidente que el hecho de ejecutarse el traslado del accionante de Medellín al municipio de CaucasiaAntioquia, implicaría la ruptura de la unidad familia con su padre, pues su reubicación en dicha localidad, ubicada a 283 kms de Medellín y a 6:30 horas de distancia por tierra, aproximadamente, impediría que el accionante pudiera estar pendiente de los cuidados y atendiendo las necesidades tanto afectivas como materiales, que la situación especial de su padre (…) demanda. Al respecto, debe

que el accionante pudiera estar pendiente de los cuidados y atendiendo las necesidades tanto afectivas como materiales, que la situación especial de su padre (…) demanda. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T 166 de 2019, sobre el trato preferencial para las personas con debilidad manifiesta; veamos “(…) la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamientó preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados(…)”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido la Fiscalía General de la Nación explicó que en ningún momento se desconocieron las

6Radicación n.° 88437 SCLAJPT-12 V.00 enfermedades padecidas por Benito Abad Betancur, más sin embargo, aseguró que ello no podía relacionase con el cambio de domicilio ordenado por la necesidad del servicio, pues sus cuidados se encontraban garantizados por el Centro Geriátrico donde residía. De igual manera, destacó que según las pruebas allegadas a este mecanismo, Julieth Pineda Taborda, compañera permanente del empleado, también brindaba acompañamiento al paciente. Insistió en que la tutela se tornaba improcedente dada la legalidad de la actuación administrativa criticada.

IV. CONSIDERACIONES

Pineda Taborda, compañera permanente del empleado, también brindaba acompañamiento al paciente. Insistió en que la tutela se tornaba improcedente dada la legalidad de la actuación administrativa criticada.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador.

Al abordar el análisis del caso propuesto, se advierte que el fundamento esencial del accionante es que se 7Radicación n.° 88437 SCLAJPT-12 V.00 invaliden las Resoluciones 1-0318 y 1-0415, del 10 de agosto y 28 de septiembre de 2018, respectivamente, mediante las cuales se ordenó su reubicación como Técnico Investigador II, de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de Medellín a la misma dependencia localizada en Caucasia (Antioquia). Cabe primero resaltar que, esta Sala, frente a los asuntos referentes al traslado de funcionarios en entidades

Criminales de Medellín a la misma dependencia localizada en Caucasia (Antioquia). Cabe primero resaltar que, esta Sala, frente a los asuntos referentes al traslado de funcionarios en entidades públicas ha estimado, que es posible dispensar el amparo cuando: (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se ponga en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y; (iii) se afecte la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido, circunstancias que deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente. Lo dicho, en atención a que la administración cuenta con amplia discrecionalidad en el manejo de su personal y la modificación de sus condiciones laborales, incluida la facultad de disponer su traslado en ejercicio del ius variandi, máxime cuando se cuenta con una planta global y flexible, como sucede en el presente evento, tal potestad, en todo caso, como se anotó, no tiene carácter absoluto. 8Radicación n.° 88437

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Sobre ese aspecto, cumple recordar lo reiterado en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte sobre ese tema, entre otras en la sentencia CSJ STL, 11 may. 2016, rad. 65893, donde se expuso que:

Sobre ese aspecto, cumple recordar lo reiterado en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte sobre ese tema, entre otras en la sentencia CSJ STL, 11 may. 2016, rad. 65893, donde se expuso que: (…) es comprensible que en materia de traslados existan discrepancias dependiendo del tipo de empleador, porque cuando interviene una entidad del Estado media siempre el interés general y los principios de la función pública permiten en ciertos asuntos, adoptar determinaciones al respecto. El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus trabajadores, que lo facultad(sic) para variar o modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, dentro de estos aspectos susceptibles de variación a través de esta figura jurídica, está la del cambio de lugar de ejecución del contrato de trabajo, el cual debe obedecer a razones válidas que haga justificable tal determinación. En el caso de las entidades públicas, específicamente, aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio (Sentencia T-770 de 2005) La Fiscalía General de la Nación, es una de las entidades que

sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio (Sentencia T-770 de 2005) La Fiscalía General de la Nación, es una de las entidades que cuenta con una planta global y flexible, que permite que opere una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales. Esta potestad, está establecida en el artículo 4 del Decreto 16 de 2014, en el cual precisa que el Fiscal General de la Nación como una de funciones, puede: «distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio». Esta facultad también había sido estatuida en los artículos 11 de la Ley 938 de 2004 y 17 del Decreto Ley 261 de 2000, disposiciones que con anterioridad regulaban específicamente dicha materia. La jurisprudencia constitucional, ha manifestado que la administración goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal, sin embargo, ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela, en el caso que los traslados, siempre y cuando se acredite que esa decisión fue adoptada de manera arbitraria, en el entendido de que se haya 9Radicación n.° 88437 SCLAJPT-12 V.00 adoptado sin tener en cuenta las condiciones relevantes del trabajador o porque constituya una desmejora en sus condiciones y que ella genere una afectación de los derechos fundamentales del trabajador o de su familia.

