CSJ - STL88443-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88443-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88443 Acta 16 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO NOY MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se vinculó a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 201800013.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del confuso escrito de tutela y de los documentosRadicación n° 88443 SCLAJPT-12 V.00 allegados al expediente se tiene que: en el año 1993, le fue entregado al actor «la posesión de un lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070103689», que heredó de su padre Juan Noy, en el que construyó una edificación. Que contrajo matrimonio con Martha Cecilia Robles Acuña el 31 de diciembre de 1994. Que el 31 de octubre de
construyó una edificación. Que contrajo matrimonio con Martha Cecilia Robles Acuña el 31 de diciembre de 1994. Que el 31 de octubre de 2017, «se decretó la separación de bienes por la causal 9 del artículo 154 del CC»; posteriormente, la antes citada promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal en su contra, el cual, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Garagoa, asunto que en un comienzo «transcurrió de forma normal, pero después de un tiempo empezó a tener malos tratos por parte de la secretaria del juzgado […] y de la juez. Igualmente, dentro del proceso se observó parcialidad que favorecía a la parte demandante». Luego de surtidas las etapas procesales, en audiencia celebrada el 5 de junio de 2018, las partes presentaron los activos y pasivos obtenidos dentro de la sociedad conyugal, y en la misma diligencia el actor objetó cuatro activos y la parte demandante uno, y cuatro pasivos. El juzgado de conocimiento, por auto de 15 de febrero de 2019, declaró no prosperas las siguientes objeciones presentadas por el actor: «i) la partida primera por las mejoras realizadas al inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 070103689ª avaluadas en $76’872.000, ii) la propuesta por la demandante frente a la inclusión del pasivo de $20’000.000 2Radicación n° 88443 SCLAJPT-12 V.00 contenidos en una letra de cambio; en consecuencia, los incluyó dentro de los inventarios y avalúos las partidas
2Radicación n° 88443 SCLAJPT-12 V.00 contenidos en una letra de cambio; en consecuencia, los incluyó dentro de los inventarios y avalúos las partidas mencionadas», y declaró prospera la destinada a «modificar el valor asignado al vehículo de placas HOA869». Frente a las formuladas por la demandante determinó la prosperidad de la «i) relacionada con los frutos civiles percibidos en el inmueble identificado en Tunja […]; ii) la presentada frente al pasivo de $3’500.000 y iii) […] la objeción novena, por lo que no incluyó como pasivo los $25’000.000 cobrados por la parte demandada» y ii) ordenó no incluir como pasivo la letra de cambio por $10’000.000. Admitió parcialmente i) […] la propuesta contra la partida tercera, esto es, los frutos civiles del apartamento ubicado en un segundo piso del inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 078-23937 de la ORIP de Garagoa y dispuso que el partidor tuviera en cuenta $2’000.000 por tal concepto; ii) […] la propuesta contra la partida cuarta, referente al 50% de las prestaciones sociales a que [el demandado] tiene derecho, en consecuencia ordenó a la Fiduprevisora certificar el valor del 50% de las cesantías e intereses de las mismas, devengadas por el [accionante] desde el 31 de diciembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2017"» ; acto que lo considera imparcial, por cuanto, es una carga que le concierne a la parte demandante
por el [accionante] desde el 31 de diciembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2017"» ; acto que lo considera imparcial, por cuanto, es una carga que le concierne a la parte demandante de conformidad con el artículo 167 del CGP»; afirmó que la anterior decisión «no solo es violatoria del debido proceso al suscrito, sino que además le causa una grave afectación patrimonial, además que favoreció plenamente a la contraparte con esta ruptura procesal». 3Radicación n° 88443
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En virtud de lo anterior ambas partes apelaron y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia de 14 de junio de 2019, revocó «el ordinal séptimo del auto proferido el 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, y en su lugar, [dispuso] que se excluya de los inventarios y avalúos, el crédito en favor del señor Rey Antonio Parra Serrano, por $20.000.000» , y confirmó en lo demás. Sostuvo que el Colegiado le vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: i) inaplicó totalmente el artículo 1782 y 1783 del CC e incluyó dentro de los inventarios y avalúos un bien que adquirió por medio de herencia y sus mejoras; ii) no tuvo en cuenta el artículo 2539 del CC, en concordancia con los artículos 787 y 789 del Código de Comercio «esto con respecto a las letras de cambio
