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CSJ - STL88441-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88441-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 88441 Acta n° 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA ASFUSCO a través del señor JOSÉ DOMINGO VALDERRAMA en calidad de Presidente de la Corporación, contra el fallo de 23 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral, dentro de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, INPECCIÓN DEL TRABAJO DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL HUILA, trámite en el que se ordenó vincular a UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Y SUSANA GARCÍA TRUJILLO, y a los demás intervinientes en el proceso con radicado 2016-0309-00.Radicación n.° 88441

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I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional, en procura de que se ampare la protección de su derecho fundamental a la «asociación sindical» , presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestaron que, la señora Susana García Trujillo inició proceso ordinario identificado con el radicado N° «2016presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestaron que, la señora Susana García Trujillo inició proceso ordinario identificado con el radicado N° «20160309», ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, pretendiendo que se le reconociera su derecho a la Asociación Sindical. Señalaron, que el Despacho de conocimiento dentro del proceso de marras, ordenó a través de sentencia de fecha 3 de mayo de 2017, conceder el libre derecho de la asociación sindical reclamado por la demandante, y solicitó que se nombrara al cargo de Vicepresidente de la Asociación Sindical. Sostuvieron, que tal determinación es violatoria al derecho invocado, al considerar que con el reconocimiento de la pensión de jubilación dado a la señora García Trujillo en fecha 01 de abril del año 2017 y por ende, al suscitarse el retiro de la Universidad Surcolombiana, perdiendo la calidad de trabajadora de la nombrada institución, no se cumple con los estatutos dispuestos por el Sindicato. 2Radicación n.° 88441

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Así mismo, adujeron que mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019, el Despacho convocado dentro del proceso ordinario laboral previamente reconocido, resolvió la acción ejecutiva de hacer, ordenando: «RESTABLECER los derechos sindicales de la Señora Susana García Trujillo, posibilitándole pertenecer a la Junta Directiva en el cargo de Vicepresidente» (folio 2 cuaderno original de tutela).

sindicales de la Señora Susana García Trujillo, posibilitándole pertenecer a la Junta Directiva en el cargo de Vicepresidente» (folio 2 cuaderno original de tutela). Para finalizar indicaron, que a través de derecho de petición de fecha 11 de diciembre del año 2019, solicitaron al Juzgado Primero Laboral del Circuito, pronunciamiento en relación a la existencia de cosa juzgada y carencia actual de objeto dentro del proceso N° 2016-0309. Por lo expuesto, solicitaron: (…) declarar que el Ministerio de Trabajo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, han vulnerado el derecho constitucional y fundamental de asociación sindical al transgredir nuestra autonomía sindical. Anular y dejar sin efectos el registro 261 del 24 de septiembre de 2019, proferido por Duverney Arenas Cabrera en su calidad de Inspector de Trabajo… mediante el cual se inscribió a la Señora Susana García como vicepresidente de ASFUSCO, modificando así la junta directiva de ASFUSCO. Ordenar al Ministerio… que se abstenga de hacer algún registro… hasta tanto no haya un pronunciamiento judicial en firme y de fondo, respecto a la solicitud elevada mediante respuesta dada por parte de este sindicato al requerimiento que nos fue efectuado por dicho Despacho… Declarar que respecto del proceso ordinario laboral que nos ocupa… obró la cosa juzgada y existe una carencia actual de objeto… De no ser viable lo anterior, y como petición subsidiaria, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que dentro del término que Su Señoría (sic) considere pertinente, proceda a realizar

De no ser viable lo anterior, y como petición subsidiaria, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que dentro del término que Su Señoría (sic) considere pertinente, proceda a realizar 3Radicación n.° 88441 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento respecto a la solicitud elevada por este sindicato dentro del proceso laboral ejecutivo… Que se tomen las demás decisiones y determinaciones que Su Señoría (sic) considere pertinentes, con el fin de subsanar cualquier irregularidad, y proteger la autonomía sindical que nos cobija (…).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de diciembre de 2019, la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Distrito Judicial de Neiva, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes.

