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CSJ - STL8846-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8846-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8846-2022 Radicación n.° 67074 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ JOAQUÍN

CARIACIOLO CARRILLO contra la SALA CIVIL LABORAL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Joaquín Cariaciolo Carrillo presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite,Radicación n.° 67074 SCLAJPT-11 V.00 manifestó que al interior del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Banco BBVA Colombia S.A., con radicado número 20001310500320080013700, el 6 de abril de 2022 elevó derecho de petición ante la autoridad judicial convocada a fin de que se le informara o certificara si en el citado juicio obran unas pruebas. Alegó que a la fecha el juez colegiado, no ha dado respuesta a su solicitud, pese al vencimiento de los términos establecidos en la ley. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada. Mediante auto de 17 de junio de 2022, esta Sala de la

establecidos en la ley. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional invocada. Mediante auto de 17 de junio de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que revisado el proceso de la referencia con auto de 4 de abril de 2022 fue resuelta la solicitud de nulidad propuesta por el tutelista, además de concederse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2022, remitiéndose el expediente a la secretaría de la Sala a fin de tramitase las notificaciones; que el expediente retornó al despacho el 20 de igual mes y año con la solicitud de 6 de abril de la presente 2Radicación n.° 67074 SCLAJPT-11 V.00 calenda, la cual fue remitida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valledupar, empero en el informe secretarial se dejó constancia que el demandante y aquí accionante «desistió de [la] solicitud de información radicada el 06 de abril del mismo año», razón por la cual afirmó que no se realizó manifestación alguna. Por demás, informó que el petente cuenta con el acceso al link del expediente digital desde el 11 de mayo del presente

el 06 de abril del mismo año», razón por la cual afirmó que no se realizó manifestación alguna. Por demás, informó que el petente cuenta con el acceso al link del expediente digital desde el 11 de mayo del presente año, toda vez que el mismo le fue remitido al correo electrónico y en el cual puede evidenciar todas las actuaciones antes señaladas, como las piezas procesales que comporta el expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.° 67074

SCLAJPT-11 V.00

Valledupar, dar respuesta al derecho de petición que elevó el 6 de abril de 2022.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela,  como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) José Joaquín Cariaciolo Carrillo, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto afirma haber elevado la petición ante la autoridad censurada, al interior del proceso en el cual es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 4Radicación n.° 67074 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 4Radicación n.° 67074 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-.2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial,

ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte,  porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que 5Radicación n.° 67074 SCLAJPT-11 V.00 quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están

autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan 6Radicación n.° 67074 SCLAJPT-11 V.00 dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 -2011, en cuyos apartes se lee:

SCLAJPT-11 V.00 dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 -2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”. Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL158172017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo:

los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. 7Radicación n.° 67074

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho

clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que mediante escrito de fecha 6 de abril de 2022 el accionante suscribió derecho de petición dirigido a la Sala Segunda Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, a fin de que se le informara o certificara si en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del Banco BBVA, obra en el acervo 8Radicación n.° 67074 SCLAJPT-11 V.00 probatorio varios documentos, entre estos, la sentencia proferida en primer grado al interior del citado juicio como la que resolvió el recurso extraordinario de casación, así como el correo electrónico «producido por el BBVA mediante el cual revocó todos los poderes», el testimonio del abogado Fernando Vega Medina como el de la funcionaria del banco Miriam Ceballos Caballero. Pese a lo anterior y, aun cuando el expediente da cuenta del mentado escrito de fecha 6 de abril de 2022, lo cierto es que no se acredita que el mismo fue radicado ante el tribunal censurado, ello en razón a que no existe prueba alguna que

Pese a lo anterior y, aun cuando el expediente da cuenta del mentado escrito de fecha 6 de abril de 2022, lo cierto es que no se acredita que el mismo fue radicado ante el tribunal censurado, ello en razón a que no existe prueba alguna que dé cuenta del radicado ante la citada corporación, como tampoco del envío a través del correo electrónico institucional habilitado para tal fin, carga mínima que le correspondía a la tutelista a fin de probar la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado. De tal suerte que, para el caso en estudio, no se encuentra probada la existencia del derecho de petición invocado, no obstante ello, el cuestionado Tribunal Superior de Valledupar afirmó que recibió del Tribunal Administrativo de igual localidad un derecho de petición elevado por el actor de fecha 6 de abril del presente año, el cual fue ingresado al despacho por parte de la Secretaría de dicha Corporación el 20 de igual mes y año, quien en el respectivo informe indicó a su vez que el accionante «desistió de [la] solicitud de información radicada el 06 de abril del mismo año» , tal como se evidencia a folios 224 y 225 del expediente, motivo por el cual afirmó la autoridad censurada que no realizó ninguna 9Radicación n.° 67074 SCLAJPT-11 V.00 manifestación. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la parte accionante, ya que el operador judicial enunciado no estaba en la obligación de dar respuesta a la solicitud elevada pues tal como se advierte a folios 224 y 225 del proceso ordinario laboral, el mismo accionante desistió

petición de la parte accionante, ya que el operador judicial enunciado no estaba en la obligación de dar respuesta a la solicitud elevada pues tal como se advierte a folios 224 y 225 del proceso ordinario laboral, el mismo accionante desistió de la petición elevada el 6 de abril de 2022, razón por la cual el Tribunal Superior de Valledupar no emitió el respectivo pronunciamiento. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 10Radicación n.° 67074

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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