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CSJ - STL88455-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88455-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 88455 Acta 09 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA MARÍA CAICEDO MAYOR , frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES Refiere la accionante que en ocasión anterior presentó acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar, el Dispensario Médico de Cali y el Ejército Nacional, radicada con el n.º 2019-00764, con el «propósito de ser reintegrada laboralmente al cargo de Auxiliar de Enfermería, adscrita al Batallón de Instrucción, Entrenamiento yRadicación n.° 88455

SCLAJPT-12 V.00

Reentrenamiento No. 3» , junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por cuanto fue despedida en condición de discapacidad y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo. Que por fallo del 15 de julio de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca) negó la protección reclamada, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, siendo impugnada por «carencia de acción de las partes vinculadas, la prevalencia de la realidad sobre la

reclamada, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, siendo impugnada por «carencia de acción de las partes vinculadas, la prevalencia de la realidad sobre la forma contractual, la estabilidad laboral reforzada, la vulneración al mínimo vital y la seguridad social». Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga declaró la nulidad de la citada sentencia por indebida integración del contradictorio; que una vez subsanada tal irregularidad, por providencia del 10 de septiembre de 2019 el juzgado desestimó la salvaguarda, determinación que fue confirmada el 11 de octubre de esa anualidad por el tribunal accionado, con el argumento de que no se aportaron suficientes elementos de juicio que acreditaran un nexo causal entre su estado de salud y la terminación del contrato, y porque podía acudir «a la jurisdicción ordinario o administrativa». Se queja del razonamiento del ad quem, «ya que el eje fundamental de su decisión fue el reconocimiento de un contrato realidad, dejando de lado la presunción de veracidad de los hechos manifestados, mismos que debían de tomarse por ciertos ante la posición pasiva y negligente de los entes 2Radicación n.° 88455 SCLAJPT-12 V.00 accionados», con lo cual se desconoció el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, incurriendo en un « vicio de carácter fáctico, una decisión sin motivación y un desconocimiento del precedente jurisprudencial», relacionado con la especial

Decreto 2591 de 1991, incurriendo en un « vicio de carácter fáctico, una decisión sin motivación y un desconocimiento del precedente jurisprudencial», relacionado con la especial protección de los trabajadores en estado de discapacidad. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad y tutela efectiva, y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de tutela emitida el 11 de octubre de 2019, por el tribunal censurado, y en su lugar, se le ordene al Ejercito Nacional – Dirección General de Sanidad Militar que proceda a su reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones, reactive su afiliación «a la EPS; AFP; ARL y parafiscales […], garantice su atención en salud hasta que tenga un diagnóstico definitivo, y hasta que presente una plena recuperación de su salud», y cancele las acreencias laborales causadas junto con la indemnización por despido injusto y la que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los vinculados en el trámite tutelar censurado, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

3Radicación n.° 88455

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El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo manifestó que la principal pretensión de la tutelante es conseguir el

contradicción y defensa. 3Radicación n.° 88455

SCLAJPT-12 V.00

El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo manifestó que la principal pretensión de la tutelante es conseguir el reintegro laboral, lo cual «no es viable ni procedente por acción constitucional de tutela» , pues ello compete a la jurisdicción ordinaria, máxime que alegó «una serie de circunstancias propias de su labor ejercida en guarnición militar, como lo narró en sus hechos de la demanda consistente en accidente laboral, respecto del cual no se acreditó la existencia de proceso alguno radicado ante su ARL, no aportó indicaciones o restricciones aplicables al caso que le garantizaran una continuidad en su labor y extensión laboral reforzada. No hubo desvinculación o despido dentro o durante la vigencia de un contrato, lo que ocurrió fue el vencimiento del contrato, sin que se hubiera celebrado uno nuevo, que le diera continuidad al vínculo». La Dirección Territorial del Valle del CaucaMinisterio del Trabajo, explicó que este mecanismo no es el idóneo para lograr la declaratoria de un contrato realidad con el Ejército Nacional, dado que la actora cuenta « con otras alternativas jurídicas para alcanzar tal pretensión». La Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque «no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre la accionante y esta entidad». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 5 de febrero de

existen obligaciones ni derechos recíprocos entre la accionante y esta entidad». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 5 de febrero de 2020, negó el amparo deprecado, toda vez que «los reproches 4Radicación n.° 88455 SCLAJPT-12 V.00 se enfilan contra el proveído de la misma índole, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga», y en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La tutelante alegó que se «sigue restringiendo considerablemente las posibilidades de un goce pleno y protección de los derechos que ha demandado en protección en sede de tutela, ya que en sus pronunciamientos y providencias judiciales han favorecido a la parte accionada inicialmente, la Dirección Nacional de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Cali, a pesar de la renuencia de la misma y de las partes llamadas y vinculadas a pronunciarse al respecto, no controvirtiendo las afirmaciones que realizó».

IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención de la gestora está dirigida a censurar el fallo de tutela radicado n.º 201900085 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la queja constitucional que formuló contra el Ejército Nacional – Dirección General de

00085 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la queja constitucional que formuló contra el Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y otros, por cuanto, a su juicio, la autoridad judicial debió conceder el amparo deprecado, y ordenar su reintegro al cargo de auxiliar de enfermería, ya que ante el silencio de los accionados se presumen cierto los 5Radicación n.° 88455 SCLAJPT-12 V.00 fundamentos de hecho de la solicitud de resguardo, conforme lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se realice un nuevo estudio de la situación fáctica y jurídica planteada dentro de una acción de la misma naturaleza, pues no es un instrumento de igual género el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. La jurisprudencia nacional tiene una decantada doctrina referente a la improcedencia de la petición de amparo instaurada contra proveídos producidos dentro de acciones de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado: […] de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a

acciones de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado: […] de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma 6Radicación n.° 88455 SCLAJPT-12 V.00 cadena de intentos hasta volver a vencer (Corte Constitucional Sentencia SU del 21 de noviembre de 2001). En igual sentido, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: […] Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo

Constitucional Sentencia SU del 21 de noviembre de 2001). En igual sentido, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: […] Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. (CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). 7Radicación n.° 88455

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De conformidad con esas premisas, la presente queja es improcedente, pues a dmitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo anterior resulta suficiente para mantener incólume la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Lo anterior resulta suficiente para mantener incólume la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 88455

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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