En virtud a lo anterior, la Universidad Surcolombiana a través de memorial visible a folios 102 – 109, se pronuncia en relación a los hechos del mecanismo constitucional que concita nuestro interés, solicitando la improcedencia de la presente acción, al considerar que no han vulnerado derecho fundamental alguno del recurrente. Así mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por medio de oficio N° 0001 de fecha 13 de enero de 2020, informa a la Sala Cognoscente: [E]n este Juzgado cursa Proceso Ordinario Laboral de primera instancia con ejecución de sentencia, con radicado N° 2016-309,

2020, informa a la Sala Cognoscente: [E]n este Juzgado cursa Proceso Ordinario Laboral de primera instancia con ejecución de sentencia, con radicado N° 2016-309, en él es que es demandante SUSANA GARCÍA TRUJILLO, demandada la ASOCIACIÓN SINDICAL DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA –ASFUSCO-, para el reconocimiento de la condición de miembro de junta directiva de tal asociación gremial en el cargo de vicepresidente. 4Radicación n.° 88441

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Su fundamento, según los hechos de la demanda, en curso acción laboral de reintegro de la actora en contra de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, los miembros de la junta directiva realizaron reunión el día 15 de julio del año 2015, en donde se excluyeron de su cargo y en su reemplazo designaron al señor ROBINSON

MUÑOZ ESPINOSA.

La señora García Trujillo, obtuvo sentencia favorable y se dispuso su reintegro para el día 30 de septiembre del 2015, y a pesar de ello ASFUSCO, no le devolvió su garantía foral, manteniendo su decisión de exclusión de la Junta Directiva. [Este Despacho] ordeno (sic) a ASFUSCO, mediante sentencia del 3 de mayo de 2017, restablecer su derecho sindical, reintegrándola a su junta directiva, lo que incumplido generó mandamiento de hacer fechado a 27 de septiembre de 2017, que

reintegrándola a su junta directiva, lo que incumplido generó mandamiento de hacer fechado a 27 de septiembre de 2017, que fue respondido por la agremiación negativamente argumentando que ante el retiro de la actora al reconocérsele pensión de jubilación desde el 1 de abril del 2017, no era posible restablecerle sus derecho sindical. Visto no se formularon excepciones, se dictó sentencia para el día 14 de marzo del año 2019, declarándose el incumplimiento de la sentencia y disponiéndose las medidas correspondientes para su cumplimiento, sin que a la fecha exista un restablecimiento del derecho sindical de la señora SUSANA GARCÍA TRUJILLO. Es decir, AFUSCO, no ha dado cumplimiento a la sentencia de restablecimiento del derecho sindical de la actora, pues prevalido de su reintegro a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, y retiro nuevamente por reconocimiento de pensión de jubilación, ha considerado no es su deber respetarle su derecho sindical. , (fs.° 111-112). Por su parte, la señora Susana García Trujillo realiza un informe de lo sucedido al interior del juicio adelantado por ella, en contra de la Asociación Sindical que hoy recurre la presente acción, y resaltando que sus derechos a la libre asociación sindical fueron vulnerados, al no permitirse que hiciera parte de la Junta Directiva del Sindicato, y que en razón a ello, el Despacho de conocimiento falló a su favor, como consta de la foliatura 114-115. 5Radicación n.° 88441

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hiciera parte de la Junta Directiva del Sindicato, y que en razón a ello, el Despacho de conocimiento falló a su favor, como consta de la foliatura 114-115. 5Radicación n.° 88441

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Por otro lado, el Ministerio de Trabajo a través de escrito pretende la improcedencia de este mecanismo excepcional, al considerar que no ha vulnerado estamentos fundamentales al recurrente, (fs.° 118-124). Mediante fallo de 23 de enero de 2020, el juzgador de tutela de primera instancia , negó el amparo y argumentó que: (…) En el Sub Júdice, encuentra la Sala que el actor no supera los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional respecto de las situaciones objeto de discusión; véase que la Litis gira en torno a revocar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017, que dejó sin efectos las actas de asamblea que excluyeron a la señora Susana García Trujillo en calidad de Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Funcionarios Públicos de la Universidad Surcolombiana ASFUSCO, y que ordenó su reintegro; ello según el actor, por ser jurídicamente imposible, en virtud de la desvinculación de la señora García Trujillo de la Universidad Surcolombiana, según resolución No. P0409 de 28 de febrero de 2017, notificada en la misma fecha, y efectiva a partir del 1 de abril de la misma anualidad, para hacer uso de su pensión de jubilación. Situación que controvierte las

P0409 de 28 de febrero de 2017, notificada en la misma fecha, y efectiva a partir del 1 de abril de la misma anualidad, para hacer uso de su pensión de jubilación. Situación que controvierte las cláusulas estatutarias del sindicato, modificadas el 29 de septiembre de 2019, visibles a partir del folio 141 cuaderno No. 1, y que establecen: “ARTÍCULO 6. Para ser miembro de la Asociación Sindical requiere (…) (b) Estar laborando en la Universidad Surcolombiana”. “ARTÍCULO 18. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: (…) i) Estar ejerciendo su función laboral dentro de la institución y que no se encuentre jubilado, pensionado o en edad de retiro forzoso.”, (fs.° 131-134).

