CSJ - STL8845-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8845-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8845-2020 Radicado n.° 90465 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que SIRAK S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corporación profirió el 2 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El representante legal de Sirak S.A.S. promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominóRadicado n.° 90465
SCLAJPT-11 V.00 «confianza legítima, seguridad jurídica y primacía del derecho sustancial». Para respaldar su solicitud, narró que Sirak S.A.S. instauró demanda ejecutiva civil contra Geeko Energy S.A.S., con el fin de obtener el pago de seis facturas cambiarias, asunto que se asignó por reparto al Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien libró
S.A.S., con el fin de obtener el pago de seis facturas cambiarias, asunto que se asignó por reparto al Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 16 de enero de 2012. Refirió que la ejecutada propuso las excepciones que denominó «inexistencia del requisito sustancial de título valor factura, inexistencia de título valor por omisión de requisitos legales, cobro de lo no debido y exepto doli», no obstante, mediante sentencia de 31 de julio de 2019 el a quo las declaró no probadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó que inconforme con esta última decisión, la demandada instauró recurso de apelación y a través de providencia de 3 de marzo de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y declaró probados los medios exceptivos que aquella propuso. Argumentó que el ad quem vulneró los derechos fundamentales de la sociedad que representa, en tanto desconoció la efectividad de los títulos valores que aportó como base de recaudo y las sumas de dinero que la ejecutada le adeuda; además, pasó por alto que el negocio 2Radicado n.° 90465 SCLAJPT-11 V.00 causal se ejecutó y que el contenido de las facturas no se objetó. Conforme lo anterior, requirió la protección de las garantías superiores invocadas, que se deje sin efecto el
SCLAJPT-11 V.00 causal se ejecutó y que el contenido de las facturas no se objetó. Conforme lo anterior, requirió la protección de las garantías superiores invocadas, que se deje sin efecto el fallo de 3 de marzo de 2020 y, en su lugar, se ordene al Tribunal encausado proferir una nueva decisión que favorezca a Sirak S.A.S.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 24 de agosto de 2020, a través del cual corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la queja.
Durante el término correspondiente, uno de los magistrados integrantes del Tribunal convocado manifestó que en el proceso objeto de censura se respetaron las garantías de la sociedad tutelante y que no es posible acudir a este mecanismo preferente como una tercera instancia. El representante legal del Geeko Energy S.A.S. precisó que la acción carece de los requisitos de procedibilidad y que lo que pretende la empresa convocante es subsanar la equivocada acción cambiaria que instauró. 3Radicado n.° 90465
SCLAJPT-11 V.00
que la acción carece de los requisitos de procedibilidad y que lo que pretende la empresa convocante es subsanar la equivocada acción cambiaria que instauró. 3Radicado n.° 90465
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 2 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de la promotora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 90465
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia
principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 90465
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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, el apoderado judicial de Sirak S.A.S. cuestiona el fallo que el 3 de marzo de 2020 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la providencia de primer grado y negó la ejecución de las facturas cambiarias que aportó como título base de recaudo. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso bajo estudio y determinó que el problema jurídico consistía en resolver si debían declararse probadas las excepciones que Geeko Energy S.A.S. propuso contra el mandamiento de pago. En esa dirección, analizó la Ley 1231 de 2008 y destacó que las facturas cambiarias no tienen la capacidad de circulación inherente a los títulos valores cuando se 5Radicado n.° 90465
destacó que las facturas cambiarias no tienen la capacidad de circulación inherente a los títulos valores cuando se 5Radicado n.° 90465 SCLAJPT-11 V.00 verifica que la prestación de servicios o la entrega de mercancías que las originó no se ha cumplido. Posteriormente, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que entre las partes contendientes se suscribió un contrato de prestación de servicios y se expidieron los títulos valores en comento como consecuencia de dicho pacto. Sin embargo, destacó que aquel negocio causal se incumplió, de modo que los contendientes lo recogieron en un acuerdo de transacción y a través del cual convinieron nuevas obligaciones. De este modo, indicó que la transacción surtió efectos de cosa juzgada y advirtió que por ello no era factible la ejecución de las facturas sino del acuerdo transaccional, en el cual, insistió, se compilaron las obligaciones que inicialmente surgieron del negocio causal. Conforme lo anterior, declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia del requisito sustancial de título valor factura para incoar la acción cambiaria» y revocó la decisión del a quo. En su lugar, negó la ejecución y ordenó el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el representante legal
cautelares. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el representante legal de la sociedad promotora le endilgó en la acción de tutela, 6Radicado n.° 90465 SCLAJPT-11 V.00 dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 7Radicado n.° 90465
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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