CSJ - STL88459-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88459-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente Radicación n o 88459 Acta nº 12 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el CLUB DEPORTIVO COUNTRY CLUB DE SANTA MARTA – CORPORACIÓN COUNTRY CLUB a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de fecha 12 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra del JUZGADO CUARTO LABORAL del CIRCUITO de igual capital .
I. ANTECEDENTES El apoderado de la accionante a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a laRadicación no 88459 administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que, la señora Marina Isabel Figueroa, presentó demanda ordinaria laboral en contra del recurrente , proceso que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y se encuentra identificado con el número de radicado «2015-00214». Manifiesta el recurrente, que dentro del plenario judicial fue condenado al pago de acreencias laborales a
Marta, y se encuentra identificado con el número de radicado «2015-00214». Manifiesta el recurrente, que dentro del plenario judicial fue condenado al pago de acreencias laborales a favor de la demandante, e indemnización moratoria, a través de decisión adoptada por el accionado, el día 30 de noviembre del año 2016. Señala, que el a quo, adelantó proceso ejecutivo laboral requerido por la demandante, y ordenó mandamiento de pago a través de auto de fecha 22 de febrero de 2017; que así mismo, por proveído del 02 de junio de análogo año, ordenó continuar con la ejecución, y decretó la medida cautelar de embargo, respecto al inmueble identificado con matricula inmobiliaria «080-5339» y referencia catastral N° «47001011200960001000». Que el Despacho convocado, dio traslado a las costas y liquidación de crédito por auto de fecha 27 de febrero del año 2018. 2Radicación no 88459 Revela, que el Juzgador del ejecutivo laboral, el día 05 de marzo del año 2019, otorgó traslado de los avalúos catastrales presentados por las partes, respectivamente (demandante y demandado), en fechas 26 de octubre de 2018, y 9 de noviembre de la misma anualidad. Adicionalmente explica, que por providencia del 24 de mayo de 2019, el juzgado recurrido, dispuso la aprobación
(demandante y demandado), en fechas 26 de octubre de 2018, y 9 de noviembre de la misma anualidad. Adicionalmente explica, que por providencia del 24 de mayo de 2019, el juzgado recurrido, dispuso la aprobación del avalúo presentado por la parte demandada por cuantía de «$3.242.154.000», resolviendo en la misma decisión, «desestimar el avalúo presentado por el suscrito abogado del EL (sic) CLUB DEPORTIVO COUNTRY DE SANTA MARTA y/o CORPORACIÓN COUNTRY CLUB SANTA MARTA porque era ex temporáneo». Expone, que a través de auto de fecha 19 de noviembre de la anualidad que antecede, el Juzgador encartado fijó fecha para diligencia de remate, correspondiente al día 04 de diciembre de 2019. Por lo anotado, el accionante interpone incidente de nulidad de fecha 03 de diciembre del año 2019, contra la providencia de fecha 24 de mayo y 19 de noviembre de la misma anualidad. Explica, que en virtud del paro nacional programado para el 04 de diciembre del año 2019, el Despacho de conocimiento del proceso ejecutivo, dispone reprogramar la diligencia de remate para el 18 de diciembre de la misma anualidad. 3Radicación no 88459 En cuanto a la solicitud de incidente de nulidad presentada, mencionó el recurrente, que la misma fue resuelta a través de auto de fecha 10 de diciembre del año
3Radicación no 88459 En cuanto a la solicitud de incidente de nulidad presentada, mencionó el recurrente, que la misma fue resuelta a través de auto de fecha 10 de diciembre del año anterior, en los siguientes términos: «negar la solicitud de nulidad deprecada, indicando principalmente la inexistencia de causal expresa de nulidad según la norma procesal civil vigente y la omisión de la parte demandada respecto a la controversia del avalúo presentado o la presentación de un nuevo avalúo dentro de los términos establecidos por la Ley.». Manifiesta, que una vez llegado el día de la diligencia de remate, solo se presentó el señor Edmundo Daza Cerchiaro, aportando sobre cerrado con postulación para adjudicación por valor de «DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ML ($2.279.000.000) y consignación inicial por la suma de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE
MILLONES DE PESOS ML (1.297.000.000).».
