CSJ - STL8845-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8845-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL8845-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01 Acta 19
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA DEL CHOCÓ y STI STIVENSON TOBAR PALACIOS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 23 de abril de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes acudieron a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamentalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01 SCLAJPT-12 V.00 2 al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
Del escrito que presentaron para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Jhon Jaime Ríos Miranda y otros adelantaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Fundación Patrulla Aérea del Chocó, STI Stivenson Tobar Palacios –hoy accionantesy Seguros del Estado S.A.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero
extracontractual contra la Fundación Patrulla Aérea del Chocó, STI Stivenson Tobar Palacios –hoy accionantesy Seguros del Estado S.A.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó bajo el radicado 27001310300120220005800, autoridad que, a través de proveído de 25 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, la jueza de primera instancia profirió sentencia el 26 de abril de 2023, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de ausencia de responsabilidad propuesta por el demandado STIV[E]NSON TOBAR PALACIOS, por lo expuesto.
SEGUNDO: Declarar no probada parcialmente la excepción de culpa exclusiva de la víctima y ruptura del nexo de causalidad, y de forma total la de infracción de las normas de tránsito y tasación excesiva de perjuicio.
TERCERO: Declarar la responsabilidad civil extracontractual compartida de la demandada FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA DEL CHOCÓ, y STIV[E]NSON TOBAR PALACIOS por los perjuicio[s] causados al demandante con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre del año 2020 en donde resultó lesionado el señor JOHN JAIME R[Í]OS MIRANDA, por lo expuesto en la parte considerativa en este proveído.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01
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CUARTO: [C]ondenar de manera solidaria a los demandados
expuesto en la parte considerativa en este proveído.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01
SCLAJPT-12 V.00 3
CUARTO: [C]ondenar de manera solidaria a los demandados FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA DEL CHOCÓ, y STIV[E]NSOMN TOBAR PALACIOS a pagar al señor JHON JAIME R[Í]OS MIRANDA, por concepto de perjuicios materiales y en la modalidad de lucro cesante la suma de ciento cuarenta y un millones doscientos treinta y un mil setecientos cuarenta pesos con nueve centavos m/c. ($141.231.740,09).
QUINTO: condenar de forma solidaria a los demandados
FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA DEL CHOCÓ, y STIV[E]NSON
TOBAR PALACIOS a pagar a CARMENZA GIRALDO OSORIO
(compañera Permanente), del señor JOHN JAIME R [Í]OS MIRANDA, y a DANIELA R[Í]OS GIRALDO, RUBÉN DARÍO RÍOS GIRALDO, FABIAN MAURICIO RIOS GIRALDO, JAIME ALBERTO RÍOS GIRALDO, en calidad de hijos la suma de 25 SMMLV para cada uno; para MAR[Í]A EDILMA MIRANDA AGUDELO, y FREDIS RÍOS V[É]LEZ en calidad de padres la suma de 25 SMMLV para cada uno, para JUAN JOSÉ RÍOS MEJÍA en calidad de nieto 5
SMMLV y MARIA ALEXANDRA MEJ[Í]A L[Ó]PEZ en calidad de nuera 5 SMMLV; para MARTA ISABEL R [Í]OS MIRANDA y
SMMLV y MARIA ALEXANDRA MEJ[Í]A L[Ó]PEZ en calidad de nuera 5 SMMLV; para MARTA ISABEL R [Í]OS MIRANDA y SANDRA MILENA R[Í]OS MIRANDA, en calidad de hermanas 25, SMMLV para cada uno.
SEXTO: Condenar a los demandados de forma solidaria a pagar con conceptos de daño a la salud al señor JOHN JAIME R[Í]OS MIRANDA, la suma de 75 SMMLV.
[…]
Contra la anterior determinación , las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó para resolver la alzada.