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito tutelar, como consta en el escrito visto a folios 142 – 145.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. En el presente asunto, se presentan dos circunstancias; la primera, relacionada con la censura de la parte accionante en contra de la decisión de la accionada, de fecha 03 de mayo del año 2017, por medio del cual, restableció los derechos colectivos a la señora Susana García, al ser está excluida por 7Radicación n.° 88441 SCLAJPT-11 V.00 la Asociación, como su directiva sindical en el cargo de Vicepresidente, frente al desconocimiento de su reingreso como trabajadora de la Universidad Surcolombiana (fs.° 125126). La segunda, la relacionada con la solicitud de fecha 11 de diciembre del año 2019; por lo tanto, esta Colegiatura procederá a analizar cada una de las circunstancias expuestas por el recurrente de forma separada. Así las cosas, frente a la primera situación, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una

expuestas por el recurrente de forma separada. Así las cosas, frente a la primera situación, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, relacionada con derechos de asociación sindical, de lo que la accionada al revisar lo pretendido, junto con los antecedentes del caso y las pruebas allegadas al plenario, analizó que la demandante señora Susana García, era merecedora de restablecerse su derecho. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. 8Radicación n.° 88441

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Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, respecto a la discusión contra el fallo

determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Finalmente, respecto a la discusión contra el fallo proferido el 03 de mayo de 2017, que accedió a las pretensiones de la demandante, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, en relación al primer punto bajo análisis, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la parte tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que como se expuso en precedencia, la providencia con la cual la parte peticionaria también considera vulnerados sus 9Radicación n.° 88441 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, es la proferida el 03 de mayo de 2017, por el a quo, mientras que la acción de amparo fue

cual la parte peticionaria también considera vulnerados sus 9Radicación n.° 88441 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, es la proferida el 03 de mayo de 2017, por el a quo, mientras que la acción de amparo fue radicada el 13 de diciembre de 2019, es decir, luego de haber transcurrido dos (2) años y siete meses, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Con lo anterior, se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta Corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada, o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencias CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en el que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la

42708, en el que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los 10Radicación n.° 88441 SCLAJPT-11 V.00 hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho; se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial.

dicho término, toda vez que con éste, se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo, que permite garantizar los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica de toda providencia judicial. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio, y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte de los accionantes. 11Radicación n.° 88441

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Con relación a la segunda solicitud invocada, cabe precisar que lo pretendido por la actora, de entrada, no tiene procedencia en esta acción, toda vez que, las peticiones que se presentan por las partes e intervinientes al interior de un procedimiento judicial, albergan un trámite distinto en el que se aplican las reglas del proceso. Frente a las reclamaciones dentro de un proceso judicial, es relevante indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos

judicial, es relevante indicar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en peticiones dirigidas a las autoridades judiciales para decidir un determinado asunto, además de que en estos contextos su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, reiterada en STL141852017, oportunidad en la que se consignó: Lo primero que debe decirse es que le asiste plena razón a los opositores en cuanto a que los procesos judiciales no se adelantan conforme a los trámites estatuidos para actuaciones administrativas, ya que para efectos de términos, desarrollo de la actuación y demás aspectos, se siguen los derroteros fijados por la normatividad adjetiva, luego, es absolutamente improcedente pretender que un Despacho judicial se pronuncie por virtud de un derecho de petición cuando la norma procesal establece las oportunidades en que debe hacerlo, sumado a circunstancias tales como el elevado número de procesos, la variedad de temas que se manejan y el orden de precedencia que se establece para impartir una adecuada dinámica a cada Despacho. En ese sentido, no corresponde por vía de tutela ordenar la resolución de una solicitud interpuesta al interior de un proceso judicial, pues es el juez natural quien tiene la potestad de resolver lo que en aquel proceso pretenden. 12Radicación n.° 88441

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

potestad de resolver lo que en aquel proceso pretenden. 12Radicación n.° 88441

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Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 88441

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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