adoptado sin tener en cuenta las condiciones relevantes del trabajador o porque constituya una desmejora en sus condiciones y que ella genere una afectación de los derechos fundamentales del trabajador o de su familia. En conclusión, es menester que la situación que se trate revista de tal gravedad, que haga la intervención inmediata del juez de tutela para efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues al contar la Fiscalía General de la Nación con una planta de personal global y flexible, al ser mayor el grado de discrecionalidad en materia de traslados, es más restringida la viabilidad de control por parte del Juez de Tutela sobre actos que disponga traslados. Es claro entonces, que la Fiscalía General de la Nación goza de una amplia discrecionalidad para «distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio» , además que la procedencia de la tutela resulta excepcional, pues solo es viable cuando se advierte paladinamente que el trámite que resultó en la variación de las condiciones laborales devenga arbitrario y desconocedor de las garantías fundamentales que le asisten al trabajador, especialmente el debido proceso, la garantía del trabajo en condiciones dignas y justas y el mínimo vital. Ahora bien, lo anterior no debe traducir una potestad absoluta o arbitraria, sino que, por el contrario, es una atribución legítima que permite promover y gestionar la mejora continua y la calidad de la prestación del servicio, que

Ahora bien, lo anterior no debe traducir una potestad absoluta o arbitraria, sino que, por el contrario, es una atribución legítima que permite promover y gestionar la mejora continua y la calidad de la prestación del servicio, que debe ser armonizado con las garantías que amparan a las personas que brindarán su trabajo en pos de tales finalidades. 10Radicación n.° 88437

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Precisado lo anterior, esta Sala examinará las razones aducidas por la Fiscalía General de la Nación, para ordenar y mantener la decisión de traslado que aquí se cuestiona, esto es, los actos administrativos proferidos, en especial, la Resolución número 1-0415 de septiembre de 2018. En esa determinación, la entidad explicó lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 4 del Decreto Ley 016 de 2014, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 2 de Decreto 018 de esa anualidad, para afirmar lo siguiente: (…) la entidad cuenta con plenas facultades para modificar las condiciones geográficas de trabajo o de ubicación de sus servidores, de conformidad con las necesidades del servicio y en pro de la garantía del interés público representado en una mayor calidad, cobertura y eficiencia de la justicia, tal como sucedió en el presente asunto, toda vez que la Resolución N° 1-0318 del 10 de agosto de 2018, se fundamentó en la necesidad ampliar la cobertura del servicio en el municipio de Caucasia, Antioquia, aunado a que con la firma del Acuerdo Final para la Terminación

agosto de 2018, se fundamentó en la necesidad ampliar la cobertura del servicio en el municipio de Caucasia, Antioquia, aunado a que con la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto la Construcción de una Paz Establece y Duradera, sobrevive una ardua tarea de consolidación territorial para todas las entidades, en especial, las encargadas de la justicia, circunstancias que amerita enfocar planes y programas de cara al posconflicto en dicha región, como respuesta a su problemática en materia criminal y dentro de las políticas de gestión del Fiscalía General de la Nación. Para afincar lo anterior, citó la sentencia de la Corte Constitucional T-565 de 2014, y luego señaló que: (…) si bien el ius variandi que se ejerce para la reubicación o traslado del personal no es absoluto, ello no implica la perdida de la discrecionalidad que la ley concede a quienes lo ejercen, especialmente tratándose de plantas globales, son que representa un uso razonable de la misma, acorde con los propósito de flexibilidad y ajuste que ella persigue, tal como sucedió con la reubicación del empleo ocupado por John Fernando Betancur Marín de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Crímenes – Medellín a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales – Caucasia, donde se materializó la 11Radicación n.° 88437 SCLAJPT-12 V.00 buena marcha del servicio y se garantizaron los derechos del