Mediante sentencia de 25 de julio de 2024, dicho
Tribunal resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia N° 30 del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, el cual quedará así: Declarar la responsabilidad civil extracontractual compartida de la demandada FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA DEL CHOCÓ, y STI STIV[E]NSON TOBAR PALACIOS por los perjuicios causados alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01 SCLAJPT-12 V.00 4 demandante con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 11 de noviembre del año 2020 en donde resultó lesionado el señor JOHN JAIME RÍOS MIRANDA, en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo del extremo demandante, por lo
de noviembre del año 2020 en donde resultó lesionado el señor JOHN JAIME RÍOS MIRANDA, en un 80% a cargo de la demandada y un 20% a cargo del extremo demandante, por lo expuesto en la parte considerativa en este proveído.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia N° 30 del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, en el sentido que la suma a reconocer por concepto de perjuicios materiales y en la modalidad de lucro cesante a favor de JOHN JAIME RÍOS MIRANDA asciende a la suma de $ DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 225.970.832), por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO. ADICIONAR Y MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia N° 30 del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, el cual quedará así: Condenar de forma solidaria a los demandados FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA, y STI STIV[E]NSON TOBAR PALACIOS a pagar al señor JHON JAIME RÍOS MIRANDA, como víctima directa, por concepto de perjuicios morales, 80 SMLMV que corresponden a noventa y dos millones ochocientos mil pesos ($92.800.000), a los padres EDELMIRA MIRANDA AGUDELO y
FREDIS RÍOS V[É]LEZ, los hijos DANIELA RÍOS GIRALDO,
RUBÉN DARÍO RÍOS GIRALDO, FABIAN MAURICIO RÍOS
FREDIS RÍOS V[É]LEZ, los hijos DANIELA RÍOS GIRALDO,
RUBÉN DARÍO RÍOS GIRALDO, FABIAN MAURICIO RÍOS GIRALDO, JAIME ALBERTO RÍOS GIRALDO, la excompañera permanente CARMENZA GIRALDO OSORIO y las hermanas MARTA ISABEL y SANDRA MILENA RÍOS MIRANDA a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cuantía del 80%, correspondiéndole a cada uno cuarenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($46.400.000) y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cuantía del 80% esto es para la nuera MARÍA ALEXANDRA MEJI[Í]A LÓPEZ y el nieto JUAN JOSÉ RÍOS MEJÍA, correspondiéndole a cada uno dieciocho millones quinientos sesenta mil pesos ($18.560.000).
CUARTO. MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia N° 30 del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, en el sentido que la suma a reconocer por concepto de daño a la salud en favor del señor Jhon Jaime Ríos Miranda, es de 120 SMLMV esto es ciento treinta y nueve millones doscientos mil pesos MCTE ($139.200.000)
QUINTO. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia N° 30 del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01
Civil del Circuito de Quibdó, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
[…]Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01
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Contra la anterior decisión, los ahora accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto de 30 de septiembre de 2024, al estimar que la cuantía de las condenas no superó el interés económico para activar dicho medio de impugnación.
Los promotores del resguardo acuden a la presente acción de tutela, porque consideran que las sentencias de primera y segunda instancia lesionaron sus derechos fundamentales. De modo puntual, aducen que, al momento de la valoración probatoria, los operadores jurídicos no atendieron las pautas de la sana crítica, objetividad, racionalidad, legalidad y motivación de las decisiones con fundamentos en esos criterios.
Por otro lado, acusan la decisión dictada por el Tribunal convocado de incurrir en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, relativo al tema de la concurrencia de culpas en las actividades peligrosas.
Conforme a lo anterior, peticionan el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 26 de abril de 2023 y 25 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo que proteja los derechos fundamentales
efectividad, se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 26 de abril de 2023 y 25 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de reemplazo que proteja los derechos fundamentales reclamados y accedan a sus pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 27 de marzo de 2025 y, mediante proveído del siguiente 2 de abril, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió, ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, las autoridades judiciales convocadas narraron de manera sucinta las actuaciones desplegadas en cada una de las instancias y destacaron que no vulneraron las garantías superiores de los tutelantes. Asimismo, remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja.
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo a través de proveído de 23 de abril de 2025, por estimar que la decisión del Tribunal, de 25 de julio de 2024 y que modificó la del a quo, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes impugnaron, en síntesis, con fundamento en los mismos planteamientos iniciales y en que el juez constitucional de primer grado no realizó un estudio ni análisis de fondo sobre
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes impugnaron, en síntesis, con fundamento en los mismos planteamientos iniciales y en que el juez constitucional de primer grado no realizó un estudio ni análisis de fondo sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, de cara a constatar los defectos advertidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01
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IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii)
indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01
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En el presente asunto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la magistratura accionada vulneró las garantías de los promotores, al proferir el fallo de 25 de julio de 2024, en el proceso judicial originario de la presente queja.
Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada -30 de septiembre de 2024y la formulación de esta queja -27 de marzo de 2025-; además, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno, dado que la cuantía de las pretensiones negadas en las instancias es inferior a la necesaria para activar la casación.
En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales, así como de los recursos de alzada formulados por las partes,
necesaria para activar la casación.
En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de los antecedentes fácticos y procesales, así como de los recursos de alzada formulados por las partes, cumplido lo cual, planteó como problemas jurídicos resolver i) si se acreditaron los requisitos de la responsabilidad civil alegada, principalmente el nexo causal entre el hecho y el daño, ii) en caso afirmativo, si existió culpa compartida de los dos conductores (ambulancia y motocicleta) involucrados en el accidente de tránsito acaecido el 11 de noviembre de 2020 y, iii) si el a quo acertó o no al reconocer indemnización de perjuicios materiales, con fundamento en una presunta actividad ilícita como el «mototaxismo» y, por último, si en efecto se omitió acreditar los perjuicios morales debidamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01
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Dicho esto, citó como marco jurídico el artículo 2341 del Código Civil, indicando que, conforme al mismo, era viable la reparación del daño ocasionado a una persona a título de culpa, para que éste fuese reparado por quien lo produjo; constituyéndose los elementos estructurales de la acción en el daño sufrido, la culpa y la existencia del nexo causal entre los dos primeros elementos.
Agregó que, tratándose de daños surgidos a partir de accidentes de tránsito, el esquema de responsabilidad, en estricto sentido, era la responsabilidad con riesgo u objetiva, en donde el juicio de imputación subjetiva (negligencia,
Agregó que, tratándose de daños surgidos a partir de accidentes de tránsito, el esquema de responsabilidad, en estricto sentido, era la responsabilidad con riesgo u objetiva, en donde el juicio de imputación subjetiva (negligencia, impericia o imprudencia), no tenía ningún papel, ni constituía un presupuesto en la hermenéutica del artículo 2356 de la misma norma.
A renglón seguido, valoró las pruebas documentales y concluyó que estaban demostrados los siguientes hechos:
Que para el 11 de noviembre del año 2020, se presentó un accidente de tránsito en la vía Quibdó – Medellín, en el que se vieron involucrados dos automotores, una ambulancia con placa CTV-975 conducida por el señor Sti Stivenson Tobar Palacios y una motocicleta de placas XFS-33D, que era maniobrada por el señor Jhon Jaime Ríos Miranda, hecho que se encuentra corroborado con el informe de tránsito N° 0010965853 visible en el documento 01 folios 138 a 140, carpeta de primera instancia.
Que en el referido accidente de tránsito, se vio lesionado en su humanidad el señor Jhon Jaime Ríos Miranda, quien se movilizaba en el vehículo motocicleta, con un acompañante, Walter Enrique Martínez Mena, situación que también quedó registrada en el referido informe de tránsito.
También aparecen las lesiones sufridas por el actor a causa de ese suceso: amputación traumática fémur izquierdo, más fractura compleja codo izquierdo, tal como aparece en la historia
También aparecen las lesiones sufridas por el actor a causa de ese suceso: amputación traumática fémur izquierdo, más fractura compleja codo izquierdo, tal como aparece en la historia clínica que se aportó con el ruego genitor, que da cuenta de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01 SCLAJPT-12 V.00 10 lesiones, y que le merecieron una calificación por pérdida de la capacidad laboral del 58,63%.
Dicho esto, expresó que, demostrados de esta manera el hecho, el daño y el nexo causal por parte del demandante, quedaba por establecer en cuál de los dos sujetos intervinientes en el siniestro recaía la culpa del mismo, dado que, mientras el demandante aseveraba que los responsables eran los encausados, estos últimos aducían culpa exclusiva de la víctima.
Para despejar tal interrogante, aludió en primer lugar al testimonio de Calixta Cuesta Rentería, al interrogatorio Sti Stivenson (demandado y conductor de la ambulancia) y a los dictámenes periciales rendidos por Luis Andrey Marín Peña y Kevim Devia; no obstante, estableció que no eran concluyentes, pues con ellos:
[…] no logra[ba] determinarse de manera precisa, se itera, la incidencia en el comportamiento de cada conductor en la materialización del accidente, puesto que el aportado por el pretensor endilga[ba] la responsabilidad de la invasión del carril contrario al demandado, mientras que el peritaje aducido por el accionado Sti Stivenson lo finca[ba] en la invasión del carril del
pretensor endilga[ba] la responsabilidad de la invasión del carril contrario al demandado, mientras que el peritaje aducido por el accionado Sti Stivenson lo finca[ba] en la invasión del carril del demandante, siendo lo cierto, que ambos análisis part[ían] de información incompleta, inexacta, moviéndose en el campo de las probabilidades, que ninguna certeza plena aportan al juzgador.
