CSJ - STL88451-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88451-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Radicación n o 88451 Acta nº. 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GILMA STELLA CARRILLO MANTILLA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 5 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente
contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA
y los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Gilma Stella Carrillo Mantilla, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,Radicación no 88451 acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, cursó demanda ejecutiva con título hipotecario en la que fungió como parte demandada; que mediante memorial radicado el 23 de octubre de 2014, solicitó al referido Despacho la
demanda ejecutiva con título hipotecario en la que fungió como parte demandada; que mediante memorial radicado el 23 de octubre de 2014, solicitó al referido Despacho la declaratoria de «DESISTIMIENTO TÁCITO», con ocasión de que el proceso estaba inactivo desde el 10 de abril de 2012; que el 28 de octubre de 2014, la referida célula judicial remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, lo que en su sentir, es violatorio de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 44 del Acuerdo del No. PSAA13-9984, expedido el 5 de septiembre de 2013, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, normatividad que prohíbe enviar a los jueces de ejecución, los procesos inactivos en que no se haya realizado actuación alguna dentro del año inmediatamente anterior a la vigencia del Acuerdo. Afirmó, que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al remitir el proceso al Despacho referenciado, incurrió en un yerro jurídico, toda vez, que al interior del litigio estaba pendiente resolver lo concerniente a la solicitud de terminación del proceso, sumado a que existía norma expresa que prohibía el envío del expediente. Sostuvo, que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión 2Radicación no 88451 de Bucaramanga, Despacho que mediante auto del 3 de
Sostuvo, que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión 2Radicación no 88451 de Bucaramanga, Despacho que mediante auto del 3 de febrero de 2015, negó la solicitud de terminación del proceso presentada por la demandada el 23 de octubre de 2014, al considerar, que la interesada carecía del derecho de postulación, en tanto que, para actuar en el proceso, era necesario hacerlo a través de abogado inscrito, conforme lo establece el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que, en la solicitud elevada ante el primer Juzgado, se le puso de presente a este, que en el asunto se habían dado los presupuestos regulados en el artículo 317 numeral 2 literal b) del Código de Procedimiento Civil, disposición que reza: ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…)
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…)
decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; Alegó, que de haber acatado lo ordenado en la referida normatividad, el Juzgado habría resuelto la petición de 3Radicación no 88451 manera positiva, toda vez que, en su sentir, en el caso puesto a consideración del Despacho, aplicaba la figura del desistimiento tácito, circunstancia que debe primar sobre la «formalidad» de elevar las peticiones a través de apoderado. Aseveró, que interpuso recurso de reposición en contra la decisión referida en apartes anteriores, el que fuera resuelto mediante proveído del 16 de febrero de 2015, en el que, el Juzgado resolvió reponer la providencia recurrida y negar la solicitud de terminación por desistimiento tácito realizada por la demandada.
De las pruebas obrantes en el plenario se observa, que para arribar a la anterior determinación, el Despacho citó lo consagrado en el los literales b) y c) del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, normatividad que le sirvió de fundamento para sostener, que el desistimiento tácito procede a petición de parte o de oficio,
artículo 317 del Código General del Proceso, normatividad que le sirvió de fundamento para sostener, que el desistimiento tácito procede a petición de parte o de oficio, cuando se reúnan los requisitos para decretarlo, luego consideró, que tras solicitarse la aplicación de dicha figura jurídica, debió el Juzgado verificar de oficio la concurrencia o no de los requisitos para la declaratoria de la misma, razón por la que, repuso el auto recurrido y se adentró en verificar si en el proceso se daban los requisitos para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Es así, que el Juzgado consideró, que si bien, a la fecha en que se radicó el memorial que contenía la referida petición, el proceso contaba con un tiempo de inactividad superior a los dos años, dicho término fue interrumpido con 4Radicación no 88451 la providencia del 28 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual, se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, sin que en dicho proveído se haya hecho referencia a la mentada solicitud de terminación, y dado que ninguna de las partes cuestionó la decisión, la misma cobró firmeza. Señaló, que en la misma providencia, el Despacho concedió el recurso de apelación que presentara en contra del auto del 3 de febrero de 2015, alzada que desató la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Señaló, que en la misma providencia, el Despacho concedió