de los inventarios y avalúos un bien que adquirió por medio de herencia y sus mejoras; ii) no tuvo en cuenta el artículo 2539 del CC, en concordancia con los artículos 787 y 789 del Código de Comercio «esto con respecto a las letras de cambio las cuales se decretó su caducidad, una por valor de $20.000.000 y la otra por $10.000.000, desconociendo que tanto el deudor como el acreedor reconocieron la deuda»; iii) desconoció el artículo 713 del CC «con respecto a lo decidido sobre los frutos civiles producidos por el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 078-23937»; y iv) realizó «una indebida valoración probatoria […] para determinar que existían mejoras sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 070-103689». Que por lo anterior promovió «un proceso penal por prevaricato contra la juez […] [y los magistrados] […] tras los graves yerros de la sentencia». Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia emitida por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja 4Radicación n° 88443 SCLAJPT-12 V.00 el 14 de junio de 2019, y, como consecuencia, se ordene «i)la exclusión de la liquidación de la sociedad conyugal el bien identificado con matrícula inmobiliaria 070-103689 […] igualmente se ordene la exclusión como haber social de las cesantías, ii) incluir dentro de la sociedad conyugal el pasivo compuesto por las dos letras de cambio; se ordene igualmente
igualmente se ordene la exclusión como haber social de las cesantías, ii) incluir dentro de la sociedad conyugal el pasivo compuesto por las dos letras de cambio; se ordene igualmente incluir […] los frutos civiles del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 078-23937».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, y vinculó a las partes intervinientes en el proceso
No. 2018-00013. La Juez Promiscuo de Familia de Garagoa advirtió que «es cierto que al momento de decretar las pruebas de la objeción No.3 se abstuvo […] de ordenar la práctica de la prueba de informe solicitada por la parte demandante tendiente a obtener información de La Fiduprevisora S.A. sobre el monto de Cesantías a favor del [accionante] con fundamento en el artículo 173 del CGP y también es cierto que tal decisión fue declarada ilegal por la suscrita en la audiencia en que se decidió la mencionada objeción […]». Advirtió que «la certificación solicitada a La Fiduprevisora se hizo para efectos de avalúo, más no para cuestionar la pertenencia de las cesantías a la sociedad conyugal, pues para ello se tramitó la objeción, la cual no 5Radicación n° 88443 SCLAJPT-12 V.00 prosperó en este tema. La partida “cesantías” se incluyó en el
conyugal, pues para ello se tramitó la objeción, la cual no 5Radicación n° 88443 SCLAJPT-12 V.00 prosperó en este tema. La partida “cesantías” se incluyó en el inventario con la relación que de ella hizo la apoderada de la parte demandante y como la contraparte no estuvo de acuerdo objetó sin éxito. Solamente para efectos de determinar avalúo se ofició, la cual no resultaba impertinente, incluso de oficio se hubiera podido hacer». Que el accionante tiene «una clara intención de ocultar o distraer el bien social denominado “cesantías”, ya que en primer lugar no lo inventarió en la audiencia y en segundo lugar ha dirigido su intención en múltiples oportunidades a dejar sin efecto la decisión interponiendo toda clase de denuncias sin fundamento […]»; por lo que pidió se negara la presente acción. La apoderada de Martha Cecilia Robles Acuña señaló que todas las actuaciones llevadas en el proceso de liquidación sociedad conyugal se encuentran ajustadas a derecho, por lo que solicitó que se negara la presente acción. Mediante sentencia de 29 de enero de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo y luego de anotar algunos apartes de la sentencia cuestionada determinó que: […]no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
la determinación que se adoptó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, el operador judicial realizó un rastreo de los puntos expuestos por las partes con respecto a las objeciones a los inventarios y avalúos, para lo cual puso de presente frente a lo que aduce el accionante a las mejoras realizadas en el bien inmueble identificado con matrícula “Nº 070-103689” avaluadas en $76’872.000, que no era posible extraerlas del haber conyugal, 6Radicación n° 88443 SCLAJPT-12 V.00 porque: «el matrimonio se celebró en 1994, mientras que las mejoras se hicieron con posterioridad a esta fecha, dado que solo en 1996 se le adjudicó en sucesión al señor Noy Martínez, aunque la construcción no fue registrada»; pero además de lo anterior, concertó la Colegiatura accionada que si bien el promotor de la queja en el interrogatorio de parte manifestó que dicha construcción la inició con dineros propios en agosto de 1993 y la terminó en marzo 1994 «no trajo prueba al respecto, más que su propio dicho. Se observa que ni en la escritura ni en otro documento, se hace referencia a la existencia para 1996, de alguna construcción en el lote». Ahora bien, concadenado con lo descrito, precisó la autoridad judicial que:
documento, se hace referencia a la existencia para 1996, de alguna construcción en el lote». Ahora bien, concadenado con lo descrito, precisó la autoridad judicial que: (…) así, se ve probado que la edificación del lote de terreno del señor Noy Martínez, que también pertenece a él, fue realizada en vigencia de la sociedad conyugal y, en consecuencia, el propietario le debe a la sociedad conyugal el valor de las mejoras levantadas en su lote y que acrecieron el mismo. En punto de la construcción de edificaciones en bienes propios de uno de los socios de la sociedad conyugal, es claro que el “bien pasa a ser propiedad del dueño del predio por accesión, aunque este propietario le debe a la sociedad la mejora». Descendiendo una vez más con respecto a las inconformidades planteadas por el recurrente, a lo que atañe a la supuesta imparcialidad del Juez cuando decretó la prueba de oficio consistente en comunicar a la Fiduprevisora, para que certificara la suma correspondiente al 50% de las cesantías causadas por él, el funcionario encausado advirtió que: « (…) es cierto que son las partes quienes tienen la carga de probar los supuestos de hecho que persiguen, sin embargo, el sentido de tal actuación, lo que deja ver es el ejercicio del poder de dirección para hallar certidumbre sobre este aspecto y prever actuaciones futuras para precisar el porcentaje que se incluyó en las partidas por ese concepto, pero que en modo alguno es muestra de parcialidad. Planteó que puede decirse en consonancia con la
futuras para precisar el porcentaje que se incluyó en las partidas por ese concepto, pero que en modo alguno es muestra de parcialidad. Planteó que puede decirse en consonancia con la jurisprudencia cuando considera que el decreto de pruebas de oficio no debe entenderse como expresión inquisitiva o autoritaria, sino como materialización del Estado Constitucional». Memórese en este punto que, el decreto oficioso de pruebas, según lo ha reiterado esta Corporación, es una potestad otorgada por el Estado al administrador de justicia con el fin de que, desde la posición imparcial que tiene en el juicio, acerque «la verdad procesal a la real», y, por tal camino, profiera decisiones «acordes con la legalidad, la justicia y la verdad». (CSJ. SC. 7. Nov. 2000 Exp. 5606). Con tal propósito, el artículo 167 del Código General del Proceso le 7Radicación n° 88443 SCLAJPT-12 V.00 impone al juzgador el deber de emplear «No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos», y en concordancia con esa misión, en el artículo 169 de la misma codificación, se establece el decreto oficioso de medios probatorios «(…) Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles
misión, en el artículo 169 de la misma codificación, se establece el decreto oficioso de medios probatorios «(…) Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes». Dicha actividad oficiosa no desplaza el principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil, sino que armoniza con éste con el fin de esclarecer los hechos relacionados con el litigio y alcanzar la realización de la justicia en sentido material. En el mismo sentido, en lo tocante con los frutos civiles del bien social ubicado en la carrera 12-46 de Garagoa que se duele el tutelante sean incorporados en la masa liquidatoria, el Juzgador sintetizó que: « (…) es el mismo demandado quien en su interrogatorio afirma que vive en el primer piso del inmueble, es decir, admite obtener un beneficio; es que en ordinal recurrido, es claro que aquel además de vivir en uno de los apartamentos, percibe el 50% de los frutos civiles del otro por un lapso ya determinado, en tanto la demandante solo obtendrá el porcentaje restante de esos frutos, hasta el 5 de julio de 2018, fecha de realización de la audiencia de inventarios y avalúos. De modo que en atención del principio “non reformatio in pejus” se confirmará dicho ordinal, en tanto no se evidencia un detrimento al patrimonio del demandado como lo asegura su apoderado. De otra parte, no se halla sustento jurídico
“non reformatio in pejus” se confirmará dicho ordinal, en tanto no se evidencia un detrimento al patrimonio del demandado como lo asegura su apoderado. De otra parte, no se halla sustento jurídico al pedimento de fijar una fecha diferente a la ya determinada en primera instancia, en especial si se tienen en cuenta factores como el cumplimiento de etapas procesales posterior y que, el abogado no señaló cuál sería entonces el límite temporal que considera ha de ser y que pudiera ser tenido por el partidor como base para realizar su trabajo (…)». Por último, referente a la crítica que hizo el impulsor que declaró probada la objeción tendiente a excluir del pasivo la letra de cambio por la suma de $10’000.000, en la que aquél se obligó a pagar el 5 de agosto de 2014, el funcionario le advirtió la necesidad de confirmar dicha apreciación, por cuanto dicho título valor no presta mérito ejecutivo al operar el fenómeno de la caducidad de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, si se tiene en cuenta que la obligación cesó en el año 2014, es decir han transcurrido 4 años; de lo que se desprende 8Radicación n° 88443 SCLAJPT-12 V.00 que según lo preceptuado por el artículo 501 numeral 1, inciso 3 del Código General del Proceso « (…) se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente (…)». De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del
