CSJ - STL88447-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88447-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88447 Acta 12 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ABELÍAS GAÑÁN CASTAÑEDA contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO DE
FAMILIA DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la VIDA, INTEGRIDAD , PATRIMONIO , DEFENSA , DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD , «TERCERA EDAD» y «UNIDADRadicación n.° 88447
2 FAMILIAR», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas. Del escrito originario de la queja y de los elementos de prueba que se aportaron al expediente, se desprende que los hechos que la motivaron son los siguientes: Que Isabel Victoria Tello Novoa promovió demanda contra Abelías Gañán González, orientada a que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos. Que el asunto se asignó al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 10 de diciembre de 2015, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Familia de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 10 de diciembre de 2015, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Que el convocado a juicio presentó recurso de apelación contra el mencionado proveído, medio de impugnación que se declaró desierto mediante auto de 13 de junio de 2016; que también instauró reposición y queja contra el último proveído, pero ambos se resolvieron en forma desfavorable por los despachos encausados. Que, posteriormente, se inició contra Gañán González un proceso de interdicción y se designó como su curador a su hijo, aquí promotor, Abelías Gañán Castañeda. Que Isabel Victoria Tello Novoa solicitó la remoción de dicho guardador y pidió ser designada en su reemplazo,Radicación n.° 88447 3 aspiración a la que accedió el juzgado convocado mediante decisión de 27 de junio de 2019. Que el aquí gestor presentó recurso de apelación contra dicha determinación, alzada que se encuentra pendiente de decisión ante el Tribunal convocado. Claros los anteriores supuestos fácticos, se advierte que el tutelante reprocha la sentencia que profirió el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, en la que declaró la unión marital de hecho entre su padre e Isabel Victoria Tello, pues, en su sentir, la citada decisión desconoció que su progenitor es «un incapaz e inhábil» y, además, tiene un vínculo marital vigente con su madre, María Ofelia Castañeda de Gañán. Igualmente, se observa que reprocha la decisión del juez de «asignar la administración de los bienes de un anciano
vigente con su madre, María Ofelia Castañeda de Gañán. Igualmente, se observa que reprocha la decisión del juez de «asignar la administración de los bienes de un anciano impedido, a una persona que está tachada por sus múltiples conductas ilegales, en contra del bienestar y patrimonio del inhábil». Finalmente, se colige que lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto los proveídos censurados y, en su lugar, se le restituya en el cargo de guardador definitivo de Abelías Gañán González, que inicialmente tuvo.Radicación n.° 88447 4
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corte, corporación que lo admitió mediante auto de 24 de enero de 2020 y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Así mismo, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja (folio 126). Durante el término concedido para los efectos señalados, el magistrado José Antonio Cruz Suárez, integrante de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que Arcadio de Jesús Gañán Castañeda, hermano del tutelante, instauró antes que él una acción de tutela orientada a lograr las mismas pretensiones que dieron origen a este trámite. Así mismo, indicó que dicho
hermano del tutelante, instauró antes que él una acción de tutela orientada a lograr las mismas pretensiones que dieron origen a este trámite. Así mismo, indicó que dicho mecanismo primigenio culminó con fallo adverso a las pretensiones del promotor (folio 141). Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió fallo de 5 de febrero de 2020, en el que negó la salvaguarda pedida, porque consideró que, en efecto, las aspiraciones del tutelante eran temerarias, en atención a que guardaban identidad con las resueltas en la sentencia CSJ STC463-2020, expedida por la misma corporación (folios 150 a 154).Radicación n.° 88447 5
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del tribunal, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria mediante escrito visible a folios 166 a 178 del expediente, en el que reiteró sus planteamientos iniciales y solicitó que se protegieran sus garantías «frente al hecho sobrevinientes de que se remueve a mi hermano (sic) de curador y se le entrega la administración del patrimonio de mi padre a una amante».
