CSJ - STL8844-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8844-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL8844-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01977-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló HANNA DELGADO PUERTAS contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n.° 76001-31-03013-2020-00006-00.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01977-01 SCLAJPT-12 V.00 2 «debido proceso, vivienda digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Roque Buendía Arana promovió demanda declarativa contra María del Mar Puertas Franco –madre de la aquí

plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:

Roque Buendía Arana promovió demanda declarativa contra María del Mar Puertas Franco –madre de la aquí accionantey Carolina Sánchez Puertas con el propósito que se ordenara la reivindicación de dominio del predio denominado «Casa nº 6, ubicada en el paraje La Luisa, corregimiento La Buitrera, identificada con folio inmobiliario nº 370-[…]», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que admitió el trámite.

Una vez n otificada la demandada, María del Mar Puertas Franco –madre de la aquí accionanteformuló demanda en reconvención solicitando la adjudicación del predio completo cuya descripción alude al «Norte. Con el callejón la colina; por el este con el lote 18 en distancia de 14,20 metros; sur, concali al paraje la luisa en distancia de 58. 65 metros; oeste, en línea quebrada con predio que es o fue de roque primitivo silva, este predio está identificado como 1 A con un area de 1788 metros cuadrados ubicado en el pabuitrera cali valle, la casa de habitación de dos plantas por un lado y de tres por otro (sic)» por prescripción adquisitiva de dominio.

Empero, el Juzgado cognoscente mediante proveído del 7 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda principal y negó la solicitud de la reconvención, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01977-01

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7 de diciembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda principal y negó la solicitud de la reconvención, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01977-01 SCLAJPT-12 V.00 3 virtud de que la parte no demostró de manera suficiente la posesión con los elementos exigidos por la ley y, además, porque no era posible declarar la prescripción sobre un solo piso del inmueble, pues no existía reglamento de propiedad horizontal y la demandada era coposeedora junto con el propietario que habitaba el segundo piso.

Inconforme con lo decidido, María del Mar Puertas Franco interpuso recurso de apelación, no obstante, mediante providencia d el 30 de noviembre de 2022 , dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali.

Surtidos los trámites de rigor, el 21 de abril de 2025 la aquí actora , -quien es hija de la demandada - María del Mar Puertas y otros fueron desalojados del inmueble, en cumplimiento a las decisiones adoptadas al interior del citado trámite.

La promotora alegó que tales determinaciones se adoptaron sin considerar que el demandante padecía deterioro cognitivo severo -Alzheimer, diagnosticad o en 2014 y 2018-, lo que invalidaba su capacidad para otorgar poder judicial y realizar actos notariales, viciando de nulidad el proceso desde su origen.

Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias emitidas en primera y segunda instancia al interior del proceso reivindicatorio n.º 76001-31-03-013-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01977-01

Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias emitidas en primera y segunda instancia al interior del proceso reivindicatorio n.º 76001-31-03-013-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01977-01 SCLAJPT-12 V.00 4 2020-00006-00/01, y en consecuencia que se rehaga el proceso objeto de libelo.

A su vez, indicó la promotora que -su núcleo familiar - se encuentran en condición de vulnerabilidad extrema, por lo que subsidiariamente solicitó que se ordenara a la Alcaldía de Cali otorgarles alojamiento digno, garantizar su mínimo vital y proteger su núcleo familiar.

Finalmente, como medida provisional solicitó que se le ordenara a la Alcaldía de Cali, que se le brindara alojamiento digno inmediato.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó electrónicamente el 10 de abril de 2026, repartida al Magistrado Ponente el 14 de abril del año en curso y por proveído del 15 de abril siguiente, la homóloga Sala Civil la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Asimismo, negó la medida provisional solicitada por cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar según el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del

cuanto no se acreditaron los presupuestos de inminencia, necesidad y urgencia que habiliten la orden cautelar según el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató lo actuado en el proceso yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01977-01 SCLAJPT-12 V.00 5 defendió la legalidad de su decisión, a su vez, manifestó que, por los mismos asuntos se han presentado otras acciones constitucionales con radicados n° 11001 -02-03-000-202301113-00 y n.° 11001-02-03-000-2025-001806-00.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones procesales; y añadió que, se atiene a lo que se resuelva en esta sede constitucional.