que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente (…)». De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que
interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los funcionarios accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que con suficiencia se expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. IMPUGNACIÓN
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El accionante impugnó reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que «el defecto que se presenta […] es porque la Juez tomó una decisión, y estando está en firme la revocó aduciendo que se había equivocado, y lo hizo sin que las partes recurrieran la misma. Lo más tremendamente grave es que revoca su decisión para decretar una prueba en su fallo o sentencia con que resolvió el caso, habiendo cerrado pruebas […] y surtido alegatos de conclusión, y todo esto para
es que revoca su decisión para decretar una prueba en su fallo o sentencia con que resolvió el caso, habiendo cerrado pruebas […] y surtido alegatos de conclusión, y todo esto para beneficiar a una de las partes, sin que existiese derecho de contradicción por la parte que representaba el suscrito. Por otra parte, este amparo se reclama no porque los jueces no puedan tomar decisiones de oficio, pues el artículo 167 le dice que puede decretar pruebas de oficio antes de fallar … no en el fallo mismo, que es lo que realmente se reclama … igualmente esto no autoriza al Juez a revocar a convicción sus propias decisiones …». Asimismo, advirtió que la «audiencia de fallo de 15 de febrero de 2019, [...] no solo es un atentado flagrante al proceso, es una vía de hecho pues carece de sustento jurídico, no solo estaríamos ante la comisión de un delito (prevaricato) si no que también ha generado un problema tremendo en el trabajo de partición pues impuso una prueba sin contradicción y ahora se esta incluyendo valores que le fueron pagados al suscrito y que fueron dineros consumidos por la sociedad y ahora debo volverlos a pagar…».
IV. CONSIDERACIONES
10Radicación n° 88443
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El accionante cuestiona la sentencia emitida por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja el 14 de junio de 2019, la cual, revocó el ordinal séptimo y dispuso excluir de los inventarios y avalúos el crédito en favor del señor Rey Antonio Parra Serrano, por $20.000.000, del auto proferido el 15 de febrero y confirmó en lo demás; por lo que pidió «i)la exclusión de la liquidación de la sociedad conyugal el bien identificado con matrícula inmobiliaria 070-103689 […] igualmente se ordene la exclusión como haber social de las cesantías, ii) incluir dentro de la sociedad conyugal el pasivo compuesto por las dos letras de cambio; se ordene igualmente incluir […] los frutos civiles del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 078-23937». 11Radicación n° 88443
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Revisada la decisión controvertida encuentra la Sala que el Tribunal de manera razonada hizo un estudio de cada una de las objeciones a los inventarios y avalúos por lo que
11Radicación n° 88443
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Revisada la decisión controvertida encuentra la Sala que el Tribunal de manera razonada hizo un estudio de cada una de las objeciones a los inventarios y avalúos por lo que pasa a exponerse. Con relación a la petición del actor para que «se declare no probada la objeción de las mejoras avaluadas en $76.872.000 realizadas en 1996», sobre el lote de terreno de su propiedad con matrícula Nº070-103689, porque este y la construcción realizada que la da un mayor valor, son de su propiedad pues fueron adquiridos por medio de una sucesión, dicha autoridad indicó que: el matrimonio según manifestó la demandante se celebró en 1994, mientras que las mejoras se hicieron con posterioridad a esta fecha, dado que solo en 1996, se le adjudicó en sucesión al señor Noy Martínez, aunque la construcción no fue registrada. Pero además el señor Carlos Arturo en su interrogatorio de parte, manifestó que esa construcción la inició con dineros propios en agosto de 1993, y la terminó hacia marzo de 1994, sin que hubiera traído prueba al respecto, mas que su propio dicho, se observa que ni en la escritura ni en otro documento, se hace referencia a la existencia para 1996, de alguna construcción en el lote». Así se ve probado que la edificación del lote del terreno del señor Noy Martínez, que también pertenece a él, fue realizada en vigencia de la sociedad conyugal el valor de las mejoras levantadas en su lote y que acrecieron el mismo. En punto de la