IV. CONSIDERACIONES Efectuado el análisis de los antecedentes fácticos descritos, la Sala observa que la presente acción de tutela se originó en el reproche que dirigió Abelías Gañán Castañeda contra la sentencia en la que el juzgado accionado declaró la existencia de la unión marital de hecho entre su padre e
descritos, la Sala observa que la presente acción de tutela se originó en el reproche que dirigió Abelías Gañán Castañeda contra la sentencia en la que el juzgado accionado declaró la existencia de la unión marital de hecho entre su padre e Isabel Victoria Tello Novoa, como también contra la decisión que adoptó el mismo despacho de relevarlo del cargo de guardador de su progenitor, para designar, en su lugar, a Tello Novoa. Claro lo anterior, esta colegiatura advierte también que no es la primera oportunidad en que el actor plantea el cuestionamiento al que se hizo previa referencia, pues tal y como lo manifestó el magistrado accionado y se corroboró con el registro interno de actuaciones de esta colegiatura, esta Sala ya se pronunció con relación a un reclamo idéntico que elevó el hermano del promotor, que tuvo por origen losRadicación n.° 88447 6 mismos procesos judiciales y proveídos que actualmente se censuran. En efecto, en sentencia CSJ STC463-2020, la Sala homóloga Civil se pronunció respecto a la misma crítica que hoy se analiza y concluyó que el resguardo entonces pedido no estaba llamado a salir avante, por dos razones: la primera, que existía un evidente quebrantamiento del principio de inmediatez, respecto a la sentencia declaratoria de la unión marital de hecho, y, la segunda, que la tutela era prematura, en atención a que estaba pendiente de resolución el recurso de apelación que se instauró contra la providencia en la que se designó a Tello Novoa como guardadora de Abelías Gañán González. Puntualmente, en la decisión mencionada se dijo lo siguiente:
de apelación que se instauró contra la providencia en la que se designó a Tello Novoa como guardadora de Abelías Gañán González. Puntualmente, en la decisión mencionada se dijo lo siguiente: Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse. Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso una de las decisiones que cuestiona el accionante es la proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Isabel Victoria Tello Novoa y su progenitor Abelias Gañan (sic) Gonzalez (sic), proveído que se emitió el 10 de diciembre de 2015, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, el cual se declaró desierto el 13 de junio de 2016 y el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 15 de enero de 2020. Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de tres años y siete meses después de emitida la última decisión, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promoverRadicación n.° 88447 7 el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición, si consideraba vulnerados los derechos de su padre
7 el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición, si consideraba vulnerados los derechos de su padre dada su condición de discapacidad mental.
3. De otra parte, frente al reparo efectuado por el actor en el sentido que en el proceso de interdicción judicial con radicado No. se designó como guardadora de su padre a la señora Isabel Victoria Tello Novoa, persona que a su juicio no es la idónea para desempeñar dicha función, la acción también se revela improcedente, por cuanto el accionante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.
En efecto, es evidente que el accionante pretende que no sea la señora Tello Novoa la persona designada para cuidar a su padre, pues a su juicio, contra ella ha presentado diversas denuncias penales, sin embargo se observa que contra esa determinación que así lo dispuso, se interpuso recurso de apelación la cual se encuentra pendiente por resolver. Quiere ello decir, que el quejoso se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si en el caso objeto de censura, el juez cometió una irregularidad al nombrar como guardadora de su padre a la señora Tello Novoa, más no es esa la finalidad de la acción de amparo. En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.
desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada. En las condiciones señaladas, es evidente que en el presente asunto se configura la existencia de cosa juzgada constitucional, pues, por una parte, los supuestos fácticos debatidos realmente son los mismos que ya fueron objeto de análisis en la tutela primigenia y, por la otra, no se evidencia ningún hecho sobrevinientes que amerite un pronunciamiento distinto al previamente analizado.Radicación n.° 88447 8 Por consiguiente, resulta imperativo denegar el mecanismo tuitivo, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, en la que se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) De acuerdo con lo señalado, se confirmará el fallo
además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) De acuerdo con lo señalado, se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, aunque por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicación n.° 88447
9 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENARadicación n.° 88447 10