el recurso de apelación que presentara en contra del auto del 3 de febrero de 2015, alzada que desató la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la que en proveído del 25 de junio de la misma anualidad, confirmó la decisión adoptada por el a quo, al considerar, en suma, que el proceso ejecutivo terminó en debida forma, toda vez que, verificó que al interior del litigio se adjudicó al acreedor demandante el inmueble que soportaba la garantía real, de manera que, a juicio de la Corporación, se cumplió con la finalidad del mismo, esto es, obtener el pago de la obligación dineraria a cargo de la ejecutada, ello, sumado a que para el ad quem, resultaba imposible contar de forma continua el plazo legal alegado por la petente, por razón del cierre a los usuarios o público en general de los despachos judiciales, circunstancia que se presentó en parte del tiempo transcurrido entre el 1º de octubre de 2012 y el 19 de diciembre de 2014, lo que previo al conteo de los días en que no corrieron términos, la Colegiatura determinó, que el tiempo legal de inactividad requerido para decretar la terminación por desistimiento tácito, se daría a partir del 18 5Radicación no 88451 de febrero de 2015, razones por las que, sumadas al hecho de que no existía trámite alguno por desarrollar al interior
terminación por desistimiento tácito, se daría a partir del 18 5Radicación no 88451 de febrero de 2015, razones por las que, sumadas al hecho de que no existía trámite alguno por desarrollar al interior del litigio, el juez de segundo grado consideró que en el asunto no procedía la aplicación del desistimiento tácito planteada por la pasiva. Indicó, que mediante auto del 17 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo la misma pretensión tendiente a la declaratoria del desistimiento tácito. Así mismo, del material probatorio que reposa en el expediente, se observa, que mediante proveído del 3 de mayo de 2019, el Juzgado negó el recurso de reposición presentado y concedió el de apelación, mismo que resolvió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, la que por auto del 25 de julio de 2019, confirmó la decisión adoptada por el juez de primer grado.
Solicitó, que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo, a partir del 23 de octubre de 2014; se revoque el auto del 17 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
interior del proceso ejecutivo, a partir del 23 de octubre de 2014; se revoque el auto del 17 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga; se ordene la terminación del proceso por desistimiento tácito, y; se declare la nulidad del remate que se llevó a cabo en el curso del proceso. 6Radicación no 88451
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.
Dentro del término concedido, el magistrado que fungió como ponente en los recursos de alzada al interior del proceso, indicó, que el Tribunal accionado no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, razón por la que solicitó que se negara el amparo incoado. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que la decisión a la que arribó el Tribunal, en tanto declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, resulta razonable, como quiera que, los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio no son el resultado de
la decisión a la que arribó el Tribunal, en tanto declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, resulta razonable, como quiera que, los argumentos que fundan la decisión objeto de estudio no son el resultado de un subjetivo criterio, que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico.
III. IMPUGNACIÓN
7Radicación no 88451 Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 70 a 77, en el que, reitera los argumentos esbozados en la acción constitucional. Así mismo, sostiene que el Tribunal incurrió en un yerro al considerar que, «el fenómeno del paro judicial » interrumpe los términos que corren en años, pues en su sentir, ello contradice la postura que adoptó esa Corporación el 14 de diciembre de 2016, en la que de manera unánime, la Sala convocada estableció que el término alusivo a la consecución del desistimiento tácito era de carácter objetivo, y por lo tanto, «el paro judicial no interrumpe los términos que corren en años». Alega, que la decisión proferida por el Tribunal, de fecha 25 de junio de 2015, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, a su juicio, el a quo para negar la solicitud de declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, a diferencia del ad quem, no hizo referencia alguna a la interrupción de términos en los periodos de tiempo en que transcurren los «paros judiciales»,
desistimiento tácito, a diferencia del ad quem, no hizo referencia alguna a la interrupción de términos en los periodos de tiempo en que transcurren los «paros judiciales», circunstancia que desmejora su condición en comparación con la que acudió a la segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en
8Radicación no 88451 busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el asunto bajo estudio, la accionante pretende, que al interior de un proceso ejecutivo en el que funge como demandada, se deje sin efectos, el auto de fecha 25 de julio de 2019, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, se confirmó el proveído del 17 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, providencia en que se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación.
emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, providencia en que se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. En lo concerniente al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad en cuanto a que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que, en curso del proceso ejecutivo fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior de Bucaramanga, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. 9Radicación no 88451 Pues bien, a partir del examen de la providencia cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, a fin de confirmar el auto proferido por el a quo , mediante el cual, decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, como primera medida, citó apartes de lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, así:
terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, como primera medida, citó apartes de lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, así: ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 10Radicación no 88451
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría
encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 10Radicación no 88451
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; (…)
Del contenido de la precitada normatividad, el Tribunal consideró, que dicho mandato legal regula dos situaciones
efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; (…)
Del contenido de la precitada normatividad, el Tribunal consideró, que dicho mandato legal regula dos situaciones en las cuales procede la terminación del proceso por desistimiento tácito, a saber: (i) cuando ocurre de ser necesario para el avance del proceso, que alguna de las partes cumpla una carga procesal, «el juez la requerirá para que dentro del término indicado la efectúe, ante cuyo silencio u omisión, opera la figura en comento », y; (ii) se configura cuando pasa un año sin actuación o pedimento alguno dentro del trámite, o dos años, si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a 11Radicación no 88451 favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, caso en que, a juicio de la Colegiatura, «se circunscribe la controversia, toda vez que (sic) el 20 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, dictó fallo disponiendo continuar con el trámite de la ejecución». Rememoró la Corporación, que frente a la solicitud de desistimiento a que hace referencia la parte recurrente, y que fue presentada ante el a quo, el 24 de octubre de 2014, esta ya fue analizada por parte del Tribunal en proveído del 25 de junio de 2015, del que trajo a colación algunos de sus apartes: (…) Por la línea que se trae, en la continuación del proceso de que se viene hablando si vendría a ser de recibo la aplicación del
25 de junio de 2015, del que trajo a colación algunos de sus apartes: (…) Por la línea que se trae, en la continuación del proceso de que se viene hablando si vendría a ser de recibo la aplicación del desistimiento tácito de acuerdo a la regla prevista en el literal b) del artículo 317 ídem, porque en el proceso ya existe providencia ejecutoriada a favor del demandante que dispone llevar adelante la ejecución. Empero, haciendo abstracción en buena medida de las disquisiciones vertidas por el vocero de la parte censora, que no es necesario siquiera analizar dado que son ajenas al tema central a dilucidar, la Sala concluye que en el caso no se cumple el tiempo de dos (2) años que la ya referida norma señala. Veámoslo. Sobre el particular, interesa enfatizar que la Sala especializada Civil Familia de este Tribunal en pleno por interlocutorio del 27 de mayo 2015, unificó su posición en torno a los asuntos inherentes a la aplicación del instituto tan nombrado en los procesos ejecutivos con providencia en firme que ordene proseguir la ejecución, auto del que se destacan los siguientes apartes: “(…) Como es una norma sancionatoria {i} es de interpretación restrictiva, de manera tal que para aplicarla deben estar demostrados los hechos tipificados, en forma exacta y precisa; y {ii} su aplicación es hacia futuro, pues a ningún ciudadano se le puede sorprender con una sanción por un acto (por acción u omisión) que en el momento en que lo cometió no era punible.
{ii} su aplicación es hacia futuro, pues a ningún ciudadano se le puede sorprender con una sanción por un acto (por acción u omisión) que en el momento en que lo cometió no era punible. Gravísimo para la libertad de los individuos y para la seguridad jurídica, sería la aplicación retroactiva o retrospectiva de normas sancionatorias”. En el artículo 317 del CGP se establecen los requisitos para 12Radicación no 88451 decretar desistimiento tácito, en lo que interesa para este caso, así: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…)” Debe, entonces, el juez verificar dos cosas:
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…)” Debe, entonces, el juez verificar dos cosas: Que el proceso haya permanecido inactivo por el término establecido por el legislador: 2 años, para el caso. Que durante ese lapso no se haya realizado ninguna actuación, ‘de cualquier naturaleza’, por el juzgado o por las partes. Si la hay, no puede afirmarse que existe una absoluta inactividad de las partes y, en consecuencia, no puede aplicarse esta sanción. (...) En el artículo 121 del C.P.C. se establece que los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, esto es, que no se descuentan los días feriados, ni los de vacancia judicial, ni aquellos días en que por disposición de la autoridad deba cerrarse el juzgado. Pero qué pasa con aquellos días en los que por el paro judicial no se permitió el acceso de los justiciables al Despacho? Para el Tribunal esos días no se deben contar en contra de los justiciables. En otras palabras: no computan para completar el término. Sobre los términos judiciales la Corte Constitucional ha dicho: “Con todo, si eventualmente una decisión que implique una jornada de protesta en la Rama Judicial - a partir de una 13Radicación no 88451 finalidad loable de obtener una prerrogativa social, económica o
