CSJ - STL8846-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8846-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8846-2020 Radicado n.° 90475 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve la impugnación que ALBERTO RAFAEL EDUARDO BARBOZA SENIOR interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 11 de septiembre de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 90475
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Para respaldar su solicitud, afirmó que en el año 2003 el alcalde de la ciudad de Cartagena Carlos Días Redondo expidió pliego de condiciones para la construcción de la Plazoleta Capitol y el Parque de las Flores, mediante contratación directa en razón a la cuantía de la obra. Narró que el contrato se adjudicó al consorcio El Parque; que el 10 de noviembre de 2003 se hizo una primera adición contractual para la construcción de quince
Narró que el contrato se adjudicó al consorcio El Parque; que el 10 de noviembre de 2003 se hizo una primera adición contractual para la construcción de quince módulos destinados a los vendedores del parque; que el 26 de marzo de 2004 se dio inicio a las obras, y que en mayo y junio de 2004 se suscribieron «actas de recibo parcial». Expuso que sucedió al alcalde en referencia y el 12 de agosto de 2004 suscribió una segunda adición contractual por valor de $64.000.000 con el objeto de construir «los módulos faltantes». Señaló que por lo anterior se inició una investigación penal en su contra y que mediante providencia de 7 de abril de 2017 el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena lo condenó como autor del delito de «contrato sin cumplimiento de los requisitos legales». Indicó que apeló la decisión y que a través de sentencia de 16 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó, por motivos distintos a los que tuvo en cuenta el a quo, pues estimó que la responsabilidad penal no se configuró por el 2Radicado n.° 90475 SCLAJPT-12 V.00 fraccionamiento contractual, sino por la violación de los principios de planeación y selección objetiva. Manifestó que interpuso recurso de casación y mediante fallo de 11 de marzo de 2020 la Sala de Casación Penal de esta Corporación decidió no casar la sentencia
principios de planeación y selección objetiva. Manifestó que interpuso recurso de casación y mediante fallo de 11 de marzo de 2020 la Sala de Casación Penal de esta Corporación decidió no casar la sentencia recurrida al estimar que las pruebas que el ad quem no valoró no tuvieron incidencia en la decisión y que la ausencia de un nuevo proceso de selección para la construcción de los módulos desconoció las normas de contratación estatal. Argumentó que las autoridades accionadas omitieron apreciar pruebas que eran relevantes para su defensa, pues «una valoración conjunta de ellas habría llevado a concluir que el contrato no finalizó con la suscripción del acta de entrega de obra de 7 de junio de 2004, debido a que esta solo correspondió a un cumplimiento parcial». Asegura que en ese contexto, el acto por el que se le acusó fue la adición al contrato principal 6-0484, el cual se celebró cuando aún estaba vigente este último, sin que fuera necesario adelantar un nuevo proceso de selección objetiva. Arguyó que los despachos encausados «aplicaron un tipo penal en blanco» y no tuvieron en cuenta la normativa aplicable ni las diversas interpretaciones jurisprudenciales que existen sobre las adiciones a los contratos estatales, 3Radicado n.° 90475 SCLAJPT-12 V.00 pese a que debían tener en cuenta la disposición «más favorable al acusado». Por último, señaló que el Tribunal encausado no fue
3Radicado n.° 90475 SCLAJPT-12 V.00 pese a que debían tener en cuenta la disposición «más favorable al acusado». Por último, señaló que el Tribunal encausado no fue parcial, dado que obró como juez constitucional en una acción de tutela que instauró para controvertir la medida de aseguramiento que se le impuso y en dicha ocasión analizó «la existencia de una prueba mínima de responsabilidad» . Adujo que no alegó esta circunstancia en el juicio, lo que no obsta para que se considere dicha situación como lesiva de sus garantías procesales. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y se deje sin efecto la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 16 de marzo de 2018 y que la homóloga de Casación Penal no casó.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
Asimismo, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena indicó que el accionante tuvo todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, 4Radicado n.° 90475
Durante el término de traslado, el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena indicó que el accionante tuvo todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, 4Radicado n.° 90475 SCLAJPT-12 V.00 de modo que sus derechos fundamentales no se transgredieron. El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que el proponente alegó la falta de valoración probatoria presunta en el recurso de casación a través de la modalidad de «error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión». Agregó que su argumento se analizó en aquella oportunidad y que no puede ser abordado nuevamente en sede de tutela. Por otra parte, advirtió que argumentos tales como la garantía de juez imparcial y la jurisprudencia que cita en la acción de tutela no se invocaron en la demanda de casación, lo que significa que acude a este mecanismo constitucional para debatir aspectos que no se discutieron en el proceso judicial en comento. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 11 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos fundamentales invocados, pues consideró que la providencia del Tribunal de Casación no se fundamentó en argumentos arbitrarios o caprichosos, sino en una motivación razonable. Con relación a la presunta ausencia de imparcialidad del juez de segunda instancia, estimó que ese argumento no se alegó en el juicio, de modo que sobre este aspecto se
en una motivación razonable. Con relación a la presunta ausencia de imparcialidad del juez de segunda instancia, estimó que ese argumento no se alegó en el juicio, de modo que sobre este aspecto se desconoció el principio de subsidiariedad. 5Radicado n.° 90475