En virtud de lo anterior, indicó, que el Despacho de conocimiento adjudicó el predio al único postulado, por el valor previamente señalado. Pone en conocimiento, que del Club Deportivo dependen 12 trabajadores y 6 contratistas, que actualmente tienen una obligación que asciende a los «$1.466.142.100», por concepto de acreencias laborales y horarios de servicios prestados.
dependen 12 trabajadores y 6 contratistas, que actualmente tienen una obligación que asciende a los «$1.466.142.100», por concepto de acreencias laborales y horarios de servicios prestados. Considera, que con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, los derechos fundamentales invocados se han visto desprotegidos, al no realizarse 4Radicación no 88459 dentro del plenario un avalúo comercial real, desconociendo el juez, las facultades que la Constitución y la Ley le otorga para de forma oficiosa obtener este tipo de información. Señala el recurrente, que los remanentes que se generen por la diligencia de remate, no son suficientes para suplir las obligaciones que actualmente tienen a cargo. Así mismo; señaló, estar en desacuerdo en relación al proveído de fecha 16 de enero de la presente anualidad, por medio del cual, el Despacho convocado aprobó la adjudicación del predio y dispuso otras consideraciones. Por lo anterior, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, al existir una diferencia entre el valor del remanente y el valor consignado, consistente en la suma de «$9.400.000», valor que posteriormente fue depositado por la parte postulada al momento de descorrer traslado del recurso, aportando recibo de consignación para la comprobación del pago. Indicó el tutelante, que la sede judicial encausada incurrió en las causales genéricas de procedibilidad, al adoptar una postura errónea de interpretación de una Ley
comprobación del pago. Indicó el tutelante, que la sede judicial encausada incurrió en las causales genéricas de procedibilidad, al adoptar una postura errónea de interpretación de una Ley sustancial, frente al recurso de reposición presentado, el cual fue negado, y al no efectuar un verdadero control de legalidad previo a la aprobación de la adjudicación del predio. 5Radicación no 88459 Con fundamento en lo expuesto, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de enero de 2020, el Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito judicial de Santa Marta, admite este mecanismo, ordenó vincular a la autoridad judicial, partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el radicado 2015-0214, estableció como pruebas los documentos aportados por el reclamante, niega la medida provisional requerida, realizó el traslado de rigor.
La señora Marina Isabel Figueroa Cabas, a través de apoderado judicial, da respuesta a la presente acción, solicitando denegarla por improcedente, al considerar la falta de legitimación en la causa por activa. No obstante, indica en uno de sus apartes: En cuanto al avalúo, no puede ser lógico que una situación que ya fue debatida a través de autos precedentes y en sede de tutelas anteriores en esta misma sala, pretenda ser revivida en el tiempo por capricho del apoderado de la parte actora en esta
ya fue debatida a través de autos precedentes y en sede de tutelas anteriores en esta misma sala, pretenda ser revivida en el tiempo por capricho del apoderado de la parte actora en esta nueva acción constitucional y es que basta con revisar el expediente para percatarse que aunque se presentó un avalúo por parte del CLUB DEPORTIVO COUNTRY CLUB DE SANTA MARTA EN LIQUIDACIÓN este se hizo de manera extemporánea y que la decisión que se tomo (sic) respecto a tener como avalúo el catastral no fue ni siquiera recurrida por el club, por lo que resulta inapropiado pretender hoy a través de esta tutela dilatar con base en dicho argumento., (106-109). Así mismo, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de 6Radicación no 88459 Santa Marta, presenta memorial, en respuesta al admisorio del Juzgador de tutela en primera instancia, explicando lo establecido en el artículo 455 del CGP; resaltando que, la solicitud objeto de debate en la presente acción, fue negada por haber sido presentada en forma extemporánea. Adiciona, que el recurrente no interpuso recurso frente a la decisión que negó el avalúo de fecha 24 de mayo de 2019, y que solo, hasta el 03 de diciembre de la misma anualidad, el demandado presenta incidente de nulidad, misma que fue resuelta por el Despacho el 10 del mismo mes y año, sin que el accionante presentara ningún recurso en contra de la misma. Por lo anotado, solicita declarar la improcedencia de la presente acción, anexando las providencias aludidas, y el
mes y año, sin que el accionante presentara ningún recurso en contra de la misma. Por lo anotado, solicita declarar la improcedencia de la presente acción, anexando las providencias aludidas, y el informe secretarial de la actuación procesal (fs.° 112-129). Mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en el siguiente sustento: (…) Por consiguiente las irregularidades y nulidades que se pudieron presentar durante el proceso, y a la hora de determinarse el avalúo comercial presentado por el demandado, y que pudieran afectar la validez del remate, se consideran saneados, por cuanto ya se adjudicó el bien objeto de remate. Y es que el ordenamiento jurídico colombiano brinda las herramientas para controvertir la decisión objeto de la presente acción. Y se repite, el juez resolvió todos los recursos y nulidades 7Radicación no 88459 presentados contra las decisiones proferidas por el juzgado. Por lo que, al no configurar la actuación del juez violación de los requisitos generales de procedencia y las causales generales de procedibilidad como lo señala la sentencia T-390 de 2012, para que prospere la acción de tutela promovida por el CLUB
DEPORTIVO COUNTRY CLUD DE SANTA MARTA, CORPORACIÓN
COUNTRY CLUB DE SANTA MARTA contra JUZGADO CUARTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (…), (fs. 58-62).