jornada de protesta en la Rama Judicial - a partir de una 13Radicación no 88451 finalidad loable de obtener una prerrogativa social, económica o jurídica que se juzgue legítima-, llegare a afectar la prestación continua y permanente del servicio de administración de justicia, dicha circunstancia sí tendría jurídicamente efectos en derecho. Sin embargo, justo es decir que no se trata de transformar una actuación prohibida en una conducta ajustada al ordenamiento, ni tampoco de pretender derogar la Constitución y la Ley por una costumbre popular; tan sólo se trata de darle aplicación a la denominada figura del ‘caso fortuito o fuerza mayor’, según la cual, no sería posible deducir consecuencias adversas en derecho ante la presencia de circunstancias imprevisibles e irresistibles que impidan material o físicamente la prestación dicho servicio, tal sería el caso, por ejemplo, del desarrollo de un paro judicial que impida a los trabajadores y a la comunidad en general, acceder físicamente a los edificios donde funcionan los despachos judiciales. Pero, es preciso puntualizar, que el principio de continuidad de la administración de justicia no envuelve una facultad ilimitada para las partes ni para el juez de impulsar en cualquier tiempo los distintos actos procesales. Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial {...} Por lo general, la ley procesal dispone que los términos judiciales se cuentan en días. Por excepción, en contadas ocasiones, la
se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial {...} Por lo general, la ley procesal dispone que los términos judiciales se cuentan en días. Por excepción, en contadas ocasiones, la misma adopta como parámetros los meses y los años. Ahora bien, siempre que el cálculo sea en días, generalmente, ellos corren en días hábiles. Así, se desprende del contenido normativo del artículo 121 del Código Procedimiento Civil, según el cual: ‘En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario’ Nótese como, en atención a la naturaleza de días inhábiles, la disposición transcrita presupone dos eventos en los cuales los términos no corren, a saber: En primer lugar, cuando se trata de la ‘vacancia judicial’, es decir, en el período de vacaciones colectivas reconocidas a los funcionarios de la rama judicial (art. 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En segundo lugar, ‘en aquellos eventos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho’. Se trata, a juicio de esta Corporación, de aquellos casos en los cuales por cualquier contingencia de tipo legal o natural, es imposible prestar el servicio público esencial de administrar justicia, verbi gracia, cuando se trata de días festivos, o cierre extraordinario de los despachos (art. 112 del C.P.C), por elaboración de 14Radicación no 88451
gracia, cuando se trata de días festivos, o cierre extraordinario de los despachos (art. 112 del C.P.C), por elaboración de 14Radicación no 88451 inventarios o instalación de modernos sistemas estadísticos de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada y, eventualmente, cuando se trate de un caso de fuerza mayor (Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura), como por ejemplo, podría ocurrir en una jornada de protesta de los trabajadores de la Rama que impidiera el acceso a los edificios en donde funcionan los despachos judiciales. En este contexto, es pertinente resaltar que los acontecimientos que dan lugar a considerar un día inhábil y, por lo mismo, a impedir que corran los términos judiciales, se sujetan - en esencia - a que los despachos se encuentren cerrados, es decir, es imprescindible que el ejercicio continuo de la administración de justicia, tan sólo se suspenda por circunstancias extremas y de poca frecuencia que afecten en menor medida la satisfacción de dicha necesidad de carácter general (…)” (...) Dicho lo anterior, se tiene que en este caso el término de los dos {2} años corría del 1º de octubre de 2012 al 1º de octubre de
2014. Pero en ese lapso los Despachos Judiciales del Tribunal de Bucaramanga estuvieron cerrados al público por el paro judicial, así: Entonces, hay que sumarle a este plazo 45 días hábiles en que no hubo acceso al público, así: 19 días que se cumplieron el 28
judicial, así: Entonces, hay que sumarle a este plazo 45 días hábiles en que no hubo acceso al público, así: 19 días que se cumplieron el 28 de octubre de 2014. Como del 29 de octubre de 2014, al 19 de diciembre de 2014, hubo paro judicial, los 26 días restantes se suman a partir del 13 de enero de 2015, es decir, que solo a partir del 18 de febrero de 2015 se podía decretar el desistimiento tácito. Como en este caso se decretó con anterioridad, la sanción no es legal y debe revocarse."
DÍAS AÑO TOTAL DÍAS
11 DE
OCTUBRE
2012 39 A 7 DE
DICIEMBRE
5
FEBRERO (sic) 2014 1 20 MAYO (sic) 2014 1 29 Y 30 DE 2014 2
JULIO 4 y 5 DE 2014 2
AGOSTO
SUBTOTAL 45
29 DE
OCTUBRE
2014 34
AL 19 DE
DICIEMBRE
TOTAL 78
15Radicación no 88451 Retomando el examen del asunto que nos congrega es evidente que de cara al proceso ejecutivo singular que continuó del modo ya subrayado sólo era posible aplicar el artículo 317 del C. G. P. a partir de ía fecha en que esa norma entró en vigencia, este es, desde el 1 de octubre de 2012 según lo indicado en su artículo 627. En consecuencia, concluyó la Colegiatura, que en lo referente a la declaratoria de desistimiento tácito solicit