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CSJ - STL8845-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8845-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8845-2022 Radicación n.° 98033 Acta 21 Bogotá, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM ALAYÓN ALAYÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, así como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano William Alayón Alayón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRadicación n.° 98033

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia , a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ordinario de simulación en contra de Jhanya Catalina Angarita Méndez, William Alayón Méndez y Janeth Méndez Camargo y otros, asunto asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá.

contra de Jhanya Catalina Angarita Méndez, William Alayón Méndez y Janeth Méndez Camargo y otros, asunto asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Relató que el juzgado cognoscente en virtud de la sentencia de fecha 28 de julio de 2020 accedió a las súplicas de su demanda, empero que mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2021 el tribunal convocado revocó en su integridad el fallo de primer grado, para en su lugar, denegar sus pedimentos, contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue inadmitido con proveído de 16 de diciembre de 2021. Alegó que el operador judicial de segundo grado desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil respecto del valor de la prueba indiciaria en los juicios de simulación, lo cual en su sentir es fundamental para determinar el acto fingido con el fin de defraudar a un tercero; así mismo, aseveró que con la sentencia atacada se incurrió en un exceso ritual manifiesto, además de no valorar todo el material probatorio que comporta el plenario. 2Radicación n.° 98033

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Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la decisión de

Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la decisión de 23 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar «reponer toda la actuación procesal adelantada con violación al debido proceso, defensa e igualdad, y se abstenga de seguir vulnerando los derechos fundamentales del suscrito, en especial el derecho al debido proceso, de igual (sic) y de contradicción».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, realizó un informe suscito de las actuaciones surtidas al interior del proceso. Por su parte, el apoderado de la sociedad Mazuera Villegas y Cía. S.A., en calidad de interviniente en el proceso, manifestó que efectuó la venta del apartamento 804 y garaje 120 de la Urbanización Mazuera 16 PH de forma válida y acatando las solemnidades legales como se corrobora en la 3Radicación n.° 98033 SCLAJPT-12 V.00 escritura Publica número 4095 de 16 de julio de 2008 de la

acatando las solemnidades legales como se corrobora en la 3Radicación n.° 98033 SCLAJPT-12 V.00 escritura Publica número 4095 de 16 de julio de 2008 de la Notaría 45 de Bogotá. De otra parte, el apoderado de la parte demandada, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que al interior del proceso de la referencia, la autoridad cuestionada no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales de las partes. Inversiones Sánchez Ortega S en C Insanorte S. en C., en calidad de interviniente en el juicio, requirió declarar improcedente la acción de tutela toda vez que afirmó no se incurrió en un defecto fáctico. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de mayo de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la solicitud de resguardo tras señalar que: (…) no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocada, porque el Tribunal cuestionado desató el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el juez de conocimiento, teniendo en cuenta los reparos efectuados por las demandadas, decisión que se encuentra apoyada en la doctrina y la jurisprudencia que regulan la acción de simulación, aunado al hecho que valoró las pruebas allegadas y practicadas en el proceso verbal No. 2014-0036800, de las que pudo concluir que no fueron aptas para desvirtuar la presunción de seriedad de los negocios jurídicos que se dijo eran simulados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte

que pudo concluir que no fueron aptas para desvirtuar la presunción de seriedad de los negocios jurídicos que se dijo eran simulados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud

4Radicación n.° 98033 SCLAJPT-12 V.00 de amparo, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el cuestionamiento de la parte actora se circunscribe a controvertir la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 23 de marzo de

Al descender al caso en estudio , se observa que el cuestionamiento de la parte actora se circunscribe a controvertir la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 23 de marzo de 2021, en virtud de la cual revocó la sentencia del Juzgado 5Radicación n.° 98033

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Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá de 28 de julio de 2020 que accedió a las pretensiones de su demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) William Alayón Alayón, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 6Radicación n.° 98033 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la decisión cuestionada es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 23 de marzo de 2021, lo cierto

anterior, teniendo en cuenta que si bien la decisión cuestionada es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 23 de marzo de 2021, lo cierto es que con auto de 16 de diciembre de 2021 la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia censurada y la presentación de la acción lo fue el 9 de mayo de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la empresa tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. 7Radicación n.° 98033

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Lo anterior, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte accionante no hizo el adecuado uso de los medios de impugnación que por ley están consagrados, pues para el efecto, si bien propuso contra la sentencia cuestionada de fecha 23 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal de Bogotá el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que mediante auto CSJ AC6078-2021 de fecha 16 de diciembre de 2021 se declaró inadmisible la demanda dado que «los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor» , por lo que al dejar vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; y teniendo en

declaró inadmisible la demanda dado que «los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor» , por lo que al dejar vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, el tutelista hizo un uso inadecuado de los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual 8Radicación n.° 98033 SCLAJPT-12 V.00 impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, y toda vez que el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de amparo, pese a que debió

defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, y toda vez que el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de amparo, pese a que debió declarar improcedente la misma, en razón a que no se acató uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 98033

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