III. IMPUGNACIÓN
DEPORTIVO COUNTRY CLUD DE SANTA MARTA, CORPORACIÓN
COUNTRY CLUB DE SANTA MARTA contra JUZGADO CUARTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (…), (fs. 58-62).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo: «Que el superior jerárquico revise la decisión de primera instancia de tutela, por carecer esta de condiciones necesarias fácticas y jurídicas para que sea una sentencia congruente y protectora de los derechos fundamentales que por este medio se presenten sean protegidos, toda vez que: a) no fueron tenidos en cuenta al momento de la decisión, hechos y pruebas necesarias para acceder a proteger los derechos fundamentales del actor; b) se desconocen y desprotegen derechos fundamentales sobreponiendo el derecho formal sobre el sustancial; c) toma una medida desproporcionada, manteniendo en vilo los derechos fundamentales de la entidad accionante.» , adicionalmente, pretende que en segunda instancia, sea resuelta medida provisional, negada por el juez de conocimiento al momento de admitir la tutela en el presente mecanismo constitucional (fs.° 185 – 197).
IV. CONSIDERACIONES Antes de entrar a resolver el asunto que concita
momento de admitir la tutela en el presente mecanismo constitucional (fs.° 185 – 197).
IV. CONSIDERACIONES Antes de entrar a resolver el asunto que concita nuestro interés, es preciso resaltar, que frente a la
8Radicación no 88459 solicitud de medida provisional en segunda instancia, esta Sala considera, que la misma no es procedente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, es necesario establecer que el Juzgado de conocimiento tramitó la solicitud, negando la medida, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 7° de la norma ibídem, como se desprende del folio 96 del cuaderno principal de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» . En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos 9Radicación no 88459 rigurosos y de procedibilidad establecidos en la Sentencia CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Providencia CC C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: «I) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V) Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y VI) Que no se trate de sentencias de tutela.» .
En relación al Proceso Ejecutivo Laboral, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta, en su condición de Juez de Tutela de primer grado, en la cual peticiona el amparo constitucional de los derechos fundamentales incoados, por consiguiente el petitum pretende, que se deje sin efectos las decisiones adoptadas por el convocado, para que en su defecto se emita una nueva sentencia, donde sea declarada la nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha 05 de marzo de 2019 que corre traslado de los avalúos. 10Radicación no 88459 Vista la decisión de primera instancia, correspondiente al estudio del presente mecanismo excepcional, esta Colegiatura considera, que el fallo del
10Radicación no 88459 Vista la decisión de primera instancia, correspondiente al estudio del presente mecanismo excepcional, esta Colegiatura considera, que el fallo del juzgador es conforme a los presupuestos estudiados, y concurridos en el trámite de avalúo catastral, lo que permitió llegar a la conclusión, que no es procedente la presente acción, en la medida que, i) El demandado fue notificado de cada una de las actuaciones durante el trámite del proceso, especialmente a las relacionadas con los avalúos, ii) Al implorado le es resuelto por el Juez, cada uno de los recursos suplicados dentro del trámite del ejecutivo, y para finalizar ii) El recurrente no interpone recursos, frente a la decisión que puso fin a la reposición y apelación, resuelta por auto de fecha 27 de enero de 2020. Adicionalmente, para esta Sala queda claro como lo indicó el Juez que adelantó el proceso ejecutivo, que el recurso frente al traslado del avalúo no fue presentado, y que la estimación comercial se radicó fuera de términos; tal como se dispuso, en el auto de fecha 24 de mayo de 2019, al considerar que, «se encuentra VENCIDO y no fue objetado por la parte demandada, a pesar de que también presentó avalúo, lo hizo de forma extemporánea . Provea.» , subrayas fuera del texto original (f.° 63). En este orden, esta Sala considera que del plenario se
objetado por la parte demandada, a pesar de que también presentó avalúo, lo hizo de forma extemporánea . Provea.» , subrayas fuera del texto original (f.° 63). En este orden, esta Sala considera que del plenario se logra extraer un inconformismo por las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo, especialmente lo relacionado con el avalúo catastral, para suplir la obligación laboral que por orden judicial no fue atendida. 11Radicación no 88459 No obstante, no se materializa un perjuicio irremediable, en la medida que dentro de los autos recurridos, se tomaron las decisiones con base en las situaciones suscitadas, que a criterio del juez, fueron adelantadas de forma extemporánea, teniendo en cuenta que: i) A folio 60 se visualiza escrito que data del 26 de octubre de 2018, presentado por la demandante dentro del proceso ejecutivo, estimando un avalúo por valor de «$3.242.154.000» , vale la pena anotar, que esta suma es conforme al impuesto predial unificado, adjuntado por la demandante en su escrito, visible a folio 61. ii) El demandado solo a través de escrito de fecha 09 de noviembre del mismo año, presenta su estimación comercial por importe de «$11.998.240.000» , realizado por perito el 28 de enero de 2017 (f.° 62).