Surtidas las actuaciones de rigor, el 22 de abril de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción, tras considerar que la accionante carecía de legitimación, pues no fue parte ni interviniente en el proceso reivindicatorio. Aunado a que, no acreditó actuar como agente oficiosa de su madre, María del Mar Puertas Franco, quien sí había ejercido acciones judiciales. Explicó que para la procedencia de la figura del agente debía haber i) manifestación expresa ; ii) imposibilidad del titular, iii) ratificación y iv) prueba de vulnerabilidad, ninguno de los cuales fue cumplido en este caso.

Por último, indicó que, si lo que buscaba la accionante era subsidios de vivienda o apoyo al mínimo vital, debía

titular, iii) ratificación y iv) prueba de vulnerabilidad, ninguno de los cuales fue cumplido en este caso.

Por último, indicó que, si lo que buscaba la accionante era subsidios de vivienda o apoyo al mínimo vital, debía acudir directamente a la Alcaldía de Cali.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ell o indicó que, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrió en un error alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01977-01 SCLAJPT-12 V.00 6 concluir que carecía de legitimación por activa, por cuanto la interpretación adoptada fue excesivamente formalista y desconoció la afectación directa, personal e inmediata que sufrió, pues habitó el inmueble desde su nacimiento, fue desalojada junto con su madre y quedó en situación de extrema vulnerabilidad económica, familiar y habitacional.

De igual manera, cuestiona que omitió reconocer la existencia de agencia oficiosa, pese a que su actuación buscaba proteger a su núcleo familiar y particularmente a su madre, María del Mar Puertas Franco, quien fue parte directa en el proceso reivindicatorio.

A su vez, expresó que, hubo una omisión al valorar pruebas médicas determinantes que acreditaban el deterioro cognitivo severo del allá demandante -Roque Buendía Arana- . Sostiene que, pese a ello, se celebraron actos jurídicos como testamentos, fideicomisos y poderes judiciales, cuya validez resulta cuestionable. Por lo que la sentencia impugnada no

. Sostiene que, pese a ello, se celebraron actos jurídicos como testamentos, fideicomisos y poderes judiciales, cuya validez resulta cuestionable. Por lo que la sentencia impugnada no estudió este aspecto, configurando un defecto fáctico y procedimental.

Seguidamente, reprochó que el fallo desconoció la existencia de un perjuicio irremediable, pese a que se acreditó la pérdida de vivienda, la desintegración familiar, la afectación económica severa y la vulnerabilidad habitacional y emocional. En atención a lo anterior, a su juicio, concurren los elementos de gravedad, urgencia e impostergabilidad que hacen procedente la tutela como mecanismo de protección inmediata.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01977-01

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Finalmente, c on memo rial de 25 d e mayo de la anualidad, la accionante reiteró sus inconformidades.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a abordar el estudio del caso, se advierte que, conforme a las respuestas allegadas al plenario, el Tribunal convocado señaló la existencia de dos acciones constitucionales previas que versaban sobre idéntico objeto, circunstancia que, en principio, daría lugar a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01977-01 SCLAJPT-12 V.00 8 configuración de la cosa juzgada. Sin embargo, del examen de los expedientes se constata que en aquellas oportunidades la accionante fue María del Mar Puertas Franco, y no Hanna Delgado Puertas -aquí promotora -, lo cual impide predicar identidad subjetiva y, por ende, descartar de plano la operancia de dicho instituto procesal.