En tal orden, abordó el informe de tránsito, el croquis y las declaraciones de otros testigos presenciales y, a partir de los mismos, determinó que, si bien la velocidad no fue el factor determinante del accidente, sí fue contribuyente, pero realmente los dos vehículos que colisionaron tuvieronRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01 SCLAJPT-12 V.00 11 responsabilidad en el infortunio, configurándose concausalidad, aunque en porcentajes diferentes a los establecidos por el juez de primer grado.
Así lo dijo el Tribunal:
[…] no existe prueba dentro del dossier que permita endilgar a uno de los conductores la invasión del carril, que en sana lógica sería el factor determinante en la colisión, sin que los peritajes rendidos en el plenario se muestren coincidentes en la atribución de la responsabilidad, y sin que otro elemento probatorio permita dar cuenta de esa circunstancia, pese a ello, la carga probatoria, se insiste, radicaba en cabeza del convocado por pasiva, quien no logró derruir la culpa, y por tanto, al ser la velocidad solo un factor contribuyente, mal haría en endilgársele un porcentaje
se insiste, radicaba en cabeza del convocado por pasiva, quien no logró derruir la culpa, y por tanto, al ser la velocidad solo un factor contribuyente, mal haría en endilgársele un porcentaje igual en las resultas del siniestro, cuando no está demostrado que éste haya siquiera invadido el carril por donde transitaba la ambulancia, por lo que el porcentaje atribuido por la funcionaria cognoscente al pretensor, se muestra desequilibrado y excesivo, signándose por ésta Sala un porcentaje de incidencia de un 20% en cabeza del conductor de la motocicleta Jhon Jaime Ríos Miranda, y un 80% a cargo del conductor de la ambulancia Sti Stivenson Tobar Palacios.
Zanjando así el aspecto relativo a la responsabilidad civil y la concurrencia de culpas, la magistratura se refirió a los perjuicios morales alegados por el demandante e indicó que los mismos sí se acreditaron, específicamente con las declaraciones de Fabián Mauricio y Jaime Alberto Ríos, Martha Isabel Ríos Miranda, Walter Enrique Martínez Mena y María Magdalena López Villada, quienes dieron cuenta de:
[L]a importancia del demandante en la vida de su núcleo familiar, específicamente en torno al apoyo económico, social y moral por él brindado y del que se vieron excluidos mientras duró la recuperación de éste, y aun posterior a haber sido de alta del hospital, y que requirió de muchos días de internación, que dan cuenta de la gravedad e intensidad de las lesiones sufridas y la separación transitoria de su núcleo familiar, que inclusiveRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01
cuenta de la gravedad e intensidad de las lesiones sufridas y la separación transitoria de su núcleo familiar, que inclusiveRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01 SCLAJPT-12 V.00 12 concluyen con un dictamen de pérdida de la capacidad laboral del 58,63%.
En lo que respecta a los perjuicios de carácter material, indicó:
En lo que atañe los perjuicios materiales, que considera el extremo demandado no debieron ser reconocidos, porque tienen como fuente una actividad ilegal, el ejercicio del moto taxismo, sin que el daño pueda tener una causa ilícita, debe indicar de entrada que no le asiste razón al recurrente, puesto que los perjuicios materiales en calidad de lucro cesante se determinan por los gastos acreditados, o en su defecto, una vez demostrada la afectación para el ejercicio de la actividad laboral, se liquidación base en el salario mínimo legal mensual vigente, sino hay acreditación de ingreso, como procedió la operadora de instancia.
Expresó que, no obstante, las cuantías reconocidas por el juez de primer grado a cada demandante debían modificarse, precisamente en atención a la coparticipación de los litigantes en el hecho originario del daño.
Con fundamento en dichas r azones, modificó la providencia objeto de alzada en los términos descritos en la parte histórica de la presente decisión.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó se
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, analizó las pruebas allegadas, de conformidad con la sana crítica, y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01
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De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia e s una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01511-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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