CSJ - STL8844-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8844-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8844-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01109-00 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia respecto de la demanda de tutela que MARITZA MOLINA CUEVAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01109-00
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Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la promotora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el objeto de que se declarara la «ineficacia» de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, se ordenara transferir la totalidad de aportes de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones y se reactivara
«ineficacia» de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, se ordenara transferir la totalidad de aportes de su cuenta de ahorro individual a Colpensiones y se reactivara su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001310501620210041100, autoridad que profirió sentencia el 14 de mayo de 2024, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPESIONES, PROTECCI[Ó] N S.A., y
PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la afiliación del señor (sic) MARITZA MOLINA CUEVAS con PROTECCI[Ó] Y PORVENIR S.A y ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENISONES, aceptar el regreso del (sic) demandante MARITZA MOLINA CUEVAS al régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del señor MARITZA
MOLINA CUEVAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de MARITZA MOLINA CUEVAS, a partir del 1 de
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de MARITZA MOLINA CUEVAS, a partir del 1 de julio de 2020, en cuantía inicial de $2.230.193.98, generando un retroactivo a la fecha de $ 119.945.513,68.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01109-00
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QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios, a favor de la señora MARITZA MOLINA CUEVAS a partir la ejecutoria de esta sentencia.
[…]
Inconformes con la anterior decisión, las demandadas presentaron recurso de apelación y el a quo lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El Tribunal convocado, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2024, -notificada por edicto de 12 de diciembre de 2024-, modificó la fecha inicial de reconocimiento de la pensión al 15 de octubre de 2021 y ajustó la mesada primigenia a $2.924.710,53 (valor de 2020, ajustado con IPC), y confirmó en los demás aspectos.
Los apoderados judiciales de las entidades demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem.
En sede de tutela, la promotora asegura que a la fecha de presentación de la citada acción no se ha resuelto el
Los apoderados judiciales de las entidades demandadas interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem.
En sede de tutela, la promotora asegura que a la fecha de presentación de la citada acción no se ha resuelto el recurso antes referido, razón por la cual no se ha sido posible la continuación del proceso ni se ha reconocido su pensión de vejez.
Afirma que han transcurrido más de cinco meses, sin que se haya emitido auto por parte del Tribunal convocado,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01109-00 SCLAJPT-11 V.00 4 lo que vulnera sus prerrogativas constitucionales. Agrega que requiere de protección especial, «teniendo en cuenta su edad (62 años) y su enfermedad degenerativa, adicionalmente se encuentra en un proceso de liquidación patrimonial por insolvencia, lo que le impide generar ingresos dignos para su subsistencia».
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado que, en un término perentorio no superior a 48 horas, resuelva sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.
Así mismo, solicita que, se ordene al Colegiado convocado que, en caso de admitir dicho recurso, dé estricto cumplimiento al artículo 314 del Código General del Proceso, permitiendo la ejecución provisional de la sentencia de segunda instancia en lo relativo al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional.
La acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2025 y,
segunda instancia en lo relativo al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional.
La acción de tutela se radicó el 24 de mayo de 2025 y, mediante proveído de 26 del mismo mes y año, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término concedido, en escrito separados las vinculadas Porvenir S.A., Colpensiones y Protección S.A., solicitaron se declare improcedente la acción constitucional,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01109-00 SCLAJPT-11 V.00 5 con fundamento en que las entidades no han vulnerado derecho fundamental alguno y en que no tienen petición o trámite pendiente por resolver a favor de la promotora.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan, y por dicha vía, lesionan
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan, y por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo j uez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01109-00
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Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta
Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez
del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitució n Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01109-00
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Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las
230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01109-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.
En el presente asunto, se reitera que la convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del Tribunal accionado, en definir sobre el recurso extraordinario de casación presentado por las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., vulnera sus derechos fundamentales.
Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto, de la revisión del sistema de consulta de procesos, se extrae que, en efecto, el 29 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones y Porvenir S.A., decisión que se notificó por estado el 30 de mayo siguiente.
En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite cesó en el curso del procedimiento preferente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01109-00
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Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una
procedimiento preferente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01109-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Por lo anterior, al descartarse la estructuración de una vulneración respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por configurarse carencia actual del objeto por hecho superado, se negará el amparo implorado.
De otra parte, en lo atinente a la solicitud de la promotora, relativa a que se autorice la ejecución provisional de la sentencia del ad quem entre tanto se surte el recurso de casación, en los términos del artículo 314 del Código General del Proceso, vale decir que la misma no está llamada a salir avante, dado que dicha figura es privativa de la especialidad civil y no es aplicable al proceso del trabajo, más aún en casos como el analizado, en el que el reconocimiento pensional será precisamente lo que se decida en la sede extraordinaria.
Por tanto, para ejecutar la sentencia, la sentencia, la promotora debe aguardar a lo que decida esta Corte como órgano de cierre de justicia ordinaria laboral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01109-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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