Organizaciones Criminales – Caucasia, donde se materializó la 11Radicación n.° 88437 SCLAJPT-12 V.00 buena marcha del servicio y se garantizaron los derechos del servidos y su familia, si se tiene en cuenta que puede trasladarse con su esposa y menor hijo a la ciudad de Caucasia, Antioquia, a continuar en el Sistema de Seguridad Social Salud, que tiene cobertura a nivel nacional, por lo que el recurrente pude continuar recibiendo los cuidados y tratamientos médicos que necesidad y su hijo puede continuar con sus estudios (…). A renglón seguido, sobre las situaciones de salud del progenitor del actor y de su hijo mayor de edad, se pronunció así: En lo concerniente a su padre adulto mayor de 96 años, Es de precisar, que con la reubicación del cargo que ocupa el recurrente no implica que no pueda seguir brindándole el amor, el cariño, el afecto que necesita y la ayuda económica que requiere, adiciónamele, si el señor padre se encuentra en un hogar geriátrico, esto indicia que no es el recurrente quien directamente brinda los cuidados al padre, por lo que no se presenta una vulneración en tal sentido. De la misma manera, podemos pronunciarnos frente al hijo mayor, quien al no vivir con el recurrente puede continuar con sus estudios en la ciudad de Medellín y nada le impide al servidor continuar apoyándolo económicamente (…) Bajo ese contexto, concluyó no existía una afectación al núcleo familiar del tutelante ni a sus derechos, así como tampoco se demostró la imposibilidad para cambiar la

apoyándolo económicamente (…) Bajo ese contexto, concluyó no existía una afectación al núcleo familiar del tutelante ni a sus derechos, así como tampoco se demostró la imposibilidad para cambiar la ubicación geográfica, «(…) por l[o] cual no estamos en presencia de una carga desproporcionada, sino razonable que puede armonizarse con las necesidades del servicio». En ese orden, no se observa la evidente vulneración y perjuicio moral o material derivada del traslado que se persigue invalidar, pues valga decir, el accionante desde su vinculación a la Fiscalía General de la Nación debió tener presente que, ante la naturaleza de la planta de personal a la que ingresaba, por virtud legal, las funciones ejercidas 12Radicación n.° 88437 SCLAJPT-12 V.00 podrían ser susceptibles de variación, según lo ampliamente expuesto, sin que en este específico evento se observe un abuso de la demandada en el ejercicio de las tales potestades. Así las cosas, se aprecia entonces que las actuaciones de la entidad accionada están soportadas en una facultad razonada, por lo que no es dable calificarla de arbitraria, y de esa forma, no puede predicarse la evidente vulneración y perjuicio moral o material derivada del traslado del accionante, máxime cuando en este específico evento no se observa un abuso de la demandada en el ejercicio de las sus potestades. En suma, no se puede pasar por desapercibido que el ente acusador sí sopesó las circunstancias aducidas por él en el recurso de reposición que formuló contra la Resolución

potestades. En suma, no se puede pasar por desapercibido que el ente acusador sí sopesó las circunstancias aducidas por él en el recurso de reposición que formuló contra la Resolución número 1-0318 del 10 de agosto de 2018; no obstante, después de una valoración coherente de las condiciones expuestas, se estimó que no había lugar a reconsiderar su decisión. Aun cuando la constatación de inexistencia del quebrantamiento superior en punto a la reubicación reprochada, es suficiente para descartar la intervención constitucional, de cualquier manera se impone resaltar que tales aspectos son asuntos que deben conocer y resolver las autoridades competentes a través de las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de discutir la legalidad de los actos administrativos, pues el carácter residual, excepcional, preferente y sumario del mecanismo 13Radicación n.° 88437 SCLAJPT-12 V.00 de amparo, impide al juez de tutela socavar esas atribuciones legales, según expreso mandato del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991; asimismo, el señor Moreno Tovar, podía peticionar medidas cautelares, entre ellas, la suspensión del acto cuestionado. Lo anterior, máxime cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, figura que cabe precisar esta sala la ha definido como un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito

ocurrencia de un perjuicio irremediable, figura que cabe precisar esta sala la ha definido como un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. De ahí, que conforme se acreditó, la reubicación de la que fue objeto no constituye una transgresión a un derecho fundamental ni permite abrir la posibilidad de que a través de este mecanismo se le mantenga en la Dirección donde venía desempeñando su cargo. En esas condiciones, se revocará lo resuelto en la primera instancia constitucional, para en su lugar, negar el amparo invocado por John Fernando Betancur Marín. 14Radicación n.° 88437

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo invocado por John Fernando

Betancur Marín.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

lugar NEGAR el amparo invocado por John Fernando Betancur Marín.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 15Radicación n.° 88437

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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