09 de noviembre del mismo año, presenta su estimación comercial por importe de «$11.998.240.000» , realizado por perito el 28 de enero de 2017 (f.° 62). iii) El juez de conocimiento, dispone el traslado de los avalúos en fecha 05 de marzo de 2019, mismos que no fueron objetados dentro de este trámite. iv) Vencido el término de traslado, sin que se hubiera manifestado contrariedad frente a los mismos, el juez a través de auto de fecha 24 de 12Radicación no 88459 mayo de 2019, dispone como valor del bien inmueble la suma de «$3.242.154.000» , folio 63. v) Que el valor establecido, fue tomado del avalúo catastral incrementado en un 50%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 794 de 2003, derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, y dispuesto en el artículo 516 del código de procedimiento civil, folio 63. vi) Que solo con posterioridad al auto que ordenó realizar el remate del inmueble, esto es, el de fecha 19 de noviembre de 2019, visible a folio 64, el recurrente interpone recursos, manifestando su desacuerdo frente al valor del inmueble. vii) Que las manifestaciones presentadas en los recursos posteriores, al auto previamente citado, pretendían modificar el valor catastral,
su desacuerdo frente al valor del inmueble. vii) Que las manifestaciones presentadas en los recursos posteriores, al auto previamente citado, pretendían modificar el valor catastral, encontrándose el término más que fenecido. El Juzgador de Tutela de primera instancia consideró acertada la disposición de la accionada, al evidenciar que «la tutela no procede cuando de derechos de carácter legal se trata. Hay que precisar que existe otro medio de defensa judicial, y que no es la tutela el medio para obtener dicho derecho, pues es la jurisdicción que concretamente señaló la ley a la que le corresponde pronunciarse.» . 13Radicación no 88459 Descendiendo al caso sub judice, analizados los anteriores argumentos, es de consideración por parte de esta Sala, que la decisión del Juez Constitucional de primer grado, sobre la sustentación realizada por la censurada son lo suficientemente ajustadas a la realidad procesal surtida y, que generó la decisión que puso fin a la resolución de las manifestaciones indicadas por el recurrente, en cuanto a su inconformidad por la negación al recurso que pretendía la modificación del avalúo, presentado por fuera de términos. El Juez Natural como conductor del proceso, tiene la facultad de decidir de acuerdo a sus consideraciones, valorando los soportes que hayan sido estudiados y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. En el presente caso, el Juez no incurrió en decisiones arbitrarias
valorando los soportes que hayan sido estudiados y que constituyen las situaciones fácticas del mismo. En el presente caso, el Juez no incurrió en decisiones arbitrarias que fueran en contravía de los derechos fundamentales del accionante; por el contrario, resolvió un conflicto judicial, de conformidad con la normatividad que regla la materia, esto es, los artículos 444, 452, 454 y 455 del CGP, con las que se justificaron su decisión. Igualmente esta Sala considera, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los Jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el Juzgador constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis realizado por el Censor instituido para tomar la 14Radicación no 88459 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, y a los supuestos fácticos estudiados. Al respecto del tema, esta Sala ha sostenido: Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para
a los supuestos fácticos estudiados. Al respecto del tema, esta Sala ha sostenido: Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dad las razones expuesta (sic). Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la sentencia impugnada por el tutelante , Sentencia CSJ STL 14945-2019 Verificados los argumentos expuestos por el recurrente, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado 15Radicación no 88459 servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Teniendo en cuenta el asunto debatido, considera esta
erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado 15Radicación no 88459 servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Teniendo en cuenta el asunto debatido, considera esta Sala, que el actor contaba con otros mecanismos adicionales al constitucional, para debatir lo que se pretende por esta vía. Finalmente, y como quedó expuesto en las consideraciones del presente escrito, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del Juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
16Radicación no 88459 SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
17Radicación no 88459
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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