Noy Martínez, que también pertenece a él, fue realizada en vigencia de la sociedad conyugal el valor de las mejoras levantadas en su lote y que acrecieron el mismo. En punto de la construcción de edificaciones en bienes propios de uno de los socios de la sociedad conyugal, es claro que “el bien pasa a ser propiedad del dueño del predio por accesión, aunque este propietario le debe a la sociedad la mejora”, manera de entender las cosas, que también ha considerado la Sal Civil Corte Suprema de Justicia al señalar “(…) En cambio si el mejoramiento del predio se realizó a ciencia y paciencia suya, es decir, del propietario de la tierra, será este obligado para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera (…)”». Frente al argumento del demandado con respecto «a la imparcialidad» del juez al decretar de oficio la comunicación 12Radicación n° 88443 SCLAJPT-12 V.00 a la Fiduprevisora, para que certificara el valor del 50% de las cesantías causadas por el actor, el juez ad quem señaló que: «es cierto que son las partes quienes tienen la carga de probar los supuestos de hecho que persiguen, sin embargo, el sentido de tal actuación, lo que deja ver es el ejercicio de poder de dirección para hallar certidumbre sobre este aspecto y prever actuaciones futuras para precisar el porcentaje que se incluyó en las partidas por ese concepto, pero que en modo es muestra de la parcialidad. Planteo que puede decirse en consonancia con la jurisprudencia cuando considere que el
y prever actuaciones futuras para precisar el porcentaje que se incluyó en las partidas por ese concepto, pero que en modo es muestra de la parcialidad. Planteo que puede decirse en consonancia con la jurisprudencia cuando considere que el decreto de pruebas no debe entenderse como expresión inquisitiva o autoritaria, sino como materialización del Estado Constitucional». En cuanto a los frutos civiles del apartamento ubicado en un segundo piso del inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 078-23937 de la ORIP de Garagoa advirtió que: «es el mismo demandado quien en su interrogatorio afirma que vive en el primer piso del inmueble, es decir, admite obtener un beneficio; es que en el ordinal recurrido, es claro que aquel, además de vivir en uno de los apartamentos, percibe el 50% de los frutos civiles del otro por un lapso ya determinado, en tanto la demandante solo obtendrá el porcentaje restante de esos frutos, hasta el 5 de julio de 2018, fecha de realización de la audiencia de inventarios y avalúos. De modo que en atención del principio “non reformatio in pejus” se confirmará dicho ordinal, en tanto no se evidencia un detrimento al patrimonio del demandado como lo asegura su apoderado». 13Radicación n° 88443
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Referente a la objeción de excluir del pasivo la letra de cambio en la que el accionante, se obligó a pagar el 5 de agosto de 2014, por la suma de $10.000.000 a Antonio
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Referente a la objeción de excluir del pasivo la letra de cambio en la que el accionante, se obligó a pagar el 5 de agosto de 2014, por la suma de $10.000.000 a Antonio Serrano, consideró que «es preciso acudir al artículo 501-1,2 del CGP, en cuanto prevé que en el pasivo de la sucesión “se incluirá las obligaciones que consten en el título que preste merito ejecutivo”, a santo de que no se objeten y “las que a pesar de no tener dicha calidad, se acepten expresamente. Es así que, dicho pasivo consta en una letra de cambio cuya fecha de vencimiento, afirmó es decir, se trajo pasados 4 años desde la fecha en que se hizo exigible, por lo que si como afirmó el señor Carlos Noy pagó intereses, acto con el cual reconoció la deuda, y lo corroboró el acreedor en su testimonio, esto sucedió con posterioridad al vencimiento, por lo que es dable entender que operó el fenómeno de la caducidad, que afecta la acción cambiaria directa de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, lo que plantea más bien la existencia de una obligación natural. Vale decir, el pasivo no acata las exigencias de la norma procesal citada, en tanto no consta en documento que preste merito ejecutivo, fue objetado y no aceptado por la demandante, se confirmará igualmente este ordinal». De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, pues al estudiar cada uno de los reparos
este ordinal». De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, pues al estudiar cada uno de los reparos formulados por el promotor, expresó las razones de su decisión, respecto a las cuales se manifiesta disentimiento, pero que no por ello abre paso a la protección constitucional deprecada. 14Radicación n° 88443
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En efecto, el ad quem determinó que la construcción que se hizo en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº070-103689, se realizó en vigencia de la sociedad conyugal por lo que el propietario del bien debe a dicha sociedad las mejoras que acrecentaron el mismo. También se deriva de la decisión que la prueba de oficio decretada es producto de la facultad y el deber