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación anterior, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales. Asimismo, señaló que la decisión del juez constitucional de primer grado careció de motivación, pues omitió el análisis de sus argumentos.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 6Radicado n.° 90475
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 6Radicado n.° 90475 SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el convocante cuestiona la providencia que la homóloga Sala de Casación Penal profirió el 11 de marzo de 2020, a través de la cual no casó la sentencia que el 16 de marzo de 2018 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso penal que se siguió en su contra. Por tanto, la Sala procede a analizarla para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el aquí accionante formuló contra la sentencia del ad quem un único cargo por error de hecho presunto por falso juicio de existencia; además, lo sustentó en que se omitió valorar una serie de pruebas que demostrarían que el contrato no finalizó con la suscripción del acta de 4 de junio de 2004, sino que este permanecía vigente y por tanto se trató de una verdadera adición que no requería adelantar un nuevo proceso de selección objetiva. Así, para resolver tal inconformidad, la Sala de Casación Penal memoró que la «adición del contrato » y el «contrato adicional» son figuras diferentes y aludió a la
Así, para resolver tal inconformidad, la Sala de Casación Penal memoró que la «adición del contrato » y el «contrato adicional» son figuras diferentes y aludió a la sentencia CSJ SP18532-2017, que se ajustó a los criterios del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 7Radicado n.° 90475
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Explicó que la adición del contrato no modifica la esencia de este, sino que se trata de una simple ampliación justificada en una estimación deficiente de las cantidades de obra requeridas. En cambio, el contrato adicional implica una modificación de fondo del contrato inicial, supone la realización de obras adicionales o complementarias que no hicieron parte de su objeto principal. Posteriormente, indicó que las decisiones de primera y segunda instancia constituían una unidad jurídica en todo en lo que no se opusieran y que, en ese caso, el a quo analizó varias de las pruebas que en criterio del recurrente se omitieron. Sobre el particular, destacó que esos medios de convicción evidenciaron los siguientes hechos: (i) El contrato se celebró para « la recuperación paisajística y restauración del parque de Las Flores y la Plazoleta Capitol»; (ii) la obra debía ejecutarse en el plazo de 75 días; (iii) el 1.° de octubre de 2003 se elaboró acta de suspensión de términos porque el área estaba ocupada por vendedores estacionarios; (iv) el 10 de noviembre de 2003 se firmó «el adicional No. 1 al contrato» para la ubicación de 15
suspensión de términos porque el área estaba ocupada por vendedores estacionarios; (iv) el 10 de noviembre de 2003 se firmó «el adicional No. 1 al contrato» para la ubicación de 15 módulos destinados a los vendedores estacionarios; (v) la obra comenzó el 26 de marzo de 2004; (vi) el 7 de junio de 2004 se hizo la segunda entrega parcial y se suscribió el acta final de recibo de obras; (vii) el 12 de agosto de 2004 se firmó un «adicional No. 2 a la obra» para la ubicación de 32 módulos en el parque Las Flores; (viii) en las «actas principales del contrato» se consignó que el 7 de junio de 8Radicado n.° 90475 SCLAJPT-12 V.00 2004 se recibieron a satisfacción la totalidad de las obras ejecutadas. Conforme lo anterior, la Corte coincidió con los jueces de instancia en cuanto señalaron que « si en el convenio inicial se hubiera incluido la construcción de módulos para los vendedores» , sí habría lugar a una adición al estimar que su cantidad fue insuficiente, lo que no ocurrió en ese caso. Por esto, la «adición al contrato» no obedeció a esa figura jurídica, pues la ubicación de módulos para los vendedores no se contempló en el objeto principal del contrato inicial ni modificó las cantidades de las obras, sino que se trató de un contrato nuevo que requería un proceso de selección contractual, situación que debió advertir el demandante.
contrato inicial ni modificó las cantidades de las obras, sino que se trató de un contrato nuevo que requería un proceso de selección contractual, situación que debió advertir el demandante. En consecuencia, coligió que no era fundada la alegación en la que el censor pretendió acreditar que el contrato principal no finalizó con el acta de entrega parcial de 7 de junio de 2004, pues ese mismo día se elaboró el «acta final de recibo de obras – contrato No. 6-04843». Asimismo, señaló que tal conclusión también se corroboró con el acta de liquidación final del contrato, dado que allí se señaló expresamente que el 7 de junio de 2004 se recibió a satisfacción la totalidad de las obras ejecutadas «considerando esta fecha como la terminación de las obras 9Radicado n.° 90475 SCLAJPT-12 V.00 objetos (sic) de la Recuperación Urbanística y Paisajística de que trata el contrato N° 6-04843». En ese contexto, la Sala de Casación Penal determinó que la decisión del juez de segundo grado era ajustada a derecho y no la casó. Por lo expuesto, esta Sala considera que la decisión cuestionada no es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado valoró adecuadamente los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica. En esa dirección, no es admisible que el juez de tutela sustituya al juez de conocimiento para valorar las pruebas o imponer su propio criterio como lo pretende el impugnante.
reglas de la sana crítica. En esa dirección, no es admisible que el juez de tutela sustituya al juez de conocimiento para valorar las pruebas o imponer su propio criterio como lo pretende el impugnante. Por último, el actor insiste en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no fue imparcial porque conoció una acción de tutela sobre la medida de aseguramiento que se le impuso en el proceso penal, no obstante, él mismo reconoce que no alegó tal circunstancia en el juicio, situación que hace patente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de este mecanismo en ese aspecto. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia. 10Radicado n.° 90475
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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