Claro lo anterior, e n el sub lite, se infiere que la suplicante pretende que se deje sin efecto: (i) la sentencia del 7 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante el cual no accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención y, (ii) la

7 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante el cual no accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención y, (ii) la providencia del 30 de noviembre de 2022 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que la confirmó y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la cual le sea afín a sus intereses.

No obstante, efectuada la revisión al expediente, se advierte que, tal y como lo señaló el juez de primer grado, la aquí promotora carece de legitimación en la causa por activa para invocar el presente resguardo, tal como pasa a explicarse:

De antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya p rotección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01977-01 SCLAJPT-12 V.00 9 que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.

Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a

que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite , salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.

Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en el fallo STL4370-2025 lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Bajo el anterior derrotero, para la Sala es claro que , si bien la accionante solicita que se dejen sin efecto las decisiones emitidas al interior del trámite acusado , lo cierto es, que ésta no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso objeto de reparo ni fue vinculad a como tercera con interés.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01977-01

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Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por

con interés.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01977-01

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Ahora bien, en relación con el argumento expuesto por la propulsora, relativo a la afectación que tuvo en las resultas del proceso, concretado en el desalojo del predio, se advierte que, dicha circunstancia no habilita por sí sola la procedencia del amparo, toda vez que durante el prolongado trámite del proceso reivindicatorio la interesada no solicitó su vinculación ni promovió intervención alguna ante el juez natural, pese a que era ese el escenario idóneo para definir su situación jurídica. En consecuencia, la omisión de acudir a los medios ordinarios de defensa impide que se configure el presupuesto de subsidiariedad exigido por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 19 91, razón por la cual el reproche carece de sustento.

De igual manera, en cuanto al cuestionamiento relativo a la omisión de reconocer la existencia de agencia oficiosa, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha delimitado dicho mecanismo como una excepción que habilita a un tercero para promover la acción de tutela en defensa de derechos fundamentales de quien se encuentra en situación de indefensión o imposibilidad material de acudir directamente a la jurisdicción.

En el caso bajo examen, si bien la actora manifestó que su propósito era salvaguardar a su núcleo familiar y, en particular, a su madre -quien fue parte directa en el proceso reivindicatorio-, lo cierto es que no acreditó los presupuestos exigidos por el ordenamiento para la procedencia de la

su propósito era salvaguardar a su núcleo familiar y, en particular, a su madre -quien fue parte directa en el proceso reivindicatorio-, lo cierto es que no acreditó los presupuestos exigidos por el ordenamiento para la procedencia de la agencia oficiosa. En efecto, no se demostró la imposibilidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01977-01 SCLAJPT-12 V.00 11 real y objetiva de la titular de los derechos para ejercer por sí misma la acción, ni se allegó manifestación expresa de ratificación de la gestión oficiosa.

Así las cosas, la Sala concluye que la actuación desplegada por Hanna Delgado Puertas no puede ser amparada bajo la figura de la agencia oficiosa, pues la legitimación en la causa por activa exige la concurrencia de los requisitos de ley, cuya ausencia impide reconocer validez a la representación invocada.

Por otra parte, frente a lo dicho en la impugnación frente al a quo constitucional, se advierte que, contrario a ello, dicho juez plural sí revisó las censuras de la presente queja y las cotejó con las piezas procesales pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión que hoy comparte esta Sala, en cuanto a que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la actora y, en todo caso, si consideraba que tenía interés para actuar en el proceso reprochado, lo cierto es que no acudió ante el juez natural a solicitar su reconocimiento como tercera con interés.

Finalmente, se advierte que al no encontrar cumplido el presupuesto de legitimación en la causa para elevar las

reprochado, lo cierto es que no acudió ante el juez natural a solicitar su reconocimiento como tercera con interés.

Finalmente, se advierte que al no encontrar cumplido el presupuesto de legitimación en la causa para elevar las discrepancias que en esta vía refiere, por sustracción de materia esta Sala se releva de estudiar los demás reproches. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01977-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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